Sentencia nº RC.01090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000576

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien posteriormente declinó su competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedades de comercio extranjeras constituidas bajo las Leyes de Inglaterra y Gales TATE & LYLE INDUSTRIES LIMITED y ROYAL & SUN ALLIANCE INSURANCE PLC., representadas judicialmente por los profesionales del derecho C.G.D.H., F.P.P., I.D.S.P., H.A.G.C., F.E.G.R., J.A.S.P. y F.B.A., contra la empresa de comercio que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA ANÖNIMA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión T.R.V.C., A.J.P.M., A.F.C., J.F.C., M. delC.M., L.C., V.C. y Damirca Prieto Piña; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 16 de mayo de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar tanto el recurso procesal de apelación como la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por falta de motivación, al incurrir en motivación acogida.

Alega que:

…La recurrida declaró con lugar la prescripción anual prevista en el artículo 104 de la Ley General de Puertos, circunstancia por la que desestimó en toda la demanda intentada por esta representación contra ‘COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES, C.A.’.

En su fallo el Ad quem remite insistentemente a la forma como sentenció la Primera Instancia y del examen del fallo llegó a la conclusión que resultó motivado, porque estableció que la prescripción se inició el día en que ocurrió el siniestro, 14 de junio de 2002 y como la demanda se interpuso el 17 de junio de 2002 entonces, según el fallo recurrido, hubo de consumarse la prescripción, tal cual se desprende de la inteligencia de los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos.

Sin embargo esto no basta para tener el fallo cumplidamente razonado, pues las consideraciones empleadas por el Ad quem para apoyar su decisión resulta sumamente precaria por lo que se dificulta su impugnación y entendimiento para saber si dichas normas fueron correctamente aplicadas.

En efecto, el Juez debió especificar los hechos que encuadran en la norma que eligió para resolver la controversia y al mismo tiempo, examinar los extremos legales de procedencia del tipo legal colocando en la norma. De manera que al pasar por alto, uno cualquiera de los caracteres del supuesto de hecho contemplado en la norma, irremediablemente cae en inmotivación.

Obligatoriamente cada vez que el demandado invoca la prescripción, el Juez marítimo debe ir a la norma que la tipifica, que no es otra que el artículo 104 ídem que fija la prescripción anual, pero como ella no le indica el hito del tiempo de su inicio, deberá centrar su atención en el artículo 105 ídem, que es el apropiado para saber su comienzo.

Dentro de esta orientación se insiste que esta es la norma que fija el tipo legal prescriptito(Sic) que corresponde al caso. Por tanto, habrá que hacer empeño en lo que dicha norma le señala al Juez.

El Legislador establece varias premisas para averiguar cuando comienza el cómputo de la prescripción: i) si desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o disposición de una persona facultada para recibirlas; ii) o; en caso de pérdidas total, si desde el día en que la persona facultada para presentar la reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido; iii) O, si es desde el día en que esa persona pueda considerarlas pérdidas, de conformidad con el artículo 84 de la referida Ley. Es decir, lo que ocurra primero.

(…Omissis…)

Aplicando dicha doctrina al presente caso, cambiando lo que haya de cambiarse, el criterio jurisprudencial anterior tiene prudente cabida en la denuncia formulada. El artículo 104 ídem estatuye ‘toda acción en virtud de este Título Prescribirá al año’. El Juez de la recurrida declaró simplemente que ese año transcurrió en exceso, pero sucede que el artículo 105 de la misma Ley, precisa los límites de la prescripción, en concreto de cuándo comienza a correr sin solución de continuidad; que según la clásica doctrina es el ‘die natae actionis’ (desde el día del nacimiento de la acción).

El ad quem consideró bien aplicada la norma contenida en el artículo 105 eiusdem y nada más; no agregó comentario alguno por el que sepamos más allá de toda duda, cuándo comenzó la prescripción; puesto que justamente en sus consideraciones no se encuentra planteamiento razonable y razonado alguno de que la demandada haya:

i) puesto la mercancía a la orden de nuestras representadas; O; ii) formulado u entregado el aviso de rigor. O; iii) que, las mercancías hayan sido rematadas: Si de esto no se ocupó la recurrida, quiere decir, entonces, que todavía la acción no habría nacido.

Puede observarse, que en la recurrida nada se sigue al respecto para que nuestra representada pueda ejercer control sobre los mecanismos reflexivos del Juez en este punto litigioso álgido y crucial para la suerte de la controversia; sólo atinó a decir, simplemente, que como el siniestro ocurrió el 14-06-2002 ese día se dio inicio a la prescripción sin auxiliarse de los otros extremos de procedencia de la norma

(…Omissis…)

En el presente caso, es insuficiente la exposición del Juez de que hubo de operar la prescripción, sin expresar en términos explícitos el cuadro fáctico que hagan posible la aplicación de los artículos 104 y 105, antes citados, para dar libre curso a la prescripción como mecanismo de extinción del derecho subjetivo de nuestra representada. De ninguna manera entró a examinar las circunstancias esenciales colocadas por el artículo 105 ídem para fijar independientemente de la fecha de la ocurrencia del siniestro del siniestro, el día cierto del inicio de la prescripción; sin esos datos es imposible abordar lo resuelto por el Juez; esa exposición de hecho no está desarrollada en la sentencia.-

Frente a las anteriores consideraciones entendemos que para la comprensión del concepto de motivación es necesario tener en cuenta que, ‘no constituye un largo, extenso y minucioso tratado sobre el cual fue el desarrollo mental realizado por el Juez para redactar su fallo, pero le reprobamos al mismo tiempo el empleo de argumentos carentes de seguridad y certeza, pues se limitó a citar los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos sin dar las razones de peso que lo indujeron a declarar con lugar la prescripción en conexión con la hipótesis abstracta contenida en el artículo 105 ídem, al paso que omitió la recomendación reiterada de esa Honorable Sala cuando advierte que:

(…Omissis…)

Por eso, la recurrida infringió el artículo 243, numeral (Sic) 4 del Código de Procedimiento Civil.

