Sentencia nº 00419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0349

Mediante oficio N° 2012/0205 del 22 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de mayo de 2003 bajo el N° 16, tomo A-8, representada por la abogada M.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.513; y la ciudadana ADRULY B.G.D.P., titular de la cédula de identidad N° 13.698.691, asistida por la abogada M.A.G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.427,  actuando con el carácter de única y universal heredera del de cujus G.A.P.B., quien en vida trabajó en la referida empresa.

 La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el asunto.

El 13 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de febrero de 2012  la ciudadana Adruly B.G.d.P., asistida por la abogada M.A.G.S., y la abogada M.G.G. actuando como apoderada judicial  de la empresa mercantil Transporte y Servicios Da Silva (TRANSDASILCA) C.A., todas antes identificadas, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, “Transacción judicial laboral” suscrita entre las partes, respecto al cual solicitan la homologación. En su escrito señalan, entre otros aspectos, los siguientes:

       “… PRIMERA: El ciudadano, G.A.P.B., quien fuera venezolano, prestó sus servicios laborales para la empresa como personal de dirección y confianza, en la actividad y clasificación de: JEFE DE PATIO en anaco, municipio anaco del estado Anzoátegui, con ingreso en fecha 26 de septiembre de 2009, egresó el 30 de noviembre de 2010, y devengando como último salario: normal: Bs 116,67, diarios, e integral: Bs 138,37, diarios, cuya relación de trabajo concluyó en conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por muerte del trabajador, en accidente de tránsito terrestre, como accidente de trabajo, con fecha 26 de noviembre de 2010, según acta de defunción, inscrita ante la registradora civil del municipio Maturín del Estado Monagas bajo el numero 470 con fecha de 24 de noviembre de 2010.

      SEGUNDA: Entre el trabajador fallecido y la empresa se causaron los siguientes beneficios e indemnizaciones laborales a favor del indicado trabajador fallecido, o de sus beneficiarios, de la manera siguiente: PAGOS: Preaviso: 30 días: Bs 116,67: Bs 3.500,10, Antigüedad Legal Acumulada: 55 días: Bs 6.720,00, Indemnización Art 125 LOT:00,00, Intereses Acumulados: Bs 101,19,Antigüedad Adicional: 2 días: Bs 138,37, Bs 276,74, Vacaciones Vencidas: 15 días: Bs 116,67: Bs 1750,05, Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días: Bs 116,67: Bs 291,68, Bono Vacacional Vencido: 7 días: Bs116,67: Bs 816,69, Bono Vacacional Fraccionado: 1,17 días: Bs 116,67: Bs 136,12, Utilidades: Bs 6.929,18. SUB-TOTAL PAGOS: Bs 20.521,74. DEDUCCIONES: Inces: Bs 34,65 Seguro Social: Bs 17,31 Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda: Bs 11,46 Paro Forzoso Bs 4,70. SUB-TOTAL DEDUCCIONES: Bs 68,12. TOTAL A COBRAR /PAGAR: VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 62/100 Bolívares  (Bs 20.453,62); cantidad a ser distribuida por cabezas, según lo previsto por los artículos 568 numerales b y c, y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      TERCERA: Dentro del lapso de (3) meses siguientes al fallecimiento del mencionado trabajador, únicamente compareció ante la empresa TRANSPORTE Y SERVICOS DA SILVA (TRASNDASILCA), C.A la ciudadana ADRULY B.R.G.D.P., cónyuge supérstite, del trabajador fallecido quien formuló su reclamo como derechante beneficiaria, al cobro de las mencionadas cantidades y presentó: a) copias de las cédulas de identidad de ella y de su fallecido esposo b) partida de matrimonio c) original de acta de defunción del fallecido trabajador.

      CUARTA: Ya que solo compareció a reclamar dentro del lapso legalmente previsto, la ciudadana: ADRULY BERENICE RODRÌGUEZ G.D.P. la cantidad neta total a pagar: veinte mil cuatrocientos cincuenta y tres con 62/100 Bolívares (Bs 20, 453,62). Dejando constancia ambas partes que, en el mes de diciembre de 2010; TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A ha pagado a la ciudadana: ADRULY B.R.G.D.P. en su condición de cónyuge supérstite, por concepto de bonificación convenida, la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) en dinero en efectivo.

      QUINTA: ADRULY B.R.G.D.P. recibe conforme y sin reserva alguna, de la compañía TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A, la cantidad neta total a pagar: veinte mil cuatrocientos cincuenta y tres con 62/100 Bolívares (Bs 20.453,62), mediante cheque N° 17946, de fecha 13 de julio de 2011.

