Decisión nº D01-06 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSe Declara Competente Para Conocer De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEPTIMA

Caracas, 25 de enero de 2008

197° y 148°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3321-08

Compete a esta Sala conocer del conflicto de competencia de No Conocer surgido entre los Jueces Noveno de Primera Instancia en Función de Control y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de Personas por Identificar. A los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 46 al 49, decisión de fecha 14 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

“(…)

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA MARQUEZ, a favor del ciudadano C.G.M..-

SEGUNDO

Se declina la competencia para conocer y decidir la presente acción a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial (…)“

Cursa del folio 57 al 59, decisión de fecha 18 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:

“(omissis) plantea CONFLICTO DE NO CONOCER por considerar que el Juzgado competente para conocer de la presente actuaciones es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la acción de a.s., incoada por la abogada TAILANDIA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.M., en contra del encargado del estacionamiento “Loma Linda”, por la presunta violación a derechos constitucionales, Todo de conformidad con los artículos 74 y 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, observa esta Sala luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que en el presente caso está planteado un conflicto de no conocer por la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al considerar que debe conocer el Juez Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa seguida en contra de personas por Identificar, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 de Código Penal. Este ente colegiado al momento de decidir, prima facie considera pertinente, entrar a a.l.r.a.l. competencia de los Tribunales de Primera Instancia Penal, establecida en el texto adjetivo Penal, en efecto, tal y como lo señala los artículos 64, 65, el segundo aparte del 532 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

    Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

    Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

    (Omissis)

    El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:

  5. Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;

  6. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.

    (Omissis)

    Así mismo dispone el literal “D” del Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

    “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones (omissis)

    D EN MATERIA PENAL:

  7. Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal

  8. - Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal que se les atribuyan.

    En el presente caso y mejor compresión de la situación, el Juez de Control debe de entender e la reafirmación de su competencia en casos futuros evitar planteamientos y conflictos de no conocer sin fundamento, debe tener presente que en fecha 03 de diciembre de 2007, la Sala Dos de este mismo Circuito Judicial Penal, expresamente determinó la competencia de un Juzgado de Control para resolver el presente asunto, cuyo pronunciamiento expreso fue el siguiente:

    “(omissis) SEGUNDO: ORDENA a otro Juzgado en funciones de Control, distinto al de la decisión impugnada, que haya de conocer la acción de A.S., que previo al examen de los requisitos de forma del escrito contentivo de la misma, de ser procedente, lleve a cabo el trámite con prescidencia de los vicios señalados (omissis) “.

    Debe tener presente el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que del contenido material de la solicitud de amparo versa sobre: “….la entrega de un vehículo clase Moto, modelo RF400R-98, Marca Suzuki, Año 1998, color negro, placas MAI1987, serial de carrocería GK78A-101095, Serial de Motor: K712-101095, Tipo paseo, Uso particular, el cual el propietario del estacionamiento identificado como “Mario”, por mi poderdante se negó a entregar el vehiculo…” y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR. J.E.C., en el Expediente N° 04-2397, Sentencia N° 1412, de fecha 30-06-05, la cual entre otras cosas dice que:

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    Pero tampoco se puede ignorar que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, también señala que:

    ”Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.” (Subrayado de la Sala)

    En cuanto a la competencia en materia penal se debe observar que en la Sentencia N° 1599, de la Sala de Casación Penal, de Fecha 6-06-2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, señala que:

    La Competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo a la garantía Constitucional del Derecho al Debido Proceso y al ser juzgado por el juez natural… Por modo que al haberse seguido el proceso en contravención a lo establecido por este artículo… se violentó el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y al Derecho que tiene toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción penal ordinaria…

    La doctrina al estudiar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, ha considerado con relación a la Jurisdicción y Competencia: que el Órgano Judicial que recibe la demanda debe tener JURISDICCION, esto es, que quien va a representar el poder-deber de Juzgar cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la función. De igual tenor resulta la idoneidad material que tenga el Órgano para decidir, circunstancia que pone de resalto la COMPETENCIA; en otros términos la medida asignada al juez para desarrollar el conocimiento. Recordemos que “en todo aquello que no le ha sido atribuido al Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente. (Cfr: Couture E., Fundamentos…, Pág. 29).

    En el presente caso, es claro que este supuesto de declinatoria de Incompetencia de la Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el conocimiento de la causa seguida a personas por identificar, por la presunta comisión del delito de DESACATO no es procedente, pues son los Juzgados en Función de Control los encargados de conocer de esta acción de A.S., previo al examen de los requisitos de forma del escrito contentivo de la misma, de ser procedente, lleve a cabo el trámite con prescindencia de los vicios señalados por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia lo precedente y ajustado a Derecho es declarar competente para conocer a la Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 64, 65 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “D” del artículo 69 de la Ley del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER a la Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la causa seguida a persona por identificar, por la presunta comisión del delito de DESACATO contemplados en el artículo 483 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 64, 65 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “D” del artículo 69 de la Ley del Poder Judicial.

    Regístrese, Diarícese, Déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remítase la presente causa al Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca de la presente causa.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. R.H.T.

    EL JUEZ INTEGRANTE –PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. J.O.I. DR. RUREN D.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.A.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.A.C.

    RHT/JJOI/RDG/carmen

    CAUSA Nº 3321-08

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