Importa añadir otro aspecto de la falta de motivación. Nuestra representación alegó defectos en la construcción de la decisión emitida por el Juez de la Primera Instancia; entre éstos, la falta de motivación. El Juez de la recurrida acometió la tarea de resolver estos asuntos en primer término; y a esos fines; expuso el por qué si tiene motivación el fallo del a quo y por qué no violó los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos y por qué la sentencia apelada declaró la prescripción.

Sin embargo, el Juez de la recurrida no explicita cuál tipo de prescripción en su criterio, sino que simplemente enjuició del a quo y nada más. Por tanto, estamos ante una motivación acogida, pero, sin embrago, no están en el fallo las razones escogidas por el Juez para declarar prescrita la acción deducida por nuestra representada’.

(…Omissis…)

Conforme al dispositivo del fallo, donde se encuentra el acto de autoridad del Tribunal, se declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la demanda en la contestación y por esa circunstancia, sin lugar la demanda.

Consideró la recurrida que transcurrió el lapso de un (1) año, con vista a que el siniestro ocurrió el 14 de junio del 2002, por manera que habiendo sido interpuesta la demanda el 17-06-2002, corrió en demasía el lapso de un (1) año previsto en el artículo 104 de la Ley general de Puerto.

(…Omissis…)

Los Tribunales del mérito, entendieron ambos que la fecha de inicio de la prescripción partió desde el 14 de junio de 2002 cuando ‘ocurrió el siniestro’.

La demandada no alegó este hecho categórica y directamente para fundar sus descargos y defensas, habló de la ‘fecha en que las partes podían considerar pérdidas las mercancías’. Esta fue su afirmación principal, pero nada, ni una palabra dijo, en cuanto a que el inicio de la prescripción se contaba desde la ‘ocurrencia del siniestro’ como de modo evidente declara la recurrida.

(…Omissis…)

Siendo así, la recurrida suplió una defensa de hecho no alegada oportunamente por la demandada e incurrió en incongruencia, al no dictar un fallo expreso, preciso y positivo con arreglo a las defensas aducidas por la demanda y de paso, quebrantado el artículo 12 ibidem, porque el sentenciador no se atuvo a lo estrictamente alegado por la demandada…

(Lo subrayado y negritas texto).

Con una larga exposición y citas de doctrina y jurisprudencia, la denuncia sostiene que la sentencia recurrida es inmotivada, en primer lugar, por no haber indicado los hechos que subsume en los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos y, en segundo lugar, por que cuando examina la sentencia de primera instancia, en su explicación de las razones por las que considera que no ha infringido los artículos antes mencionados, sólo analiza la motivación del fallo del a-quo, pero no indica cual es el tipo de prescripción que habría ocurrido, lo que constituye, en criterio del denunciante de la delación, una motivación acogida.

En su motivación, la recurrida dice lo siguiente:

…1.- En la inmotivación de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo. En efecto, la parte demandante señala expresamente en sus conclusiones escritas que cursan en el folio 504 del expediente de la causa lo siguiente:

‘Que el fallo apelado resulta absolutamente inmotivado, circunstancia que lo hace totalmente nulo, ya que el Tribunal a quo consideró prescrita la acción deducida por sus representadas, pero dicha conclusión de ninguna manera está soportada por razones de hecho, aplicándose categóricamente el artículo 104 de la Ley General de Puertos, sin ocuparse el Tribunal de establecer de que hechos debidamente certificados en autos hace comenzar a correr el lapso de prescripción y cuando hubo ésta de consumarse’.

(…Omissis…)

Indiscutiblemente que tal apreciación de la parte actora no se ajusta a la realidad del contenido del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

En efecto, en el veredicto proferido por el referido tribunal en fecha 17 de enero de 2006, se lee en el folio 376 del expediente de la causa lo siguiente:

‘En lo que respecta a la prescripción de la acción alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa que el siniestro ocurrió el día catorce (14) de junio de 2002, mientras que la demanda fue presentada el día diecisiete (17) de junio de 2004, por lo que transcurrieron veinticuatro meses (2 años) y tres días para el momento de incoar la presente acción judicial’.

Este Tribunal Superior Marítimo considera que el criterio sustentado por el Tribunal a quo, lo que hace es recoger la afirmación expresa que la parte actora realiza en folio 2° de su libelo de demanda, cuando textualmente expresa:

‘Es el caso que en esta misma fecha, 14 de junio de 2002 y previo a que la melaza almacenada en los tanques fuese cargada a los buques correspondientes para su traslado final a Puerto Rico, los tanques de almacenamiento Nos (Sic) 1300/04 propiedad de Venterminales, colapsaron, habiéndose perdido la cantidad de tres (Sic) Millones (Sic) Cuatrocientos (Sic) Veinte (Sic) Mil (Sic) Setecientos (Sic) Quince (Sic) Kilogramos (3.420.715 Kg.) de la melaza que en ellos se encontraba almacenada, tal como se evidencia del Reporte de Seguro N°. 02-2587 (en los sucesivo el reporte) del 27 de junio de 2002 levantado por la compañía Sivenca, en su carácter de perito avaluador de la pérdida y daños causados y el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra ‘H’.

En consecuencia se estima prudente señalar que la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo deberá contender los motivos de hecho y derecho de la decisión.

Ahora bien, por doctrina constante, pacífica y reiterada, el Máximo tribunal ha sostenido que el vicio de inmotivación sólo existe cuando hay falta absoluta de fundamentos, y no cuando sean escasos o exiguos con los cuales no debe confundirse.

En opinión de esta Superioridad en la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo no hubo falta de motivación, ya que expresamente se señaló la fecha en que ocurrió el siniestro, a partir del cual comenzó a contarse el lapso de prescripción y además el precepto de la Ley General de Puertos en la que se fundamenta esta figura jurídica. Aprecia esta Superioridad que el a quo hizo un enlace lógico de los hechos como resultado de las pruebas y las previsiones abstractas de la Ley, es decir realizó la valoración jurídica de los hechos y los subsumió en la norma correspondiente. Así se decide.