      SEXTA: Asimismo, la ciudadana ADRULY B.R.G.D.P. formuló su reclamo como derechante, beneficiaria, al cobro de indemnización por accidente de trabajo, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES-INPSASEL-emitió su pronunciamiento y que le fue notificada, disponiendo el pago por indemnización producto de accidente de trabajo, de 2.738 días a razón del salario de Bs 138.37 diarios arrojando la cantidad de Bs 378.857,06. Ambas partes han realizado una revisión del informe pericial de DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y han concluido en alcanzar adjetiva y sustantivamente el cálculo bajo el término medio arrojando así un acuerdo único y definitivo de: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000,00) pagaderos a la ciudadana, ADRULY B.R.G.D.P. y que recibe conforme y sin reserva alguna de la compañía TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A, la cantidad neta total a pagar doscientos setenta mil bolívares (270.000,00) mediante cheque N° 00066557, de fecha 25 de enero de 2012. En el mismo sentido la ciudadana mencionada ha cobrado y cobrará, indemnizaciones por p.d.s. contratada por la compañía TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A, con MERCANTIL SEGUROS, C.A.

       SEPTIMA: En virtud de las cantidades y conceptos mencionados, pagados y recibidos, la ciudadana ADRULY B.R.G.D.P. en su condición de cónyuge supérstite, del mencionado trabajador expresa que nada más tiene que reclamar de TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A, ni de persona natural o jurídica, a fin o relacionada  con ella. Igualmente por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista por el articulo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículo 9 numeral 3 del Reglamento Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      OCTAVA. Ambas partes, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, la cual se ha acordado mediante recíprocas concesiones, sin constreñimiento alguno.…” (Sic)

Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Administración Pública con fundamento en lo siguiente:

 “… cuando no existe una demanda instaurada como en el presente caso, sino que las partes acuden voluntariamente al Tribunal para que sea homologada una transacción, en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tienen atribuida la competencia los Tribunales del Trabajo para homologar las transacciones, sino que resultan competentes los Inspectores del Trabajo, planteándose así en el presente caso, una FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL frente a la Administración Pública, específicamente, frente a la Inspectoría del Trabajo…”.

En consecuencia, el referido Juzgado remitió a esta Sala Político Administrativa la causa bajo examen a los fines de la consulta de Ley.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa:

En el caso de autos el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Transporte y Servicios Da Silva (TRANSDASILCA), C.A, y la ciudadana Adruly B.G.d.P., actuando con el carácter de única y universal heredera del de cujus, G.A.P., quien en vida trabajó en la señalada empresa como “jefe de patio”, al indicar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo conocer y tramitar las solicitudes en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

En efecto, aprecia la Sala que en dicha transacción se incluyen dos conceptos diferentes sometidos al tribunal de instancia para su homologación; el primero, derivado por la muerte del trabajador en accidente de tránsito terrestre ocurrido en ejercicio de sus labores y, el segundo, propio de las prestaciones sociales y demás beneficios generados de la relación laboral.

Con respecto a los conceptos laborales comprendidos en el Acta Transaccional,- preaviso, antigüedad legal acumulada, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, entre otros-, destaca la Sala el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(…Omissis…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

. (Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen atribuida competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional, tal y como ocurre en el caso sub examine.

En relación al tema de la transacción laboral por muerte del trabajador, observa la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se colige que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se realicen entre los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan con los requisitos exigidos en el ya transcrito artículo 9, otorgándole a las partes la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en caso de que la Inspectoría del Trabajo rechace la transacción. (Vid. entre otras, la sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.).

En efecto, en dicha norma se establece que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes e inmodificables del citado Reglamento, para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.

Advertido lo anterior, aprecia la Sala que el conocimiento de la solicitud de homologación de transacción laboral por accidente de trabajo, la cual en el caso bajo examen tendría su origen en la muerte del ciudadano G.A.P.B., quien en vida trabajó en la empresa antes identificada como “jefe de patio”, corresponderá a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva; mientras que compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral, conforme al citado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, estima la Sala que separar ambos asuntos para que uno sea resuelto en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podría comportar decisiones contradictorias que atentarían contra los derechos e intereses constitucionales y legales del trabajador y, aún en el caso contrario, es decir, en el supuesto de que no se dictasen decisiones contradictorias, la división de la causa violaría, entre otros, los principios de celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del proceso.

De allí que, ante la concurrencia de dos situaciones distintas para conocer el caso de autos, deba indicarse que el tema de la salud del trabajador, por su misma naturaleza, tiene para la Sala mayor trascendencia que el de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales contenidos en la transacción consignada. En consecuencia, estima la Sala que el asunto sea sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la Jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento con respecto a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se declara (Vid. sentencia Nº 00334 publicada el 16 de marzo de 2011).

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, en este estado del proceso, para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Transporte y Servicios Da Silva (TRANSDASILCA), C.A y la ciudadana Adruly B.G.d.P..

 2.- CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      Y.J.G.

            El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

                                                                                                                                        T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00419.                                                                      

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR