Sentencia nº RC.00696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-0000287

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana T.A.M.Q., representada judicialmente por los abogados O.D.B., R.M.A.R., J.C.M.F. y C.E. deL.G., contra la sociedad mercantil PROMOTORA PERVEN 2235, C.A., representada judicialmente por los abogados V.B.B., G.D.S.G. y F.R.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 21 de febrero de 2008, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada; sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia ordenó dar cumplimiento: al contrato de promesa de compra venta suscrito en fecha 24 de octubre de 2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, debiendo la demandada otorgar el documento de venta definitivo del apartamento 8-A; dar cumplimiento al contrato de promesa de compra venta suscrito en fecha 8 de noviembre de 2001 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre antes identificada, y por tanto, otorgar el documento definitivo de venta del apartamento 8-B; asimismo, condenó a la demandada a realizar a la tradición del maletero distinguido con el N° 32, y hacer entrega de los inmuebles antes referidos, a la actora con todos sus accesorios colocados y acabados concluidos y en condiciones de habitabilidad propias de su reciente construcción; sin lugar la reclamación de indemnización de daño moral; asimismo, declaró parcialmente con lugar la reclamación de daño material; condenó a cada parte pagar las costas de su contraria, y sólo a la parte demandada a pagar las costas de la reconvención. Quedando así modificada la sentencia proferida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 26 de marzo de 2007.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala considera por razones de método, acumular en este capítulo el examen de las denuncias contenidas en los capítulo I al III del recurso, por defecto de actividad, por cuanto tales denuncias delatan el vicio de incongruencia bajo sus modalidades positiva y negativa, y cuya argumentación dada por el recurrente se dirige a evidenciar en conjunto, el error cometido por el juez respecto de la “…tergiversación o distorsión de los hechos planteados por las partes tanto en la demanda, en la contestación y reconvención propuesta por la empresa demandada…”.

En tal sentido, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, específicamente el vicio de incongruencia bajo sus modalidades positiva y negativa, por cuanto la recurrida no emitió su decisión con apego a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 ibidem.

Así, el formalizante para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente:

…Original de telegrama con acuse de recibo dirigido el día 5 de noviembre de 2003 a la demandada, en el que el (sic) remitente T.A.M.Q. le informa que los documentos de venta de los apartamentos 8-A y 8-B fueron presentados en el Registro Inmobiliario de la Guaira; que la firma fue fijada para el día 5-11-03 y que debía llevar la solvencia de derecho de frente, Registro Mercantil y copias de las cédulas de identidad antes del día 7 de noviembre de 2003.

Dicho documento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, como demostrativo de que efectivamente en esa fecha fue remitido a la demandada, quien lo recibió en la misma ocasión, tal y como también esta (sic) lo reconoce en su escrito de contestación a la demanda…

Continuó estableciendo y valorando el hecho del envío y recepción del telegrama de marras, de la línea 17 del folio 270 a la línea 2 del folio 271, literalmente en los siguientes términos:

‘“24. Original del recibo de consignación emitido por el Instituto Postal Telegráfico en el que pueden leerse las siguientes menciones: Nombre del (sic) remitente T.M.Q.; Nombre del destinatario Promotora Pervén 2235, C.A.” Aparece también un sello en tinta color violeta en el que se distingue parcialmente el nombre del Instituto Postal mencionado y la fecha 5 de noviembre de 2003.

Respecto a dicho documento es necesario mencionar que la demandada reconoció haber recibido un telegrama en esa fecha en la contestación de la demanda, de modo que se trata de un hecho no controvertido. El único punto a resolver en torno a él es la influencia que el error en la fecha que se cita en el mismo puto (Sic) tener para justificar o no el incumplimiento de las obligaciones que las partes asumieron respecto a lo cual se hará un pronunciamiento con posterioridad.

(Subrayado y negrillas nuestros).’

Es decir, el Juzgador, cuando analizó tanto el telegrama como el aviso o certificación de recibo o consignación del mismo por parte del Instituto Postal Telegráfico, estableció que mi representado recibió el telegrama enviado por la parte actora, requiriendo la presencia de los representantes de mi patrocinada en la Oficina de Registro Inmobiliario para el otorgamiento del documento de venta, oportunamente el mismo día en que fuera remitido, es decir, la actora lo envió y mi representada lo recibió el mismo cinco (5) de noviembre de 2003.

No obstante, cuando revisamos lo que al respecto alegó la demandada reconviniente, mi representada, nos percatamos que lo que en realidad afirmó en su contestación y reconvención de la línea 25 del folio 126 a la línea 10 del vuelto del mismo folio, fue, literalmente, lo siguiente:

“A pesar de haber recibido mi representada el citado telegrama, evidentemente después del 5 de noviembre de 2003, y serle, por ende, materialmente imposible concurrir al acto de protocolización, de todos modos la Oficina de Registro Inmobiliario fue visitada por los representantes de mi patrocinada y lograron verificar que para tal día (5 de noviembre de 2003) no se había fijado oportunidad alguna para el otorgamiento de los documentos de venta de los inmuebles objeto de los contratos preparatorios tantas veces mencionados. De las instrumentales producidas por la actora se evidencia palmariamente que fue el día 10 de septiembre de 2003 (cinco días después del señalado en el telegrama) el fijado para la celebración de tal acto, razón por la que, a todo evento, la maliciosa notificación hecha a mi representada mediante el telegrama de fecha 5 de noviembre de 2003 resulta inocua para tratar de demostrar el falso alegato de la actora; un supuesto incumplimiento de mi representada como consecuencia de su no concurrencia al acto de protocolización de los documentos de venta y así se pide sea declarado.”.’

Luego, de la línea 31 del folio 129 a la línea 11 del vuelto del mismo folio, en el capítulo de la reconvención, insistió de la manera que literalmente de seguidas se transcribe:

“Aun cuando lo que pretendía la actora reconvenida contrariaba abiertamente lo dispuesto en las convenciones que regulaban la relación y obligaciones entre ella y mi representada y que la fecha de recepción del telegrama fue posterior a la fecha que, según el telegrama, había sido fijada para la firma de los documentos de venta, mi representada se dirigió a la Oficina de Registro Inmobiliario a fin de corroborar el absurdo que representaba lo expuesto en el telegrama de marras y pudo verificar que para el día 5 de noviembre de 2003 no estaba fijada oportunidad alguna para la firma de los documentos de venta de los inmuebles tantas veces identificados en el libelo de demanda, en el presente escrito y en los distintos instrumentos auténticos que rielan al expediente, por lo que lo expresado por la parte actora reconvenida es absolutamente FALSO.”.’