2.- En el alegato de la parte actora cuando afirma en el folio 504 de sus conclusiones escritas:

‘Ciertamente, el artículo 104 de la LGP fija un año la prescripción y que se interrumpe con la interposición de la demanda, lo cual no discutimos, pero lo que si refutamos a la contraparte es que dicha prescripción requiere de momentos precisos para su inicio, y en esos supuestos de derecho la LGP en su artículo 105 dispone lo siguiente:

‘Artículo 105. Inicio de la Prescripción.

La prescripción comenzará a correr:

1.- desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas.

2.- En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido, o desde el día en que esa persona pueda considerarlas pérdidas, de conformidad con el artículo 94 de este Decreto Ley, lo que ocurra primero’

Este Tribunal Superior Marítimo juzga que sí se señalaron los puntos precisos en el dictamen emanado del tribunal de Primera Instancia Marítimo, en consideración a que señaló la fecha en que ocurrió el siniestro, catorce (14) de junio de 2002 y expresamente enfatizó que la demanda fue presentada el día diecisiete (17) de junio de 2004, y que había transcurrido veinticuatro meses (2 años) y tres (3) días para el momento de incoar la acción judicial. Además, en cuanto a los fundamentos de derecho hizo hincapié en el artículo 104 de la Ley general de Puertos que señala lo siguiente:

‘Artículo 104. toda acción en virtud de este título prescribirá al año.

La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley.’

Por lo que se subsumen los hechos alegados y probados en juicio en la norma jurídica que lo prevé, a través del enlace lógico de la situación particular planteada en el presente caso y que se desprende de la sentencia proferida por el a quo.

En lo que respecta a este punto, considera este Juzgado Superior marítimo que en fallo pronunciado por el Tribunal Marítimo de Primera Instancia si se señaló el momento preciso del inicio de la prescripción. Así se decide.

Por otra parte del examen del voluminoso expediente no aparecen evidencias concretas de haberse interpuesto la demanda correspondiente para la interrupción de la prescripción y menos aún documentos registrados contentivos del libelo de demanda y orden de comparecencia del demandado que era el mecanismo idóneo para interrumpir la prescripción al artículo 1.969 del Código Civil.

3.- En la afirmación de la parte actora en que el fallo recurrido el a quo no señaló cuando comenzó a correr la prescripción.

Reitera esta Superioridad su posición antes señalada en el texto de esta motiva, que el tribunal de Primera Instancia Marítimo en su fallo si señaló el momento cuando comenzó a correr la prescripción, y ese punto de partida no es más que la fecha en la que ocurrió el siniestro, vale decir, el 14 de junio de 2002. Así se decide.

4.- En la afirmación de la parte actora que el veredicto del tribunal de Primera Instancia marítima adolece del vicio de inmotivación, ya que la LGP (Ley General de Puertos) claramente fija cuando comienza a correr el lapso de prescripción, pero el Juez se desentiende de este precepto y nada dice en sus argumentos para declarar la misma.

Esta Alzada hace suya la doctrina reiterada y pacífica que ha sostenido que el vicio de inmotivación sólo existe, cuando hay falta absoluta de fundamentos, que basta un solo motivo para que el fallo contenga fundamento. En ese sentido en la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo existe más de un motivo para sustentar la prescripción de la acción, ya que como se señaló indicó el punto de partida y de conclusión del lapso de prescripción. Así se decide.

5.- En la afirmación de la demanda de que el juez a quo incurre en la falsa aplicación del artículo 104 de la Ley General de Puerto y falta de aplicación del artículo 105 ejusdem.

Estima este tribunal Superior marítimo que el Juzgado marítimo de Primera Instancia, si aplicó adecuadamente el artículo 104 de la Ley general de Puertos al establecer que el siniestro ocurrió el día catorce (14) de junio de 2002, mientras que la demanda fue presentada el día diecisiete (17) DE JUNIO DE 2004, por lo que transcurrieron veinticuatro (2) meses y tres (3) días para el momento de incoar la presente acción y hecho el computo legal correspondiente declaró la prescripción de la acción de conformidad con el precepto de la Ley general de Puertos Anteriormente citado.

No hubo falta de aplicación del artículo 105 de la Ley general de Puertos, toda vez que la parte actora argumentó que la prescripción de la acción había sido interrumpida mediante el reconocimiento de responsabilidad realizada por la demandada en fecha 18 de junio de 2002, acompañada con el libelo de demanda marcado ‘L’, objeto de la prueba de exhibición; y en este sentido el Tribunal a quo, señaló que de igual manera en el caso de que la hubiese interrumpido, igual transcurrió el lapso de un año al que se refiere el mencionado artículo. A todo evento, la parte actora, tal como se desprende del análisis de los recaudos que conforman el proceso, tuvo debido y expreso conocimiento del siniestro acaecido, toda vez que hizo el reclamo pertinente a la empresa aseguradora, obteniendo así la indemnización respectiva. Y así se decide.

6.- En el alegato de la parte actora señalando que subsidiariamente alegó que la carta o comunicación de fecha 18 de Junio (Sic) de 2002, representa un reconocimiento de su derecho, ya que consistió en un manifestación de voluntad de VENTERMINALES, por medio del cual se hizó (Sic) responsable de los daños, que es precisamente lo que se persigue en este juicio.

Al respecto este tribunal observa que e Juzgado de Primera Instancia Marítimo se pronunció sobre la carta o comunicación en referencia al establecer en su fallo lo siguiente:

‘Adicionalmente, este Tribunal considera que el artículo 104 de la Ley General de Puertos es tajante al señalar que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda. De manera que no hubiese podido ser interrumpida con el reconocimiento de responsabilidad realizado por la demanda mediante comunicación de fecha dieciocho (18) de junio de 2002, acompañado al libelo de demanda marcado L, objeto de la prueba de exhibición. De igual manera, en caso de que la hubiese interrumpido, igual transcurrió el lapso de un año al que se refiere el mencionado artículo’ (Resaltado del Tribunal).

No se requiere hacer un inmenso esfuerzo aritmético para concluir que tomado como punto de partida la fecha de este instrumento marcado ‘L’, producido el día 18 de junio de 2002, hasta la fecha en que se interpuso la demanda habría también transcurrido más del tiempo estipulado en el artículo 104 de la Ley general de Puerto, para que operara holgadamente la prescripción.

