Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

Visto el escrito de fecha Miércoles Dieciséis (16) de Mayo del presente año. Presentado por el Defensor Privado Abg. G.M.G., en su carácter de Defensor del Acusado MARPAUL LILMAN LITHA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V– 21.677.627, plenamente identificado en el presente asunto, donde solicita la Revisión de la Medida, por cuanto a su defendido desde que se le decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2004 hasta el día 16-05-2007 ha permanecido un tiempo privado de su libertar de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) días sin que se le haya celebrado el respectivo juicio oral y público por causas no imputables a su defendido porque el mismo siempre ha estado a la orden del sistema de justicia, por cuanto se encuentra detenido en el Reten Policial de Guasina. este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

Tal como se evidencia una vez revisadas las actas procesales de la presente causa, el ciudadano MARPAUL LILMAN LITHA, Titular de la Cédula de Identidad V – 21.677.627, se encuentra privado de su libertad desde el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2004, siendo formalmente decretada su detención en la Audiencia de Presentación de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2004, por decisión del Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, hasta la presente fecha Veintiuno 21 de Mayo de 2007, derivándose que ha transcurrido un tiempo de Dos (02) años, Seis (06) Meses y Cinco (05) días. Es de resaltar que tal situación no es responsabilidad de ese tribunal.

Ahora bien, la presente causa tenía prevista la realización del Juicio Oral y Público para el día Cuatro (04) de Abril de 2007, y el mismo no se pudo realizar en virtud de encontrarse el Tribunal de Juicio Continuando con otro Juicio, estimándose la nueva fecha de diferimiento para el mes de Noviembre de 2007 por cuanto debe dársele el cumplimiento obligatorio a la Agenda Única, y en virtud del considerable números de asuntos con detenidos que existen en el Juzgado, debiéndose señalar igualmente que en aras de atender la mayor cantidad de causas, se han fijado e iniciado otros juicios de Acusados, que se encuentra privados de libertad, asÍ como un gran número de actos de Sorteos, Ordinarios y Extraordinarios, Audiencias de Constitución de Tribunales mixtos, las cuales ha debido atender este Tribunal, en su mayoría, han conllevado continua permanencia en sala, en consecuencia, considerando además que existe un solo Tribunal de Juicio.

La situación de retardo procesal que presenta el Acusado trastoca normas de carácter adjetivo y Constitucional e Internacional en los pactos sociales. Así tenemos lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionar en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y las sanciones probables.” En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Excepcionalmente el ministerio publico o el querellante podrá solicitar al juez de control una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medicada de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, existan causas graves que si lo justifiquen, los cuales deberán, ser debidamente por el fiscal o querellante.

En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, objeto de establecer el tiempo de la prorroga, principio de la proporcionalidad.

Estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad, sin una sentencia basándose en una presunción de culpabilidad y no de inocencia , tal como lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante que todas las etapas del proceso se cumplieron a cabalidad, se violo flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad consagrada en el arti8culo 9 Ejusdem.

Por otra parte El articulo 7 ordinal 5° de la convención Americana de Derechos Humanos. “Toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez…….y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio que continué el proceso, su libertad puede estar condicionada a garantía que aseguren su comparecencia.

Estos pactos suscritos por nuestro país son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Sobre la figura de los retardos procesales la sala constitucional de la Tribuna Suprema de Justicia decisión de fecha 31-03-05 Sentencia N° 369. La cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…. No obstante tal providencia debe necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 244 del código orgánico procesal penal…… la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determina que dos años era un lapso mas razonable aun en los casos de los delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento alguno de una decisión definitivamen firme. Así como otras decisiones de fecha 02-03-05, 06-08-2002, y de fecha 22-06-05. 26.05-05, 09-03-05, 28-04-05 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera; Establecieron criterios, siendo estos vinculantes para los demás Tribunales de la Republica.

En estrecha armonía con lo reiterado en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión de fecha 25-05-2005, Exp. 04-0338. Sent. Nro. 949, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. “Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.”