De manera tal que mi representada NUNCA afirmó, en ninguno de sus escritos, que dicho telegrama lo habría recibido en la misma fecha de su remisión por parte de la actora. Al contrario, NUNCA afirmó haberlo recibido en alguna fecha específica que permita al Juzgador afirmar que nuestra representada tuvo oportunidad de imponerse tempestivamente de la fecha cierta de otorgamiento, LO QUE SÍ AFIRMÓ, de manera clara e indubitable, es que dicha recepción ocurrió después de esa fecha cinco (5) de noviembre de 2003, por lo que lo afirmado por el sentenciador en la recurrida constituye una clara distorsión, una grave tergiversación de los alegatos esgrimidos por mi representada tanto en la contestación como en la reconvención.

…Omissis…

De la lectura del párrafo trascrito solo (sic) se puede evidenciar que mi representada se enteró de la fecha de otorgamiento del documento de venta al imponerse y analizar las instrumentales que produjo la actora con su libelo de demanda y que acreditaron esa fecha, no antes.

No obstante, el Juez de la recurrida afirmó en su sentencia, de la línea 10 a la línea 16 del folio 281 del expediente, lo que literalmente de seguidas se transcribe:

“Distinto es el caso del telegrama que, de su parte, remitió la demandante a la demandada en el que por error se indicó que la fecha de protocolización había sido fijada para le (sic) día 5 de noviembre de 2003, cuando en realidad lo había sido para el 10 del mismo mes. Lo cierto es, como lo alega de (sic) demandante, que la demandada reconoció haber asistido a la Oficina Subalterna de Registro (aunque no dice cuando) y fue (sic) tuvo ocasión de informarse de la verdadera fecha de la protocolización.”.’

Es decir, arrimó su ánimo a lo afirmado por la parte actora pero omitió pronunciarse sobre el alegato de la demandada, mi representada, cuando dijo que su conocimiento sobre la fecha de la firma del documento de venta derivó de la lectura de las instrumentales producidas por la actora en oportunidad de interponer su demanda.

La omisión del alegato expresado por mi representada, en el sentido de que evidenció la fecha de otorgamiento del documento de venta en oportunidad de imponerse del contenido de las instrumentales producidas por la actora con su libelo de demanda, constituye una omisión de pronunciamiento que debe ser considerado como el incumplimiento de su deber formal de ser exhaustivo, decidiendo sobre TODO lo alegado…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la formalizante).

Por otra parte, el formalizante para sostener su denuncia de incongruencia positiva señaló lo siguiente:

En el anterior sentido, la actora, en su libelo, afirmó:

‘“...Tenemos entonces que las empresas Promotora PERVEN 2235 C.A. e Inversiones C.L.D. C.A., no cumplieron con las obligaciones que habían asumido frente a nuestra representada, en el sentido de otorgarle el documento definitivo de compraventa de los apartamentos 8-A y 8-B y el maletero No. 32 del edificio “S. deO.”, lo que obviamente constituye un incumplimiento contractual que perjudica gravemente a nuestra representada, lo que ... le da derecho a demandar judicialmente el cumplimiento de los Contratos de Promesa de Compraventa citados, en el sentido de que se proceda a la realización del documento definitivo de venta para su protocolización...”’.

Se insiste en este punto puesto que la actora misma, luego de haber dejado claramente sentado, con base a lo dispuesto en los contratos de PROMESA DE COMPRA VENTA, en primer lugar que las partes habrían conferido mandato oneroso a la sociedad mercantil INVERSIONES C.L.D. C.A. (sic) para realizar todas las gestiones ya relatadas para la conclusión del otorgamiento de los documentos de venta y por tanto ser esta obligación de la mandataria y no de mi representada y, en segundo lugar, en su capítulo de “CONCLUSIONES Y PETlTUM”, afirma categóricamente “…Que la empresa Inversiones C.L.D. C.A., no ha cumplido con su obligación de notificar a nuestra mandante la elaboración de los trámites necesarios para la operación de venta pactada con la Promotora Prevén 2235 C.A., por los apartamentos 8-A y 8-B...”., alegando que es a la mandataria, INVERSIONES C.L.D. C.A. (sic) a la que le es imputable la inejecución de la obligación de iniciar, mediante la debida notificación, el trámite tendente (sic) al otorgamiento de los documentos de venta, obligación esta que constituye condición suspensiva a la que está sujeto el cumplimiento de la posterior obligación de mi mandante dirigida al otorgamiento de los documentos de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario...’.

La actora, por su parte, cuando se refirió a estos hechos, alegó, de la línea 21 a la línea 28 del folio 3, lo siguiente:

‘“Igualmente quedó establecido en los mencionados contratos, cláusula novena, que la empresa Inversiones C.L.D. C.A., se encargaría de todo lo relativo a la operación de compraventa, elaboración de documento, trámite ante Notaría y Registro, hasta la definitiva culminación de la operación; siendo todos los gastos por cuenta de la promitente compradora, o sea, nuestra representada. Esta empresa debió notificar a nuestra representada con treinta días de anticipación, del otorgamiento del documento definitivo de venta, siendo responsable únicamente de gestionar y realizar los trámites necesarios para la firma de los documentos de compraventa de los apartamentos”’.

Es decir, tanto la actora como mi patrocinada alegaron: 01.- Ambas le otorgaron mandato a la sociedad mercantil Inversiones C.L.D. C.A., sobre quien delegaron, a fin de que, entre otras tantas gestiones, realizara todas las diligencias dirigidas a la elaboración de los documentos de venta y su presentación ante la Oficina de Registro Inmobiliario. 02.- Correspondía a la empresa Inversiones C.L.D. C.A. (sic) notificar a ambas partes del resultado de su gestión y de la oportunidad fijada para el otorgamiento del documento de venta.