7.- En que la contraparte alega erróneamente que, la única forma de interrumpir la prescripción es con la interposición de la demanda y nada más, a lo que el sentenciador a quo parece inclinarse cuando declara: ‘de manera que no hubiese podido ser interrumpida con el reconocimiento de responsabilidad realizado por la demandada mediante comunicación de fecha 18 de junio de 2002’.

Con relación a este alegato, este Tribunal visualiza que la parte actora omitió señalar el texto completo de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo y que textualmente señala:

‘Adicionalmente, este tribunal considera que el artículo 104 de la Ley General de Puertos es tajante al señalar que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, de manera que no hubiese podido ser interrumpida con el reconocimiento de responsabilidad realizado por la demandada mediante comunicación de fecha dieciocho (18) de junio de 2002, acompañado al libelo de demanda marcado L, objeto de la prueba de exhibición. De igual manera, en caso de que la hubiese interrumpido, igual transcurrió el lapso de un año al que se refiere el mencionado artículo’ (Resaltado del Tribunal).

Pudiéndose concluir que la recurrida emitió pronunciamiento sobre el documento a que hace referencia la parte actora. Y así se decide.

Según la doctrina, ‘la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o librarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido en las leyes’. Con base en dicho concepto, nuestra norma sustantiva establece los parámetros legales de procedencia para la prescripción, tal como es fácilmente verificable en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil Venezolano, así como también lo atinente a la causa de suspensión de la prescripción (artículo 1.964 al 1.966), las de interrupción (artículos 1967 al 1.974) y sus distintas tipologías (Prescripción veintenal, prescripción por diez años y las breves), incluyendo las previstas en otras leyes, como lo es el caso del artículo 113 del Código Penal parte in fine, por decir alguna.

En nuestra materia, y muy específicamente en el caso bajo estudio, el artículo 104 de la Ley General de Puertos es el que consagra la norma que prevé la prescripción de las acciones y que por ser la contemplada en dicha legislación especial, tiene aplicación preferente en la materia…

(Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa: En la doctrina de la motivación acogida desarrollada por la Sala, se ha precisado que si bien los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, acogiendo la motivación, no quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, teniendo que hacer especial referencia a los alegatos de la apelación propuestos por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En la sentencia recurrida, al contrario de lo expresado en la denuncia, como puede advertirse en la trascripción que se ha hecho precedentemente, el sentenciador enumera y examina, los alegatos que fueron formulados por la demandante en su apelación, expresando, en cada caso, la opinión que le merecen e indicando las razones que ha tenido para estar de acuerdo, con la motivaciones del sentenciador de la primera instancia, cumpliendo, adecuadamente, con la forma en que la doctrina de esta Sala ha definido la actividad que debe ser desplegada por el sentenciador, para satisfacer el requisito intrínseco de la motivación. Por lo demás, es evidente la confusión en la denuncia entre la motivación acogida y una hipótesis de infracción de Ley, pues es obvio, que cuando en la delación se menciona que el sentenciador no habría indicado el tipo de prescripción, a lo que se refiere es a las hipótesis contenidas en el artículo 105 de la Ley General de Puertos, en donde se enumeran eventos que deben tenerse en cuenta, para hacer el cómputo de la prescripción. Por tanto, si el formalizante considera que era la norma aplicable al caso concreto, debía hacer otro tipo de denuncia y no una por falta de motivación, sino por error de juzgamiento.

En la afirmación de la denuncia, de que la motivación de la sentencia recurrida no ha satisfecho su obligación de motivar el fallo, por no haber indicado los hechos que justifican la aplicación de los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos, la lectura de la parte motiva de la decisión, trascrita precedentemente, pone en evidencia que si han sido explicados los hechos que el sentenciador ha tenido en cuenta para resolver la controversia y la aplicabilidad al caso concreto de las normas citadas pues, como es posible advertir en la motivación, el sentenciador señala e interpreta los hechos que, en su criterio, son relevantes para determinar la aplicación del artículo 104 eiusdem y las razones que, a su juicio, no hacían aplicable al artículo 105 de la misma Ley. Por tanto, en criterio de la Sala, se encuentra cumplida la obligación prevista en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de expresar ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión’.

En atención a las consideraciones precedentes, concluye la Sala que no se produjo, por parte de la alzada, la infracción del requisito intrínseco de la motivación, previsto en el precitado ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del requisito intrínseco de la congruencia, previsto ordinal 5°) del artículo 243 eiusdem, por haber suplido una defensa que no fue alegada por la demandada.

Alega el recurrente:

…Conforme al dispositivo del fallo, donde se encuentra el acto de autoridad del Tribunal, se declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la demanda en la contestación y por esa circunstancia, sin lugar la demanda.

Consideró la recurrida que transcurrió el lapso de un (1) año, con vista a que el siniestro ocurrió el 14 de junio del 2002, por manera que habiendo sido interpuesta la demanda el 17-06-2002, corrió en demasía el lapso de un (1) año previsto en el artículo 104 de la Ley general de Puerto.

La recurrida se expresó así:

‘…procedió (la demanda a contradecir) todos y casa uno de los argumentos y alegatos expuestos por las demandantes en su libelo, invocado en su escrito de contestación el lapso indicado en el artículo 104 de la Ley General de Puertos contra la acción intentada por ‘TATE & SUNALLIANCE INSURANGE plc’ contra VENTERMINALES y la prescripción de la acción con fundamento en el mismo artículo 104 de la Ley General de Puerto en atención en que habían transcurrido un año y trescientos cincuenta y seis días, desde la fecha en que las partes podían considerar pérdidas las mercancías y la fecha en la cual interpusieron la demanda’ (Vid f. 558 del expediente (…) ‘ pág. 24 de la demanda) (Entre paréntesis nuestro).-

Los Tribunales del mérito, entendieron ambos que la fecha de inicio de la prescripción partió desde el 14 de junio de 2002 cuando ‘ocurrió el siniestro’.

La demandada no alegó este hecho categórica y directamente para fundar sus descargos y defensas, habló de la ‘fecha en que las partes podían considerar pérdidas las mercancías’. Esta fue su afirmación principal, pero nada, ni una palabra dijo, en cuanto a que el inicio de la prescripción se contaba desde la ‘ocurrencia del siniestro’ como de modo evidente declara la recurrida.

No en vano la doctrina civil enseña que ‘en lo que respecta a la prescripción…, la Ley advierte expresamente que se trata de una excepción en sentido estricto o estrictísimo’ que requiere de alegación exhaustiva, y que no es suficiente alegarla sin expresar la fecha desde el cual deba comenzar el lapso correspondiente (Vid G. F. N° 117; V. I. 3ª.- Et. P. 519.-

La demanda no se ajuntó a ese principio de que la prescripción es de carácter estrictísimo, pues en suma:

Él problema de derecho que la parte plantea al Juez no es un problema genérico… sino un problema específico, de la cual la parte plantea los dos términos (hecho y efecto jurídico), de modo que el Juez debe limitarse solamente a ello’ (Calamandrei. ‘Génesis Lógica de la sentencia’, p. 375).-

Siendo así, la recurrida suplió una defensa de hecho no alegada oportunamente por la demandada e incurrió en incongruencia, al no dictar un fallo expreso, preciso y positivo con arreglo a las defensas aducidas por la demanda y de paso, quebrantado el artículo 12 ibidem, porque el sentenciador no se atuvo a lo estrictamente alegado por la demandada…

(Resaltado del texto).

La infracción, según se expresa en la denuncia, habría ocurrido cuando el sentenciador tomó en consideración una fecha, concretamente el 14 de junio de 2002, para contar el término de la prescripción, que, según expresa el recurrente, no fue alegada por el demandado.

En el libelo de la demanda se menciona como fecha en que habría ocurrido el evento que produjo la pérdida del producto, la siguiente:

…Es el caso que en esta misma fecha, 14 de junio de 2002 y previo a que la melaza almacenada en los tanques fuese cargada a los buques correspondientes para su traslado final a Puerto Rico, los tanques de almacenamiento Nos. 1300/05 y 1300/04 propiedad de Venterminales, colapsaron, habiéndose perdido la cantidad de Tres (Sic) Millones (Sic) Cuatrocientos (Sic) Veinte (Sic) Mil (Sic) Setecientos (Sic) Quince (Sic) Kilogramos (3.420.715 Kg.) de la melaza que en ellos se encontraba almacenada, tal como se evidencia del Reporte de Segundo N°. 02-2587 (en los sucesivo el reporte) del 27 de junio de 2002 levantado por la compañía Sivenca, en su carácter de perito avaluador de la pérdida y daños causados y el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra ‘H’…

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En la sentencia recurrida se menciona el 14 de junio de 2002, de la siguiente forma:

…Este Tribunal Superior Marítimo juzga que sí se señalaron los puntos precisos en el dictamen emanado del tribunal de Primera Instancia Marítimo, en consideración a que señaló la fecha en que ocurrió el siniestro, catorce (14) de junio de 2002 y expresamente enfatizó que la demanda fue presentada el día diecisiete (17) de junio de 2004, y que había transcurrido veinticuatro meses (2 años) y tres (3) días para el momento de incoar la acción judicial. Además, en cuanto a los fundamentos de derecho hizo hincapié en el artículo 104 de la Ley general de Puertos que señala lo siguiente:

‘Artículo 104. Toda acción en virtud de este título prescribirá al año.

La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley.’

Por lo que se subsumen los hechos alegados y probados en juicio en la norma jurídica que lo prevé, a través del enlace lógico de la situación particular planteada en el presente caso y que se desprende de la sentencia proferida por el a quo.

(…Omissis…)

Estima este Tribunal Superior marítimo que el Juzgado marítimo de Primera Instancia, si aplicó adecuadamente el artículo 104 de la Ley general de Puertos al establecer que el siniestro ocurrió el día catorce (14) de junio de 2002, mientras que la demanda fue presentada el día diecisiete (17) DE JUNIO DE 2004, por lo que transcurrieron veinticuatro (2) meses y tres (3) días para el momento de incoar la presente acción y hecho el computo legal correspondiente declaró la prescripción de la acción de conformidad con el precepto de la Ley general de Puertos Anteriormente citado…

Para decidir, la Sala observa: No es cierto, como se afirma en la denuncia, que en la sentencia recurrida se haya resuelto un argumento que no fue alegado por el demandado. La sentencia lo que ha tomado en cuenta es una afirmación que esta contenida en el escrito de la demanda, en la que se afirma, como es posible advertir en la trascripción que precede, que el 14 de junio de 2002 ocurrió el evento que, de acuerdo a lo afirmado por el demandante, es el origen del daño sufrido. Luego, lo que el sentenciador ha realizado no es suplir una defensa del demandado, como erróneamente se afirma en la denuncia, sino tomar en cuenta un hecho que fue afirmado en la demanda presentada por el recurrente.

En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que no se produjo, por parte de la alzada, la infracción del requisito intrínseco de la congruencia, previsto en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del requisito intrínseco de la congruencia, por haber ignorado un alegato propuesto en las conclusiones escritas, esto es, por no existir en la recurrida decisión expresa, positiva y precisa acerca de dicha alegación.

Alega el formalizante:

…con las conclusiones escritas y a lo largo de la parte expositiva del procedimiento, nuestra representada alegó que, conforme dispone el artículo 105 de la Ley General de Puertos, para que la prescripción invocada por la demandada pueda ser declarada debe de constar que el operador portuario, no otra que VENETERMINALES, debió darle aviso a nuestras representadas de que la mercancía se había perdido totalmente, como lo preceptúa el citado artículo 105 de la Ley general de Puertos, y que si este requisito no se cumple, no será posible que comience el plazo de prescripción.

La Honorable Sala puesto que la naturaleza de la denuncia lo permite podrá verificar que la las páginas 8 a 10 de nuestra (Sic) escrito de conclusiones se contiene ese alegato muy importante para la suerte de lo dispositivo, de manera que la Alzada debió decir algo sobre el particular y de manera de estar en condiciones de conocer cuál fue la posición o criterio del Juez en cuanto a ese punto litigioso.

No resulta ocioso llamar la atención que el alegato es de aquellos que para la doctrina de la Honorable Sala, pese a que fue suministrado con las conclusiones, reviste la necesidad de que sea tomado en cuenta por el Tribunal a la hora de sentenciar y si bien, aparentemente es un hecho nuevo, en verdad ello no obstaculiza el poder de decisión del Juez, en vista que la calidad de la defensa aducida por la demanda, dada su naturaleza de derecho, permite por excepción que la parte actora le haga reparo, observaciones o críticas a la misma, a cuyo fin como lo tiene expresado la jurisprudencia reiterada, está autorizada en Derecho la parte contra quien se le invoca la prescripción para aportar nuevos hechos para debilitar y enervar la defensa, que fue justamente lo que ocurrió en el presente caso…

(Resaltado del Texto).

La denuncia sostiene que se ha producido una violación del requisito intrínseco de la congruencia, por no existir decisión expresa positiva y precisa, acerca de un alegato que se propuso en la oportunidad de las conclusiones escritas, que consiste en afirmar que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General de Puertos, el término para computar la prescripción se cuenta a partir del aviso a que se refiere la mencionada norma.

El alegato al que hace referencia la denuncia es el siguiente:

“…En la sentencia objeto de la presente apelación, el juez a quo incurre también en falsa aplicación del artículo 104 de la LGP y falta de aplicación del artículo 105 ejusdem. Resulta cierto que la prescripción de las acciones relacionadas con el régimen de responsabilidad previsto en la LPG es de un año (artículo 104 LGP), pero no es menos cierto que el artículo 105 anteriormente mencionado contiene la dinámica que regula la misma, no existiendo en ninguna parte de la sentencia ni de la contestación, la advertencia de que la d4mandada haya ceñido su conducta al círculo estrecho que traza el mencionado artículo.

El artículo 105 de la LGP, impone cuándo debe comenzar a correr el lapso de prescripción, lo que significa que el demandado debe porque sí someterse a este precepto y alegar que la misma comenzó a correr el día en que: (i) el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas; (ii) la persona facultada para presentar la reclamación reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido; o (iii) esa persona pueda considerarlas perdidas conforme reza el artículo 103 de la LGP (caso del remate ejecutivo). Los supuestos primero y tercero no caben en el presente caso, siendo el segundo el que más se acerca, para el cual el Legislador exige con energía que la persona facultada para presentar la reclamación, reciba del operador portuario (Venterminales) el aviso correspondiente.

Ahora bien, la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida no se basa en lo establecido por el mencionado artículo (105 LGP), sino que la sentencia soslaya todo comentario presentado por la demandada sobre el argumento de que comenzó a correr la prescripción desde la fecha del siniestro, solamente declarando que transcurrió el año sin que sea pertinente el reconocimiento de responsabilidad de la demanda.

En consecuencia, si la demandada en su contestación no afirmó que ese aviso al que se refiere al artículo 105 de la LGP fue dado oportunamente a nuestras representadas, quiere decir que la excepción de prescripción fue mal opuesta que es tanto como que si no la hubiera alegado, no pudiendo el Tribunal suplir ese vacío a riesgo de proferirán fallo incongruente.

El aviso es un hecho sumamente relevante, que debe ser alegado y probado por la demandada, ya que a partir del mismo es que comienza a correr el lapso de prescripción. En el presente caso, la demandada al no haber alegado ni mucho menos probado la excepción de prescripción, la misma queda fuera del debate por hecho propio de la demanda…(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa: En el desarrollo de la doctrina de la Sala, en la que se ha precisado cuáles alegatos propuestos en los informes deben ser considerados por el sentenciador, ha sido constante la indicación de que éstos no hayan sido hechos en la demanda o en la contestación. Dentro de esta categoría han sido incluidos la confesión ficta, la perención y otros alegatos similares, de los que se ha dicho que el sentenciador debe resolverlos en forma expresa, positiva y precisa.

Ahora bien, no forman parte de esta categoría, los alegatos que las partes hacen para demostrar, por ejemplo, las razones que a su juicio demuestran los errores cometidos en la sentencia apelada o la interpretación, que según la parte, debe dársele a una norma jurídica.

Esto es precisamente lo ocurrido en el presente caso, la incongruencia que se reputa a la sentencia impugnada, se fundamenta, como puede advertirse en la trascripción que se hiciera de las conclusiones escritas, en argumentos que se hacen para demostrar errores, presuntamente cometidos, en la aplicación de normas jurídicas, que no están comprendidos dentro de los alegatos que la doctrina de la Sala, ha considerado que deben ser resueltos, a pesar de que no fueron propuestos en la oportunidad de demanda o la contestación.

En atención a las consideraciones precedentes, advierte la Sala que no se produjo, por parte de la alzada, la infracción del requisito intrínseco de la congruencia, previsto en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos, por falsa aplicación.

Argumenta el recurrente:

…El ad quem declaró cumplida la prescripción anual reglamentada en el artículo 104 de Ley General de Puertos, en concordancia con el artículo 105 ídem.

Estimó que la prescripción en cuestión comenzó a correr el día en que ocurrió el siniestro, no otro que el 14 de junio de 2002, de suerte que habiéndose presentado la demanda el 17 de junio de 2004, sin reparo, señaló la recurrida, que hubo de verificarse.-

Nuestra representada ha afirmado a todo lo largo del proceso que, no discute que el plazo de prescripción sea un año y que, conforme dicta el pensamiento de la Ley General de Puertos, ésta señaladamente postule que la única forma de interrumpirla sea con la oportuna consignación de demanda en forma ante el Juez Marítimo, esto está fuera de toda duda.

Lo que se contradice es que la prescripción no opera con la ocurrencia del siniestro de un modo aislado, como repetidamente asevera el ad quem, sino que la norma especial que rige para el caso, el artículo 105 de la Ley General de Puertos, preceptúa con energía:

‘En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido, desde el día en que esa persona pueda considerarlas pérdidas, de conformidad con el artículo 94 de este Decreto, lo que ocurra primero’.