A tales circunstancias es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal el Examen y revisión de la Medida Judicial de privación preventiva de la libertad, dictada en contra de su defendida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien, de la verificación de la normativa aplicable en el presente caso y del análisis realizado a la causa, se desprende que efectivamente en acatamiento a esta norma se debe verificar en el presente caso, si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible como expresamente lo señala el artículo 250, antes trascrito, igualmente deben verificarse de manera concurrente el contenido de los artículos 251 y 252, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, así se verifica que la imputada tiene su residencia en esta misma ciudad, de acuerdo a la información aportada por él en la audiencia de presentación, por lo que en lo concerniente o relativo al peligro de fuga, en cuanto al numeral uno, arraigo en el país determinándose este por su domicilio o residencia, siendo que ha manifestado el encausado su mismo domicilio en esta ciudad, se verifica que efectivamente en cuanto a este numeral, no existiría tal peligro de fuga, de igual manera se verifica que los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, en su escrito acusatorio y admitido por el tribunal segundo, de primera instancia en funciones de control, como lo es el Delito: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo límite superiores de diez (10) años de presidio, por lo que igualmente se le puede aplicar el contenido del numeral 2 de la norma en comento, ya que como fue señalada la pena es superior es de diez años, a los cuales se refiere la norma. Aunado a ello en la presente causa se evidencia que se realizo la audiencia preliminar en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005), por el tribunal de control N° 03, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público seguido en su contra por razones no imputables al acusado ni a sus abogados defensores, ni a representante de la vindicta Publica, y a este Tribunal Penal en función de juicio, ahora bien, y siendo que debe atenderse la norma constitucional que prevé la tutela judicial efectiva y el obtener con prontitud la decisión correspondiente, que en el presente asunto no se ha llevado a cabo evidenciándose que las razones no son imputables al procesado. Así las cosas y siendo que esta medida de coerción personal Impuesta por el juez de control en la oportunidad procesal correspondiente, puede ser satisfechas a criterio de esta juzgadora por otra menos gravosa, tal y como expresamente lo señala el artículo 256 de la norma adjetiva penal antes trascrita, y ha sido solicitado mediante escrito por el defensor, es por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEl DEFENSOR: ABG. G.M.G., en su carácter de defensor del Acusado MARPAUL LILMAN LITHA, Titular de la Cédula de Identidad V – 21.677.627. REVISIÓN DE LA MEDIDA, amparada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que el acusado, MARPAUL LILMAN LITHA, Titular de la Cédula de Identidad V – 21.677.627, tiene un tiempo detenido desde la fecha Dieciséis 16 de Noviembre del 2004, sin que el representante de Ministerio Publico haya solicitado la prorroga correspondiente a la fecha de hoy Veintiuno 21 de Mayo del 2007, por lo que se determina que hasta la presente fecha tiene un tiempo privado de su l.d.D. (02) años, Seis (06) Meses y Cinco (05) días, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del artículo 256, se le imponen los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos (37.632) que llevado a bolívares, es equivalente a CINCO MILLONES, SEISSIENNTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, CON OCHOCIENTOS BOLÍVARES (5.644.800), y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 5- Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana: ASI SE DESIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por EL DEFENSOR: ABG. G.M.G., en su carácter de defensor del Acusado MARPAUL LILMAN LITHA, Titular de la Cédula de Identidad V – 21.677.627 Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 ,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento se le imponen de conformidad el artículo 256 los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- ) Una Caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actualmente esta en 37.632 bolívares que llevado a bolivarenses equivalente a CINCO MILLONES, SEISSIENNTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, CON OCHOCIENTOS BOLÍVARES (5.644.800), y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. 3- ) Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal. 4- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, 5- ) Prohibición expresa de salida del país. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., a la Defensa Privada y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en función de JUICIO. En Tucupita, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (21-05-2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Juicio

El Secretario

Abg. Wilma Hernández Morillo

Abg. Luís Caraballo.

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