El juez de la recurrida, en vez de ceñirse a estos argumentos y defensas, fue más allá de tales alegatos y, respecto a estos hechos, se pronunció, de la línea 3 a la línea 15 del folio 278, con la siguiente guisa:

‘“No es cierto que por el hecho de haber encargado a la sociedad mercantil Inversiones C.L.D. C.A., lo relacionado con la tramitación y presentación de los documentos y recaudos ante la Oficina de Registro Inmobiliario la demandante, e incluso la demandada, hubiesen quedado impedidas de realizar ellas personalmente tales diligencias. De hecho, la naturaleza de la mención que se hace en los documentos correspondientes a dicha sociedad mercantil no es más que una simple autorización, lo que no impide que quien la otorgue lleve a cabo la gestión que le corresponde.

Es cierto que como consecuencia de esa autorización Inversiones C.L.D., C.A., pudo haber quedado obligada a cumplir con las gestiones para las que se le autorizó; pero también es cierto que ningún documento de los cursantes en autos contiene alguna constancia de que dicha sociedad mercantil hubiese aceptado el encargo que las partes le dieron en los contratos que suscribieron...

.’

Como se podrá observar, el juez de la recurrida tergiversó los argumentos esgrimidos por las partes pues ninguna de ellas alegó que el mandato otorgado por ambas a Inversiones C.L.D. C.A. (sic) fuese una simple autorización sino un verdadero mandato, por medio del cual delegaron en Inversiones C.L.D. C.A. (sic) la obligación de realizar todas las diligencias dirigidas a la presentación y procura del otorgamiento del documento de venta. Tampoco alegó, ninguna de las partes, el hecho de que Inversiones C.L.D. C.A. (sic) no hubiese aceptado el mandato conferido. Esta afirmación sólo constituye el producto de la imaginación del juez de la recurrida...

. (Negritas y subrayado del texto y cursiva de la Sala).

De lo transcrito anteriormente, esta Sala observa que el recurrente señala, en su primera denuncia, que el juez tergiversó o distorsionó los alegatos planteados en la contestación de la demanda y en la reconvención, cuando contrapone el análisis que hace el juez ad quem respecto de la fecha efectiva de recepción del telegrama, frente al alegato de la parte demandada de haber tenido conocimiento de dicho telegrama después “del 5 de noviembre de 2003…” y por ello, considera que se configura el vicio de incongruencia negativa.

En cuanto al vicio incongruencia positiva, denunciado por el recurrente, en su segunda denuncia para sustentarla, expresa “…que ninguna de ellas -las partes- alegó que el mandato otorgado por ambas a Inversiones C.L.D. fuese una simple autorización sino un verdadero mandato…”, tal como lo estableció el juez en su sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia del fallo, representa un requisito formal de la decisión, el cual está consagrado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, en la oportunidad correspondiente.

En este sentido, vale señalar que esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que, dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

Al respecto, cabe precisar que en reiterada jurisprudencia, la Sala ha definido las modalidades comunes bajo las cuales se puede presentar el vicio de incongruencia, así en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.J.S.L.R. contra Sociedad Mercantil Promociones Recreacionales Prados del Este, se dejó sentado lo siguiente:

‘“…Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

…Omissis…

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver -se repite- sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil...’…

(Cursiva y subrayado del texto y negritas de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el vicio de incongruencia comúnmente se presenta en relación con la omisión o exceso por parte del juez en su decisión, respecto de los alegatos planteados por las partes en la etapa respectiva. De manera que, la obligación del sentenciador se circunscribe a todo aquello que constituye un alegato o una defensa, a los efectos de honrar el principio de exhaustividad del fallo.

Ahora bien, cabe advertir que la configuración del vicio no siempre es tan simple, es decir incongruencia positiva o negativa, sino que puede presentarse en forma compleja, como ocurre cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.

Al respecto, es preciso destacar el criterio mantenido por esta Sala, respecto a este tema, así se observa que mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, en el caso: C.J.S.S. y M.I.L., contra la sociedad mercantil Hotelera Remel C.A., se estableció lo siguiente:

“…El formalizante imputa a la recurrida el vicio de incongruencia positiva, ultrapetita, por cuanto –a su decir- el juez ad quem no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, tergiversando “los hechos narrados en el libelo de demanda ...omissis... al pronunciarse sobre asuntos que no son los planteados en la demanda, ni en este juicio, constituyendo agentes exógenos que no tiene (sic) relación con el juicio’; siendo que tal distorsión configura ‘un menoscabo directo al derecho de defensa”.

…Omissis…

(...) Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita (...)

. (Cursiva y subrayado del texto y negritas de la Sala).

En igual sentido se pronunció la Sala, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez contra H. deP.M. y otros, en los siguientes términos:

…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido –el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...

.

De los criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende que una forma de incongruencia es precisamente la tergiversación que pudiera realizar el juez de los hechos o alegatos planteados por las partes en la oportunidad correspondiente, ocasionando así un doble resultado, es decir, el juez deja de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes y, al mismo tiempo, resuelve algo no sometido al debate judicial, produciéndose por consiguiente un caso de incongruencia mixta.

Ahora bien, esta Sala considera fundamental advertir, por una parte, que de la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que el formalizante pretende sustentar su denuncia de incongruencia, confrontando extractos parciales de argumentos planteados en la contestación de la demanda -los cuales reproduce en forma incompleta- con la apreciación que hace el juez sobre la totalidad de los hechos y sobre las pruebas que demuestran la ocurrencia de los mismos; y por la otra, que la referencia que hace el formalizante en su escrito respecto al establecimiento y delimitación que efectuare el juez de la recurrida en su sentencia de los hechos alegados por las partes, es decir “…línea 29 del folio 264 a la línea 12 del folio 265… línea 17 del folio 270 a la línea 2 del folio 271… línea 10 a la línea 16 del folio 281… línea 3 a la línea 15 del folio 278…” corresponden todas, al capítulo de la sentencia denominada “LAS PRUEBAS Y EL MÉRITO”.

En cuanto a la denuncia de tergiversación de alegatos, planteada por la parte demandada –hoy recurrente en casación- en su contestación a la demanda de fecha 14 de octubre de 2004, esta Sala considera fundamental transcribir lo alegado textualmente en dicha contestación relativo al tema que se analiza, (folio 155 al 168 de la segunda pieza), mediante la cual expresó lo siguiente:

…Por el contrario, la compradora, obrando con evidente mala fe pero de la manera más torpe que se pueda concebir, nos imaginamos que con intención de justificar y ocultar su incumplimiento, evadir el pago de sus deudas y aparentar un incumplimiento por parte de mi representada para preparar así la vía para exigir una indemnización por resarcimiento de daño moral producto de su febril imaginación y dirigida a ingresar de manera gratuita un costoso inmueble a su patrimonio, dirigió un telegrama a mi representada el día cinco 5 de noviembre de 2003, manifestándole lo siguiente:

‘“Documentos de venta de apartamentos 8-A y 8-B, maletero 32 de (sic) Edificio S. deO., presentados en Registro Inmobiliario La Guaira. Firma fijada para el 5-11-03, llevar solvencia derecho de frente, Registro Mercantil y copias cédulas antes del 7-11-03 para evitar devolución.”.’ (Negritas y subrayado del texto).