Ciertamente entonces la norma jurídica estatuye que nuestra representada para saber cuándo nace su acción judicial debió haber recibido el aviso de que habla el artículo 105 ídem; y pese a que le fue alegado oportunamente no fue tocado por los Jueces del mérito ni por supuesto aparece considerado en el fallo recurrido.-

Por otro lado, el segundo supuesto de hecho desarrollado en dicho artículo 105, no cabe en el caso de autos, puesto que se trata de los casos de mercancías rematadas.

Quiere decir, entonces, que, en asuntos marítimos, es verdad, que la prescripción es de un (1) año, y que sólo se conjura mediante la introducción de la demanda en forma dentro de ese plazo de un (1) año, pero lo que resulta equivocado es que corra siempre desde la ocurrencia del siniestro, puesto que esto no está en la norma.

Y bien, la recurrida aporta la información de necesaria para que la Sala pueda conocer y resolver la delación, sin estorbo de ir al estudio de las actas del expediente, pues lo hechos certificados en la propia recurrida sirve para que la Sala extienda sus poderes de censura jurídica.

Veamos:

‘La prescripción de la acción con fundamento en el mismo artículo 104 de la Ley General de Puerto en atención en que habían transcurridos un año y trescientos cincuenta y seis días, desde la fecha en la cual las partes podían considerar perdidas las mercancías y la fecha en la cual interpusieron la demanda’ (Vid f. 558 del expediente (=) (Pág. 24 de la recurrida).

Este Tribunal Superior considera que el criterio sustentado por el Tribunal a quo, lo que hace es recoger la forma expresa que la parte actora realiza en el folio 2 de su libelo de demanda, cuando textualmente expresa:

‘Es el caso que en esta misma fecha, 14 de junio de 2002 y previo a que la melaza almacenada en los tanques fuese cargada a los buques correspondientes para su traslado final a Puerto Rico, los tanques de almacenamiento Nos. (…) y (…) Propiedad de Veneterminales colapsaron, habiéndose perdido… (3.420.715 Kg.) de la melaza que ellos se encontraba almacenada, tal como se evidencia del Reporte de Seguro N° (…). En lo sucesivo el reporte del 27 de junio de 2002 levantado por la compañía Sivenca en su carácter de perito avaluador de la pérdida y daños causados y el cual anexamos (…)’. (Vid. F. 561/560 = p. 25 y 26 de la recurrida).

En opinión de esta Superioridad en la decisión del tribunal de Primera instancia marítimo no hubo falta de motivación, ya que expresamente se señaló la fecha en que ocurrió el siniestro, a partir del cual comenzó a contarse el lapso de prescripción y además el precepto de la Ley General de Puertos en la que se fundamenta esa figura jurídica’ (Vid f. 560 del expediente (=) Pág. 26 de la recurrida).-

‘Este Tribunal Superior Juzga que sí se señalaron los puntos precisos en el dictamen del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en consideración a que señaló la fecha en que ocurrió el siniestro catorce (14) de junio (Sic) 2002 y expresamente enfatizó que la demanda fue presentada el día diecisiete (17) de junio de 2004, y que habían transcurrido veinticuatro meses (2) años y tres (3) días para el momento de incoar la acción judicial’ (Vid f. 561 (= pág. 27 de la recurrida).

‘(…) reitera esta Superioridad suposición antes señalada en el texto de esta motiva, que el tribunal de Primera Instancia Marítimo en su fallo sí señaló el momento cuándo comenzó a correr la prescripción, y ese punto de partida no es más que la fecha en que ocurrió el accidente, vale decir, el 14 de junio de 2002. Así se decide’ (Vid. F. 561 = Pág. 27 de la recurrida).

‘8…) al establecer que el siniestro ocurrió el día catorce (149 de junio de 2002 mientras que la demanda fue presentada el día diecisiete (17) de junio de 2004, por lo que transcurrieron veinticuatro meses (2 (Sic) años) y tres (3) días para el momento de incoar la presente acción y hecho el cómputo legal correspondiente declarar la prescripción’ (Vid. Pág, 28 de la recurrida = f. 562 del expediente)’.

Con esta consideración el ad quem declaró sin lugar la apelación formulada por nuestra representada; con lugar la apelación de la demanda, con lugar la prescripción alegada por ésta y sin lugar la demanda propuesta por nuestras representadas (Vid Pág. 33 de la recurrida = f. N° 567 del expediente).

Significa que al declarar la prescripción sobre la base de dichos considerandos, incurrió el Juez de la Alzada en error de Derecho, y la infracción es trascendente para lo dispositivo del fallo.

El artículo 104 de la Ley General de Puertos consagra el instituto de la prescripción extintiva de la acción en los asuntos marítimos; esto no tiene dificultad: pero ocurre que la misma Ley establece otra consideración distinta a los asuntos ordinarios civiles y mercantiles, para establecer cuándo comenzará a correr el plazo de prescripción anual. En parte alguna la Ley alude a que dicho tiempo deberá iniciarse con la ‘ocurrencia del siniestro’ como equivocadamente afirma el ad quem, que no está contemplado en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 105 de la Ley General de Puertos, que es el dispositivo legal que en su ordenamiento establece los límites legales dentro de los cuales opera la prescripción como medio extintivo de la acción.

En dicha norma establece que el operador portuario’ ‘COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES, C.A.’, cuya calidad reconoce la recurrida (Vid f. 558 del expediente = Pág. 24) deberá dar aviso a ‘la persona facultada para presentar alguna reclamación’ que las mercancías se han perdido.

Entonces, no es como asegura la recurrida de que a los efectos de la Ley, la fecha de inicio de la prescripción se corresponde con ‘la fecha en que ocurrió el siniestro’, que no está incluido en la disposición general y abstracta de lo que determina debe estar conforme al derecho. En el caso de autos, la que fija la directiva de la prescripción; el mandamiento preciso, es que el mediante un aviso del operador portuario se participe al dueño o quien lo represente de que sus mercancías se han perdido; de ese momento nace el derecho a pedir tutela jurídica y comienza el plazo de prescripción, por ello no habrá de reputarse como tal, el de la ocurrencia del siniestro como declaró el ad quem. Queda claro el error de Derecho de la recurrida.

