Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-N-2012-000120

PARTE RECURRENTE: TALLER OBELISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 164-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.C.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.350.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 936-11, DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, EXPEDIENTE NRO. 027-2011-01-00818 (FS), EMANA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.E.C.P..

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 23 de abril de 2012, incoado por la Sociedad Mercantil Taller Obelisco, C.A. en contra de la providencia administrativa Nro. 936-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente administrativo Nro. 027-2011-01-00818 (F.S.). Mediante auto de fecha 04 de junio del presente año, se dio por recibido el expediente, dejándose constancia del reposo médico de quien decide, debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 23 de abril hasta el 01 de junio de 2012.

Posteriormente, en fecha 07 de junio del presente año, este Juzgado admitió el recurso de nulidad y declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, se dictó auto en fecha 3 de agosto de 2012, mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 21 de septiembre del mismo año, fecha en la cual se dictó auto reprogramando la audiencia de juicio para el día 29 de octubre de 2012 en virtud del escrito de reposición de la causa presentado por la Procuraduría General de la República, por considerar mal practicada la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto los recaudos que acompañaban la misma no se encontraban debidamente certificados y entendiendo, en consecuencia, no practicada la notificación. Subsiguientemente, en fecha 25 de septiembre del presente año, este Tribunal se pronunció respecto al escrito de reposición presentado, negando la misma por las razones allí expuestas.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2012, la representación de la Procuraduría General de la República presenta nuevamente ante la URDD de este Circuito, escrito de reposición de la causa, por lo que en fecha 29 de octubre del presente año, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio, se dictó auto reprogramando la misma para el día 15 de enero de 2013 y estableciendo un lapso de 3 días hábiles a los fines de pronunciarse sobre la reposición solicitada. En tal sentido, estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

De una revisión del escrito de reposición de la causa presentada se observa que el mismo se fundamenta en los mismos motivos expuestos en el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, en la cual consideran que en el presente asunto se incumplió con los requisitos establecidos en los artículos 8, 66, 81 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en consecuencia, consideran la notificación realizada a dicho ente como no practica, razón por la cual solicitan se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República acompañando tal notificación con copia debidamente certificada del libelo, la providencia administrativa recurrida y los instrumentos mediante los cuales se pretendan los derechos reclamados, la cual fue negada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre del mismo año, Es importante destacar que cursa al folio 128 del expediente, oficio de fecha 12 de junio de 2012 dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante el cual se le notifica de la admisión del presente recurso, debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 6 de julio del presente año, en el cual se estableció expresamente que al mismo se anexaron copias certificadas del escrito del recurso, de los recaudos que lo acompañan y del auto de admisión.

Asi las cosas, es conveniente citar lo previsto en nuestra Constitución Nacional, que en su artículo 257 establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Sobre las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 985 de de fecha 17 de junio de 2008, estableciendo que:

(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)

Igualmente, la misma Sala en la sentencia N° 442/2001, señaló que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, así:

(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico (…)

Son constantes las decisiones de nuestro M.T. en las cuales prohíben las reposiciones inútiles, entendiéndolas como aquellas que buscan en interrumpir la justicia, siendo ésta el fin último de la actividad jurisdiccional; y permitiendo sólo aquellas reposiciones con las cuales se pretenda retomar el orden procesal infringido y que tengan como fin la mejor defensa de los derechos constitucionales de las partes, con fundamento en un proceso concebido para la realización de la justicia, simple y eficaz y mediante el cual se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa.

En tal sentido, vale traer a colación la sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde al referirse sobre las reposiciones señala:

“(…) Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)".

En otro orden de ideas, considera oportuno quien decide, citar el criterio tomado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 16 de julio de 2012, en la cual se pronuncian sobre la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República, por considerar “defectuosa notificación”, haciendo referencia a los nuevos paradigmas del proceso laboral venezolano, enmarcado todo dentro del espíritu constitucionalista de un Estado Social de Derecho y sobre todo de Justicia, además de las consideraciones relativas a la eficacia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República:

“A.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.

B.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.

C.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.

D.- En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración; advierte quien decide, que si bien es cierto la sentencia citada , (la cual es preconstitucional, no vinculante, vigente en época donde regía y reinaba el modelo de justicia liberal, de derecho positivo, donde mas importante era el derecho que la justicia); señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el citado artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, en la que se citó a su vez al Dr. Ricardo Henríquez La Roche , quien expresó al analizar dicho el requisito, lo siguiente:

(…) Nos parece inocuo este requisito traído a la práctica forense: inocuo porque no da garantías verdaderas contra adulteraciones y porque el mayor resguardo de fidelidad de un copia reside -no en imponer responsabilidades a personas autorizadas insolventes- sino en el derecho a impugnarlas (derecho a control de la prueba) que tiene la contraparte desde el momento en que la copia es producida en juicio (cfr Art. 429). Mejor es, entonces, prescindir de tales analogías y aplicar el sistema de confrontación a que alude este nuevo artículo 111 y el artículo 1385 (sic) del Código Civil, tal cual lo prevé el artículo 429 en su párrafo tercero(...)

E.- De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha veinte y cuatro (24) de Enero de 2011, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y actuando también como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, la Contestación de la Demanda (ver folios 169 y vto, 170 y vto, 171 y vto, y 172 y vto del expediente), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.

F.- Advierte este Juzgador; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. ASÍ SE ESTABLECE.

G.- En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGURYEN TORRES LÓPEZ, por Gerente general de litigios de la Procuraduría General de la República, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.”

En base de las consideraciones anteriormente descritas, entendiendo este Juzgado que en la notificación de la Procuraduría General de la República estuvieron llenos todos los extremos para considerarla efectiva y válidamente practicada y visto que quedó evidenciado que en efecto dicho ente recibió copia certificada del libelo de demanda, así como del auto de admisión, y de los recaudos que la acompaña, en miras a hacer valer los principios que rigen al proceso laboral, según los cuales la justicia social laboral debe ser expedita, ajustada a la realidad, sin formalismos que sacrifiquen la justicia y ante todo justa, es por lo que este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República en fecha 26 de octubre de 2012. Así se decide.

CUMPLASE, PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

ABG. M.M.R.

EL JUEZ

ABG. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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