Dicho telegrama fue remitido a mi representada, como se dijo, el cinco (5) de noviembre de 2003, notificándole que la fecha de otorgamiento de los documentos era el mismo “5-11-03”, sin indicar otras circunstancias, como el número de planillas, que permitieran a nuestra representada verificar el hecho de la presentación de los documentos de venta. Además, la notificación indica incongruentemente que los recaudos que debía consignar o presentar mi representada debían serlo el día “7-11-03”, es decir, dos días después de la oportunidad supuestamente fijada por el Registrador para el otorgamiento de los documentos de venta….”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).

No obstante lo anterior, el recurrente en su escrito de formalización, alega en relación con la fecha de recepción del mencionado telegrama, lo siguiente: “a pesar de haber recibido mi representada el citado telegrama, evidentemente, después del 5 de noviembre de 2003…”.

De lo anterior, se evidencia que la excepción del formalizante respecto de la fecha de recepción del telegrama, resulta contradictorio con lo afirmado por él en el escrito de contestación a la demanda, cuyas afirmaciones fueron analizadas por parte del juez ad quem, con las correspondientes pruebas aportadas por las partes al proceso, cuando estableció: “…Distinto es el caso del telegrama que, de su parte, le remitió la demandante a la demandada en el que por error se indicó que la fecha de protocolización había sido fijada para el día 5 de noviembre de 2003, cuando en realidad lo había sido para el día 10 del mismo mes. Lo cierto es, como lo alega la demandante, que la demandada reconoció haber asistido a la Oficina Subalterna de Registro (aunque no dice cuándo) y fue (sic) tuvo ocasión de informarse de la verdadera fecha de la protocolización…”.

Por otra parte, esta Sala observó que la referencia que hace el recurrente en su escrito de formalización, respecto al establecimiento y delimitación de los hechos alegados por las partes en la sentencia recurrida, como fue señalado anteriormente, se corresponden todas, al capítulo de la decisión denominada “LAS PRUEBAS Y EL MÉRITO”.

Al respecto, es preciso distinguir los supuestos que pueden ser subsumidos en los vicios por defecto de actividad -en este caso como incongruencia- de aquellos que sólo pueden ser planteados a través de una denuncia por infracción de ley.

Sobre el particular, esta Sala, a propósito de un caso sometido a examen, que exigía destacar la importancia del escrito de formalización y la necesidad de expresar en él las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias, tanto de forma como de fondo, delimitó los vicios susceptibles de ser conocidos, a través de un recurso de casación, de conformidad con los artículos 313 y 320 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así, mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: Aguas de Portuguesa C.A., contra L.A.G., entre otras, esta Sala estableció:

…El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinta (sic) en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

…Omissis…

…En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último…

. (Negritas de la Sala).

Lo expuesto, permite determinar claramente los casos que pueden ser denunciados en casación, bien como vicios por defecto de actividad -contenidos el numeral 1° del supra artículo 313 del Código de Procedimiento Civil- bien como errores de juzgamiento o de infracción de ley, previstos en el numeral 2° eiusdem-; asimismo, se definen específicamente los supuestos de casación sobre los hechos -artículo 320 ejusdem-, consistente éste último en el error de percepción que comete el juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que son capaces de demostrar aquellas, los cuales resultarían falsos o inexactos, por tres únicas razones: i) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, ii) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes y iii) dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.

Asimismo, cabe resaltar respecto al error de juzgamiento de los hechos, las limitaciones o prohibiciones que la norma establece a la Sala, de allí que ésta no puede extenderse al fondo ni examinar o controlar el juzgamiento de los mismos, salvo que haya sido planteada adecuadamente la respectiva denuncia de fondo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la transcripción de las denuncias expuestas por el formalizante, se observa que éste plantea como vicio de incongruencia positiva y negativa, que el juez de la recurrida, “…al proceder a establecer y valorar los hechos, específicamente para determinar si la demandada incumplió con su deber de acudir oportunamente a la Oficina de Registro… a fin de otorgar el documento de venta…”, tergiversó los alegatos de la demandada, en relación con la fecha en la cual ésta tuvo conocimiento del contenido del telegrama, y que además distorsionó “…los argumentos esgrimidos por las partes pues ninguna de ellas alegó que el mandato otorgado por ambas a Inversiones C.L.D. C.A. fuese una simple autorización sino un verdadero mandato, por medio del cual delegaron en Inversiones C.L.D. C.A. (sic) la obligación de realizar todas las diligencias dirigidas a la presentación y procura del otorgamiento del documento de venta…”, refiriéndose el recurrente indudablemente, al capítulo contentivo del análisis que hace el juez ad quem de “LAS PRUEBAS Y EL MERÍTO.”.

En efecto, el formalizante al transcribir los extractos de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se refirió al análisis y percepción que hace el juez de los hechos y las pruebas tendientes a demostrar los mismos, y no a simples alegatos planteados por las partes, así en dicha sentencia estableció lo siguiente:

“…LAS PRUEBAS Y EL MÉRITO”

…Omissis…

11. Original del telegrama con acuse de recibo dirigido el día 5 de noviembre de 2003 a la demandada, en el que al remitente T.A.M.Q. le informa que los documentos de venta de los apartamentos 8-A y 8-B fueron presentados en el registro inmobiliario de la Guaira; que la firma fue fijada para el día 5-11-03 y que debían llevar la solvencia de derecho de frente, Registro Mercantil y copias de las cédulas antes del día 7 de noviembre de 2003.

Dicho documento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, como demostrativo de que efectivamente, en esa fecha fue remitido a la demandada, quien lo recibió en la misma ocasión, tal y como también ésta lo reconoce en su escrito de contestación de la demanda, aunque se excepciona (sic) indicando que “…el telegrama indicaba una fecha errada y que, a todo evento, mi representada si se trasladó a la Oficina de Registro Inmobiliario, sin otra información que la expresada en el telegrama, para otorgar el documento solo que fue informada de que para esa fecha no se habría fijado firma de documento alguno relacionado con los inmuebles objeto de este juicio.”

…Omissis…

24. Original del recibo de consignación emitido por el Instituto Postal Telegráfico en el que pueden leerse las siguientes menciones: “Nombre del remitente T.M.Q.; nombre del destinatario Promotora Perven 2235, C.A.”, aparece también un sello en tinta color violeta en el que se distingue parcialmente el nombre del Instituto Postal mencionado y la fecha 5 de noviembre de 2003.

Respecto a dicho documento es necesario mencionar que la demanda reconoció haber recibido un telegrama en esa fecha en la contestación de la demanda, de modo que se trata de un hecho no controvertido. El único punto a resolver en torno a él es la influencia que el error en la fecha que se cita en el mismo puto (sic) tener para justificar o no el cumplimiento de las obligaciones que las partes asumieron…

…Omissis…

No es cierto que por el hecho de haber encargado a la sociedad mercantil Inversiones C.L.D., lo relacionado con la tramitación y presentación de los informes y recaudos ante la Oficina de Registro Inmobiliario la demandante e incluso la demandada, hubiesen quedado impedidas de realizar ellas personalmente tales diligencias. De hecho, la naturaleza de la mención que se hace en los documentos correspondientes a dicha sociedad mercantil no es más que una simple autorización, lo que no impide que quien la otorgue lleve a cabo la gestión que le corresponde.

…Omissis…

Es propicia la ocasión para hacer referencia al empeño de la demandada en solicitar que la causa se declarase sin lugar, con fundamento en la supuesta inadecuada integración de la litis sobre la base de que Inversiones C.L.D., C.A., incumplió no sólo con la demandante, sino también con la demandada; sin embargo en su escrito de contestación de la demanda no solicitó su intervención como tercero, a pesar de que, como hasta ahora pareciera desprenderse, el supuesto incumplimiento de Inversiones C.L.D., C.A., de las obligaciones que dice la demandada que ésta asumió, pudiera traerle consecuencias patrimoniales adversas.

…Omissis…

Distinto es el caso del telegrama que, de su parte, le remitió la demandante a la demandada en el que por error se indicó que la fecha de protocolización había sido fijada para el día 5 de noviembre de 2003, cuando en realidad lo había sido para el día 10 del mismo mes. Lo cierto es, como lo alega la demandante, que la demandada reconoció haber asistido a la Oficina Subalterna de Registro (aunque no dice cuándo) y fue (sic) tuvo ocasión de informarse de la verdadera fecha de la protocolización…

. (Cursivas y mayúsculas de la recurrida).

De todo lo anterior se evidencia, que los supuestos invocados por el formalizante como infracción por parte de la recurrida, no se corresponde con el vicio de actividad invocado -incongruencia negativa y positiva-, específicamente expresado en sus palabras como: “…tergiversación de alegatos planteados por las partes…”, sino respecto de un caso de casación sobre los hechos, el cual requiere ser analizado y planteado según la técnica exigida para denuncias de esta naturaleza.

En virtud de los razonamientos antes realizados y de los criterios jurisprudenciales que hoy se reiteran, se insiste en que no puede ser suplida por la Sala, las deficiencias en las que pudiera incurrir el formalizante al plantear su correspondiente recurso y menos aún en casos de infracción de ley, particularmente en los supuestos de casación sobre los hechos, en cuyo caso existe norma expresa en la que prohíbe a la Sala conocer el fondo, salvo que medie la formulación correcta de la respectiva denuncia de fondo.

Por lo tanto, esta Sala desestima las denuncias de forma contenidas en los capítulos I, II y III del escrito de formalización por infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del citado Código, por cuanto considera que el juez de la recurrida “…no expresó las razones o motivos que lo llevaron a establecer la responsabilidad de mi representada en el incumplimiento del contrato que se mandó a ejecutar en la dispositiva del fallo…”.

Sobre ese particular, el formalizante para argumentar su denuncia, señaló lo siguiente:

…el sentenciador de la recurrida, al tratar de motivar su fallo y determinar si el error contenido en el telegrama, consistente en el señalamiento de una fecha equivocada para la firma del documento de venta, habría tenido incidencia o no en el incumplimiento, por parte de mi representada, de su obligación de concurrir oportunamente a la Oficina de Registro Inmobiliario y otorgar el documento de venta de los inmuebles que constituyen el objeto de los contratos celebrados entre las partes, se pronunció, de la línea 29 del folio 264 a la línea 12 del folio 265, ambos del cuaderno principal del expediente, literalmente, de la siguiente manera:

‘“11. Original de (sic) telegrama con acuse de recibo dirigido el día 5 de noviembre de 2003 a la demandada, en el que el remitente T.A.M.Q. le informa que los documentos de venta de los apartamentos 8-A y 8-B fueron presentados en el Registro Inmobiliario de la Guaira; que la firma fue fijada para el día 5-11-03 y que debían llevar la solvencia de derecho de frente, Registro Mercantil y copias de las cédulas de identidad antes del día 7 de noviembre de 2003.

Dicho documento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, como demostrativo de que efectivamente en esa fecha fue remitido a la demandada, quien lo recibió en la misma ocasión, tal y como también esta lo reconoce en su escrito de contestación a la demanda, aunque se excepciona indicando que “…el telegrama indicaba una fecha errada y que, a todo evento mi representada si se trasladó a la Oficina de Registro inmobiliario, sin otra información que la expresada en el telegrama, para otorgar el documento solo que fue informada de que para esa fecha no se habría fijado firma de documento alguno relacionado con los inmuebles objeto de este juicio.”…’ (Negritas y subrayado del formalizante).

Continuó de la línea 17 del folio 270 a la línea 2 del folio 271, literalmente en los siguientes términos:

‘“24. Original del recibo de consignación emitido por el Instituto Postal Telegráfico en el que pueden leerse las siguientes menciones: Nombre del remitente T.M.Q.; Nombre del destinatario Promotora Perven 2235, C.A.” Aparece también un sello en tinta color violeta en el que se distingue parcialmente el nombre del Instituto Postal mencionado y la fecha 5 de noviembre de 2003.

Respecto a dicho documento es necesario mencionar que la demandada reconoció haber recibido un telegrama en esa fecha en la contestación de la demanda, de modo que se trata de un hecho no controvertido. El único punto a resolver en torno a él es la influencia que el error en la fecha que se cita en el mismo puto (sic) tener para justificar o no el incumplimiento de las obligaciones que las partes asumieron respecto a lo cual se hará un pronunciamiento con posterioridad.

.’ (Subrayado y negritas de la Sala).

Es evidente que el juez de la recurrida consideró de la mayor influencia para el fallo el hecho de la no concurrencia de mi representada al acto de otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario como elemento determinante para establecer su responsabilidad en el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes. También se evidencia que postergó su análisis y razonamiento respecto de esa influencia. Entonces, realizada una lectura minuciosa y acuciosa del resto de la sentencia, podemos observar que la única mención que el sentenciador de la recurrida hace respecto del punto en cuestión es la que, de la línea l0 a la línea 16 del folio 281 del expediente, literalmente de seguidas se transcribe:

‘“Distinto es el caso del telegrama que, de su parte, remitió la demandante a la demandada en el que por error se indicó que la fecha de protocolización había sido fijada para le (sic) día 5 de noviembre de 2003, cuando en realidad lo había sido para el 10 del mismo mes. Lo cierto es, como lo alega de (sic) demandante, que la demandada reconoció haber asistido a la Oficina Subalterna de Registro (aunque no dice cuando) y fue (sic) tuvo ocasión de informarse de la verdadera fecha de la protocolización.”.’

Fue eso lo que, como toda motivación, expresó la recurrida respecto a tan importante punto para dilucidar el asunto planteado. Es decir, el Juez de la recurrida no razonó su fallo. No motivó ni razonó el fallo, pues no estableció las circunstancias de tiempo, modo o lugar de como mi representada tuvo conocimiento de la oportunidad fijada para la firma del documento de venta. A pesar de ello determinó que la responsabilidad en el incumplimiento del contrato, por negativa a asistir al acto de protocolización del documento de venta, le es imputable y, por tanto, procedente la demanda de cumplimiento de contrato de venta…

. (Subrayado y negritas del formalizante).

Respecto de la pretendida infracción, el formalizante para sustentar su denuncia considera que el juez ad quem se pronunció escasamente con relación al “…error contenido en el telegrama de fecha 5 de noviembre de 2003, consistente en el señalamiento de una fecha equivocada para la firma del documento de venta…”, circunstancia ésta que a su parecer resultó determinante, a los efectos de que el juez estableciera el incumplimiento de los contratos preparatorios de compra venta modificados, por parte de la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

En torno al vicio que se denuncia por inmotivación del fallo, esta Sala, se ha pronunciado en el sentido de destacar que dicha exigencia de motivos o razones en la respectiva sentencia, comporta un requisito imprescindible a los fines de conocer los argumentos que dan consistencia y coherencia a la decisión, y que su inexistencia no debe confundirse con la escasez o insuficiencia de los mismos, caso éste último que no presupone la existencia del vicio.

Al respecto cabe citar, entre otras, la sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse”.

Asimismo, cabe añadir que el señalado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

…el requisito de motivación del fallo obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra un acto arbitrario. Por tanto, la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…

. (Vid Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 caso: Inversiones Longaray C.A c/Marino Silvelión Valdéz). (Negritas de la Sala).

De lo anterior, se evidencia que el requisito de motivación es de ineludible cumplimiento por parte de los jueces al momento de dictar su decisión, siendo que éste consiste en expresar los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamenta su sentencia. Así, existe inmotivación sólo en los siguientes casos: i) cuando tales motivos son vagos, ilógicos o inadecuados respecto a la decisión que se dicta; ii) cuando se produce una falta absoluta es decir sin ninguna mención de argumento para sustentar su decisión; o iii) cuando existe contradicción entre los motivos expresados, o iv) cuando se produce tal contradicción entre los motivos y la dispositiva de la sentencia.

Ahora bien, a los efectos de verificar el vicio que se denuncia, es preciso transcribir parcialmente la decisión de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual estableció lo siguiente:

…10. Original de la Notificación Judicial llevada a cabo por el Juzgado Vigésimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2003, a través de la cual se le informó a la demandada, a través del ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad N° 12.061.398, quien le manifestó ser Dibujante contratado de la empresa Inversiones C.L.C., C.A., dejándole una copia simple de las actuaciones correspondientes comprometiéndose a entregarlas al representante de la compañía, que:

‘“Que conforme a sendos contratos de promesa de compra-venta que tiene suscrito nuestra mandante con la empresa PROMOTORA PERVEN 2235, C.A., otorgados… en sus (sic) Cláusulas (sic) Novena se establece, que ustedes están obligados a notificarle a nuestra (sic) el monto de los gastos requeridos para la protocolización de los documentos de de (sic) venta de los apartamentos ubicados en el piso 8, tipo G y tipo F., del edificio S. deO.,…

Que el documento de condominio del edificio… fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 9, y a la fecha no se le ha notificado a nuestra mandante ninguna información relativa a la venta de los mencionados apartamentos.

Que se le concede un plazo de cinco (5) días continuos a partir de la presente notificación para que procedan a dar cumplimiento a lo estipulado en los mencionados contratos.

.’

Dichas notificaciones se aprecian como evidencia de que la demandante informó a sus destinatarias de su intención de culminar las negociaciones correspondientes en el plazo de cinco (5) días continuos siguientes a sus respectivas fechas.

11. Original del telegrama con acuse de recibo dirigido el día 5 de noviembre de 2003 a la demandada, en el que al remitente T.A.M. Quiñónez le informa que los documentos de venta de los apartamentos 8-A y 8-B fueron presentados en el Registro Inmobiliario de la Guaira; que la firma fue fijada para el día 5-11-03 y que debían llevar la solvencia de derecho de frente, Registro Mercantil y copias de las cédulas antes del día 7 de noviembre de 2003.

Dicho documento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, como demostrativo de que efectivamente, en esa fecha fue remitido a la demandada, quien lo recibió en la misma ocasión, tal y como también ésta lo reconoce en su escrito de contestación de la demanda, aunque se excepciona (sic) indicando que “…el telegrama indicaba una fecha errada y que, a todo evento, mi representada si se trasladó a la Oficina de Registro Inmobiliario, sin otra información que la expresada en el telegrama, para otorgar el documento solo que fue informada de que para esa fecha no se habría fijado firma de documento alguno relacionado con los inmuebles objeto de este juicio”...

