Decisión nº 75-2006 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil seis.

195º y 146º

INTERLOCUTORIA N° 75/2006

ASUNTO: AP41-O-2006-000020

En fecha 21 de julio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito mediante el cual los ciudadanos J.R.M., J.A.O.L., y N.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.683.689, 9.879.873 y 11.309.291, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.553, 57.512 y 91.295, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SUPEROCTANOS, C.A., persona jurídica domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de marzo de 1987, bajo el N° 37, Tomo 75-A Sgdo., y evidenciándose el mandato de los prenombrados representantes legales, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 18 de julio de 2006, anotado bajo el N° 63, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las presuntas violaciones y amenazas contenidas en las actuaciones materiales del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., ciudadano CAPITAN (EJ) J.P.F., que supuestamente infringen y hacen nugatorios los derechos y garantías constitucionales de su representada, establecidos en los artículos 317, 299, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al plazo para la entrada en vigencia de las leyes tributarias, al principio de legalidad tributaria, a las garantías de seguridad jurídica y de confianza legítima, al derecho de propiedad y la garantía de no confiscación.

En fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal le dio entrada a la referida acción de amparo constitucional.

I

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Este tribunal, en virtud del evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:

Existe uniformidad de criterio en la doctrina patria, para considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción y no la capacidad del juez para ejercer dicha función. En efecto, no depende de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, por ello resulta más correcto referirse a los límites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.

La declaratoria de incompetencia genera un efecto negativo, por cuanto excluye al juez del conocimiento de la causa, pero a la vez arroja un resultado positivo porque se determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.

Dada la naturaleza de la acción ejercida ante este órgano jurisdiccional, debemos acudir a lo que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 7 y 9. Así establecen las señaladas disposiciones legales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

. (Subrayado del Tribunal).

La determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso tributaria deriva de varios elementos que deben a.e.e.l. materia y el territorio.

Ciertamente la competencia por la materia de un Tribunal Contencioso Tributario viene dada por la naturaleza tributaria de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, sin embargo, no resulta suficiente aclarar a qué tribunal corresponde por la materia, sino que es necesario además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de la acción propuesta, determinar a cuál de los diferentes jueces de aquella categoría corresponde conocer de esta causa singular, lo cual se logra tomando en consideración la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez.

En el caso sometido ha consideración de este Tribunal, los apoderados legales de la accionante solicitan se deje sin efecto el Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. en fecha 27 de junio de 2006, por cuanto consideran que viola los derechos y garantías constitucionales que devienen del principio de legalidad tributaria, seguridad jurídica y de confianza legitima, propiedad y no confiscación, consagrados en los artículos 317, 299, 115 y 116 de nuestro Texto Fundamental. De igual manera, solicitan como cautelar i) se ordene al mencionado Alcalde abstenerse de dictar cualquier acto que desconozca o afecte en cualquier forma el derecho de propiedad de la empresa recurrente, por modificaciones en la alícuota del Impuesto de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en virtud de que la alícuota vigente para el período actual (del año 2006) es del uno por ciento (1%) y ii) se ordene al alcalde abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación material que perturbe en cualquier forma a la empresa accionante, por modificaciones en la alícuota del Impuesto de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en virtud de que la alícuota vigente para el período actual (del año 2006) es del uno por ciento (1%).

Como se observa los derechos presuntamente conculcados son de naturaleza tributaria, por lo que en principio, tendría competencia por la materia, el Tribunal de Primera Instancia que sea afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, que no es otro que un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.

No obstante ocurre que antes de la creación e instalación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario Regionales, la competencia por el territorio no era un aspecto que debía tomarse en cuenta, por cuanto los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de Caracas, tenían competencia a nivel nacional.

En efecto, todas las acciones o procedimientos que eran de la competencia de esta jurisdicción especial, se tramitaban ante los Tribunales de Caracas, no existía la necesidad de analizar, a los fines de la interposición de cualquier acción, el tribunal que era competente por el territorio.

Sin embargo, con la creación e instalación de los Tribunales Contenciosos Tributarios Regionales (Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003), los nueve (9) Tribunales de Caracas perdieron la competencia nacional, conservando única y exclusivamente –conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada Resolución– competencia en lo que respecta a los “…Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”. Por lo tanto, ante la interposición de cualquier acción ante la jurisdicción contencioso tributaria resulta importante determinar como consecuencia de la comentada desconcentración, la competencia del Tribunal por el territorio.

Así, partiendo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2358 de la Sala Político-Administrativa de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Embotelladora Terepaima, C.A., Exp. N° 2005-2100), es el domicilio fiscal del contribuyente el factor que determina cuál es el tribunal competente por el territorio.

En el caso sub examine, la empresa accionante SUPER OCTANOS, C.A. tiene su domicilio fiscal en Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que el Tribunal competente por el territorio sería, según lo establecido en el literal d), del artículo 1 de la comentada Resolución N° 2003-0001, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, cuya sede se encuentra en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, no siendo aplicable por consiguiente al caso de autos el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, traídas a colación por los apoderados legales de la accionante (sentencia N° 1.159 del 29 de junio de 2001, caso: Tropicana, C.A. y N° 2.842 del 29 de septiembre de 2005, caso: Instituto de Ojos, C.A.), según el cual “2. Si por el contrario, la lesión se produjese fuera del Distrito Capital o del Área Metropolitana de Caracas, el agraviado podrá optar entre trasladarse a la capital de la República a los fines de hacer valer su pretensión de amparo constitucional, en cuyo supuesto se aplicará el numeral anterior, o acudir ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser el competente en materia de derecho común, situado en el lugar en el que se concretó el hecho lesivo”, por cuanto el presunto agraviado en este caso no tiene la opción de acudir a la jurisdicción contenciosa tributaria de Caracas, por no tener ésta –conforme a lo explicado precedentemente– competencia por el territorio. Así se declara.

Pero ocurre –como muy bien lo alegan los representantes legales de la accionante– que el señalado Tribunal Superior se encuentra desde hace algún tiempo sin actividad, por lo que el Tribunal competente por el territorio sería a juicio de quien decide, siguiendo los lineamentos que se deducen de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en sus artículos 7 y 9, supra transcritos, el Tribunal de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión (Municipio S.B.d.E.A.), que motivaron la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, el cual no es otro que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por ser el competente en la materia afín a los derechos constitucionales presuntamente quebrantados. Así se decide.

No puede dejar de advertir este Tribunal que, la intención del legislador es facilitar al justiciable el acceso a la jurisdicción de una manera rápida, expedita y menos gravosa, a fin de obtener tutela constitucional por los hechos, actos u omisiones que violan o amenazan violar sus derechos fundamentales, así como de disponer de los medios probatorios conducentes, por ello el artículo 7 de la comentada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fija como Tribunal competente por el territorio el “(…) que tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que justifican el ejercicio de la acción de amparo constitucional (…)”, siendo éste el mismo sentido que buscó la desconcentración de la jurisdicción contencioso tributaria, ordenada por el artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es la proximidad del contribuyente con la citada jurisdicción, tomando como factor determinante su domicilio fiscal.

En el caso sub judice, tanto la ocurrencia de los hechos u omisiones que presuntamente violan derechos constitucionales de la accionante y la ubicación de su domicilio fiscal se circunscriben a un mismo lugar, vale decir, la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por consiguiente resulta cónsono con la ratio del legislador que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, sea el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por ser el competente por el territorio y la materia afín a los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en consecuencia declara:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de esta acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-O-2006-000020

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