Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Causa 10C-SP21-P-2010-5414

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO J.L.G.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F9-1390-07, y por este Tribunal causa 10-SP21-P-2010-5414, seguida en contra de la Ciudadana B.I.L.V., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana A.V.Z.D.C. y el delito de AMENAZA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Y.C.C.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia de fecha 27 de Junio de 2007, formulada por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, por la ciudadana Y.C.C.Z., en la que indico que el día 27-06-2007 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana se encontraba en su lugar de trabajo, cuando llego la señora B.I.L.V., a dejar a su hijo en el cuidado diario, pero con una actitud alterada y prepotente, señalándole la denunciante que ella sabia que no podía traer al niño en virtud de unos problemas personales suscitados entre ambas, por lo que la denunciada empezó a insultar a Y.C., en ese instante salió la ciudadana A.V.Z.D.C., y cuando vio a las dos primeras prenombradas discutiendo, sufrió una crisis hipertensiva, señalando la deponente que b.L. sabia que su madre estaba en delicado estado de salud, debido a que sufre de la tensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo su termino medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, y el delito de AMENAZA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal, establece una pena de arresto de QUINCE (15) DIAS A TRES (03) MESES, siendo su termino medio UN (01) MES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, en el presente caso se toma en cuenta para la prescripción el delito de mayor pena que seria el de LESIONES INTENCIONALES LEVES.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 27 de Junio de 2007, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR UN AÑO, si el hecho punible acarreare arresto de uno a seis meses, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la Ciudadana B.I.L.V., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana A.V.Z.D.C. y el delito de AMENAZA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Y.C.C.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. A.A.Q.

SECRETARIA

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