…Omissis…

24. Original del recibo de consignación emitido por el Instituto Postal Telegráfico en el que pueden leerse las siguientes menciones: “Nombre del remitente T.M.Q.; Nombre (sic) del destinatario Promotora Perven 2235, C.A.’, aparece también un sello en tinta color violeta en el que se distingue parcialmente el nombre del Instituto Postal mencionado y la fecha 5 de noviembre de 2003.

Respecto a dicho documento es necesario mencionar que la demanda reconoció haber recibido un telegrama en esa fecha en la contestación de la demanda, de modo que se trata de un hecho no controvertido. El único punto a resolver en torno a él es la influencia que el error en la fecha que se cita en el mismo puto (sic) tener para justificar o no el cumplimiento de las obligaciones que las partes asumieron…

…Omissis…

De otro lado, tampoco comparte este Juzgador la supuesta confesión que pretende extraer la demandada del hecho de haber recibido un telegrama el día 11 de noviembre de 2003, en el sentido de que con él se evidenciaba la “continua negativa de la actora a recibir… notificaciones y comunicaciones que con relación a los contratos preparatorios de venta se le habrían enviado.”, toda vez que la remisión de un telegrama no demuestra ni la negativa de recibir comunicaciones ni la continuidad de las mismas. Más aún, la circunstancia de que en él se indique que su destinataria no ha querido recibir comunicaciones previas, no es prueba de que esa afirmación sea verdadera, porque nadie se puede proveer unilateralmente de la prueba de sus asertos. Tan es como se indica que la demandada no acompañó ninguna de las supuestas comunicaciones previas que le había remitido la demandante y que ésta no quiso recibir.

Otro aspecto que vale la pena resaltar con relación a dicho telegrama, es que como lo reconoce la demandada en su escrito de promoción de pruebas, él fue enviado a la demandante el día 6 de noviembre de 2003 y recibido por la demandante el 11 del mismo mes; sin embargo la protocolización del documento de condominio ocurrió el día 27 de agosto de 2003 y conforme a lo pactado en los documentos correspondientes la protocolización de los documentos de venta debía notificarse a la demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la del documento de condominio; es decir a más tardar el día 26 de septiembre de 2003; que no obstante ello, la demandante dio el primer paso cuando le notificó judicialmente a la demandada que le concedía cinco (5) días, contados a partir del 21 de octubre de 2003 para cumplir lo pactado en los contratos; es decir, hasta el día 26 de octubre y sin embargo, no fue sino hasta el 6 de noviembre del mismo año cuando la demandante recibió la comunicación de la demandada.

Es decir cuando ya se había vencido el lapso para que se notificase a la compradora de la fecha de protocolización de los documentos de venta correspondientes, más cuarenta y un (41) días adicionales, fue que la demandada le informó de (sic) que presuntamente la actora no había querido recibir comunicaciones que se le habían enviado para solventar su situación económica con respecto al apartamento y que tenía intenciones de dar “cumplimiento” a las obligaciones asumidas, como si esas obligaciones no se hubiesen vencido.

Distinto es el caso del telegrama que, de su parte, le remitió la demandante a la demandada en el que por error se indicó que la fecha de la protocolización había sido fijada para el día 5 de noviembre de 2003, cuando en realidad lo había sido para el día 10 del mismo mes. Lo cierto es, como lo alega la demandante, que la demandada reconoció haber asistido a la Oficina Subalterna de Registro (aunque no dice cuándo) y fue (sic) tuvo ocasión de informarse de la verdadera fecha de la protocolización...’”. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).

De la transcripción parcial de la sentencia dictada por el Juez Superior, se evidencia que éste sí expresó los motivos en relación con el “…error contenido en el telegrama -de fecha 5 de noviembre de 2003-, consistente en el señalamiento de una fecha equivocada para la firma del documento de venta…” cuando señala por una parte que tal telegrama “…se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, como demostrativo de que efectivamente, en esa fecha fue remitido a la demandada, quien lo recibió en la misma ocasión, tal y como también ésta lo reconoce en su escrito de contestación de la demanda, aunque se excepciona indicando que…” y por la otra, cuando refiriéndose de forma pertinente al telegrama de fecha 11 de noviembre de 2003, a propósito de los hechos que éste puede acreditar y demás circunstancias alegadas, aclara que “…Distinto es el caso del telegrama que, de su parte, remitió la demandante a la demandada en el que por error se indicó que la fecha de protocolización había sido fijada para el día 5 de noviembre de 2003, cuando en realidad lo había sido para el 10 del mismo mes. Lo cierto es, como lo alega la demandante, que la demandada reconoció haber asistido a la Oficina Subalterna de Registro (aunque no dice cuándo) y fue tuvo (sic) ocasión de informarse de la verdadera fecha de la protocolización...’”.

Como puede observarse, el juez ad quem sí expresó los motivos de su decisión, sin embargo, el recurrente considera tales razones insuficientes. Al respecto, es preciso ratificar en esta oportunidad el criterio sentado por esta Sala, en cuanto a que la insuficiencia o desacuerdo que pueda expresar el recurrente sobre los motivos expresados por el juez en su decisión, no se corresponden con el supuesto de inmotivación de la sentencia.

Por los razonamientos anteriores, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 ibidem, por parte de la recurrida “…al haber omitido la valoración de hechos que aparecen acreditados en pruebas que constan al expediente…” infringiendo, por tanto, los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

El recurrente para sustentar su denuncia señaló textualmente lo siguiente:

…De manera tal que, como se afirmara supra, ambas partes delegaron en Inversiones C.L.D. C.A. (sic) la obligación y responsabilidad en el trámite de “todo lo relativo a la operación de compraventa, elaboración de documentos, trámites ante Notarías y Registros, etc., hasta la definitiva y total terminación de esta operación’ y acordaron que Inversiones C.L.D. C.A. (sic) tendría la obligación de notificar, con treinta (30) días de antelación, los montos necesarios para cubrir los gastos correspondientes, entre otros, a la redacción y presentación del documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario. Este hecho jurídico fue reconocido a todo lo largo del proceso por ambas partes, las que coincidieron de manera clara, indubitable e invariable a través de todas las alegaciones y defensas plasmadas en sus escritos de demanda, contestación, reconvención y correspondiente contestación.

No obstante lo anterior, el Juez de la recurrida, a la línea 1 a (sic) la línea 7 del folio 288 del expediente, concluyó en lo siguiente:

‘“En resumen, para quien esta causa decide quedó satisfactoriamente demostrado que la demandada incumplió la obligación de realizar la tradición de los inmuebles que se comprometió a vender a la demandante, porque no le informó a esta dentro de los treinta (30) días siguientes (ni tampoco dentro de los cinco (5) días adicionales que como reapertura del lapso la demandante le había concedido) ni tampoco llevó a cabo, la protocolización de los documentos de venta de los apartamentos distinguidos con las letras 8-A y 8-B...”.’

Como se podrá observar, el Juez de la recurrida se apartó de la letra e intención que las partes expresaron en la cláusula NOVENA del contrato, al punto de endilgarle a mi representada una obligación que contractualmente no le correspondía (notificación de la actora dentro de un lapso de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones contractuales) y someterla a otra obligación que el contrato tampoco prevé (notificación de la actora dentro de un lapso de cinco (5) días con el mismo objeto anterior), concluyendo erradamente en que, por lo anterior, mi representada incumplió, además, con la obligación de otorgar el documento de venta de los inmuebles que constituyeron objeto de los contratos celebrados entre las partes.

Infringió, por falta de aplicación, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pues dicha norma preceptúa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual (sic) sea el criterio del juez respecto de ellas. El juez de la recurrida dejó de aplicar la mencionada norma pues, a pesar de estar claramente establecidas las obligaciones de las partes en el contrato, el juez de la recurrida se alejó de lo expresado en tales contratos, imputándole a mi representada obligaciones que no le son propias y concluyendo en que por el incumplimiento de tales obligaciones debería tenérsele como responsable, también, del incumplimiento de la obligación de otorgar el documento de venta a favor de la actora…

. (Subrayado y negritas del formalizante).

De lo anterior, se observa que el formalizante, a los fines de sustentar su denuncia de silencio de prueba, alega que el sentenciador superior tergiversó lo acordado por las partes en la cláusula novena de los contratos preparatorios de compra venta modificados, cuando concluyó que la demandada incumplió tales contratos porque “…no llevó a cabo la protocolización de los documentos de venta…”.

Para decidir, la Sala observa:

Así, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el Juez de Alzada en el vicio de silencio de pruebas, y para soportar la misma se fundamenta por una parte en supuestos fácticos contenidos en las cláusulas de los contratos “…denominados MODIFICACIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA…” y por la otra, en las consecuencias que el juez ofreciere luego de examinar las pruebas aportadas al proceso.

Al respecto, esta Sala considera necesario establecer y diferenciar ab initio los supuestos de procedencia del vicio de silencio de prueba y de falso supuesto, y con relación a este último, conviene advertir que las conclusiones a las cuales arriba el juez derivadas de los hechos acreditados por las partes en el expediente no son susceptibles de ser denunciados al amparo de este tipo de vicios.

Esta Sala de Casación Civil, respecto del vicio de silencio de prueba, ha sostenido en forma reiterada, que el mismo procede sólo cuando el Juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

En efecto, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), dejó sentado lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

‘“…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...”.’

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, o si mencionándola no expresa el mérito probatorio.

En cuanto al vicio de suposición falsa como error de hecho en el juzgamiento de los hechos, vale destacar que el mismo se produce cuando existe una equivocación en la percepción del juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que ésta es capaz de acreditar, hechos éstos que resultan falsos o inexactos, por tres razones: i) haber atribuido a instrumentos o actas menciones que no contiene; ii) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; y iii) dar por probado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Al respecto, cabe mencionar que esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2007, caso: S.A.M. contra la sociedad mercantil Fin de Siglo Muebles C.A., definió el contenido y alcance del vicio de suposición falsa y los requisitos que debe llenar el escrito que contenga una denuncia como ésta, así la mencionada sentencia dejó sentado:

…precisamente por constituir un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende : a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicados con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

…Omissis…

‘…la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…’. (Negritas de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia fundamentalmente, que el vicio de suposición falsa se refiere exclusivamente a hechos positivos establecidos falsamente o de manera inexacta en la sentencia, porque el juez parte de menciones inexistente o inexactas, o en prueba inexacta que cursa en el expediente, en todo caso se excluyen categóricamente de los supuestos denunciables, las conclusiones jurídicas a las cuales arriba el sentenciador luego de examinar, valorar y calificar los alegatos y defensas propuestos por las partes en litigio.

En el presente caso, se observa que el formalizante destaca aisladamente lo acordado en la cláusula novena de los contratos preparatorios de compraventa modificados, mediante la cual “…las partes aceptan y autorizan a ‘Inversiones C.L.D., C.A’,… para que sea quien tramite todo lo relativo a la operación de compra venta, elaboración de documentos, trámites ante Notarías y Registro, etc., hasta la definitiva y total terminación de esta operación…”, respecto del resto del clausulado de tales contratos, y lo confronta con la conclusión general dada por el juez en relación con el caso.

En efecto, esto se evidencia cuando el formalizante invoca en su denuncia la parte final de la sentencia recurrida, que establece: “En resumen, para quien esta causa decide quedó satisfactoriamente demostrado que la demandada incumplió la obligación de realizar la tradición de los inmuebles que se comprometió a vender al demandante, porque no le informó a ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes ni tampoco dentro de los cinco (5) días adicionales que como reapertura del lapso la demandante le había concedido ni tampoco llevó a cabo, la protocolización de los documentos…”.

Al respecto, es de advertir que tales conclusiones no son producto única y exclusivamente del análisis parcial de una prueba en particular, sino del resultado que arrojaron de forma integral, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Por otra parte, en cuanto a la carga del formalizante de señalar las normas que resultaron infringidas en virtud del vicio de silencio de prueba delatado, esta Sala observó la mención de los artículo 1.359 y 1.369 del Código Civil, normas éstas que regulan la valoración de las pruebas, lo cual presupone la formulación de un vicio distinto autónomo e independiente como lo es “error en la valoración de las pruebas”, de allí que tal denuncia de infracción resulta inconsistente con el error denunciado.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala evidencia la incorrecta formulación de la denuncia de silencio de prueba invocada, así como del resto de los vicios planteados, y por tanto, la falta de técnica exigida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, resulta improcedente la denuncia formulada por infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000287 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, es un todo de conformidad con el artículo 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000287

Secretario,

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