Otra cosa hubiere sido el caso, que la demandada en su calidad de operador con independencia del siniestro, se hubiere ocupado del aviso que es lo que pide la Ley para que se inicie la prescripción; y como se trata de una figura de derecho estricto, gobierna la literalidad y el rigor formal del respectivo texto legal.

En efecto el artículo 105 ídem contiene una norma especial que merece una interpretación restrictiva por lo que no cabe la analogía ni la interpretación extensiva.

Al contrario, la recurrida aplicó la norma falsamente porque la hizo coincidir con un supuesto q1ue no trae: en de la ocurrencia del siniestro.

Por eso es que el Juez ad quem violó el artículo 105 ídem por falsa aplicación que es la norma precisa que le va a indicar el camino para hacer una correcta diagnosis de la situación concreta para establecer si cabe en la norma circunstancias que lo llevó a equivocarse al interpretar el hecho a la luz del derecho (Vid A.A.B. y L.A.M.. Casación Civil. P.- 372).-

En el presente caso, la recurrida explicó que:

VENETERMINALES fungió de ‘operador portuario’; que, nuestras representadas demandaron la pérdida de 3.420.715 Kg., de melaza, gracias a la negligencia de VENETERMINALES; que ésta alegó la prescripción porque transcurrió más de un (1) año donde la fecha en que las partes podían considerar perdidas las mercancías; que, el Juez de Primera Instancia estableció la fecha en que ocurrió el siniestro (04-06-2004); que, ese día ‘se inicio la prescripción’.

Sin embargo, no fijó su mejor atención a lo que dice la norma: ‘que la prescripción corre desde aquel aviso; este es un supuesto de hecho de la norma que debe incorporar a sus consideraciones, pero no lo hizo, sólo centró conato en que el siniestro ocurrió el 14 de junio de 2002 y desde ese día ‘inicio el lapso de prescripción’.

Luego, quiere decir que aplicó la norma a hechos que no contempla la norma; con esto, en principio correctamente establecidos por el Juzgador y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretados, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir en el hecho concreto; según la recurrida o con otro giro, no es la situación contemplada en ella; en el asunto un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la Ley’ (S. 18-6-97 y 2-7-98 CSJ/SCC).-

Vista la íntima relación del artículo 105 ibídem con su relativo el artículo 104 ídem, naturalmente que al aplicar falsamente la primera, el Juez de la Alzada también aplicó falsamente la segunda porque si el inicio de la prescripción, según la recurrida, fue la ‘fecha del siniestro’, en realidad, el lapso de un año sólo puede contarse desde que el operador portuario cumple con los requerimientos que el artículo 105 ídem exige de continuo para que se entienda que existe la evidencia a fin de que el Juez esté en condiciones de establecer de examinar si la prescripción se consumó o no; no obstante ello la declaró procedente…

(Resaltado del Texto).

La denuncia sostiene, en primer lugar, que se han infringido por falsa aplicación el artículo 105 de la Ley General de Puertos, con fundamento en que se ha escogido en la sentencia recurrida, para el cómputo de la prescripción, la fecha en la que ocurrió el siniestro que da lugar a la reclamación, y no cuando el interesado haya recibido el aviso de que se han perdido las mercancías, como esta previsto en la mencionada norma. En segundo lugar, se afirma en la denuncia, que la falsa aplicación del artículo 104 eiusdem, se ha producido como vía de consecuencia de la infracción del artículo 105 de la misma Ley, por la vinculación que tienen las dos normas.

En relación con el artículo 105 de la Ley General de Puertos, la sentencia recurrida hace la siguiente consideración:

“…No hubo falta de aplicación del artículo 105 de la Ley General de Puertos, toda vez que la parte actora argumentó que la prescripción de la acción había sido interrumpida mediante el reconocimiento de responsabilidad realizada por la demandada en fecha 18 de junio de 2002, acompañada con el libelo de demanda marcado ‘L’, objeto de la prueba de exhibición; y en este sentido el Tribunal a quo, señaló que de igual manera en el caso de que la hubiese interrumpido, igual transcurrió el lapso de un año al que se refiere el mencionado artículo. A todo evento, la parte actora, tal como se desprende del análisis de los recaudos que conforman el proceso, tuvo debido y expreso conocimiento del siniestro acaecido, toda vez que hizo el reclamo pertinente a la empresa aseguradora, obteniendo así la indemnización respectiva. Y así se decide.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia se confunden la falsa aplicación de una norma jurídica con su falta de aplicación, pues en toda la argumentación, en lugar de demostrar que no coinciden el hecho que ha subsumido el sentenciador en la norma con el que esta describe en forma general y abstracta, esta dirigida a demostrar que el sentenciador ignoró lo establecido en el artículo 105 de la Ley General de Puertos, ya que no tomó

en consideración que, de acuerdo a la interpretación que se ofrece en la denuncia de la mencionada norma, el término de prescripción debía calcularse a partir del aviso de que se habían perdido las mercancías y no a partir de la fecha en que había ocurrido el siniestro.

Por otra parte, en el texto de la sentencia recurrida, cuya trascripción se realizó precedentemente, se explican las razones por las que no es aplicable el artículo 105 de la Ley General de Puertos, lo cual bastaría para desechar la denuncia, pues si la norma no fue aplicada para resolver la controversia, no es posible que haya ocurrido una falsa aplicación.

Por lo demás, no es cierto, como afirma el recurrente, que el artículo 105 de la Ley General de Puertos, cuando expresa que la “… prescripción comenzará a correr…” en el “…caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido…”, pueda interpretarse que mientras el operador portuario no haya dado aviso de la perdida de las mercancías, no obstante que el interesado tenga conocimiento de que ese hecho ha ocurrido, no corre el término de prescripción, pues la mencionada norma lo que

establece es un hecho del que se presume que el dueño de los bienes, tiene conocimiento de su perdida, pero no impide que cualquier otro evento del que se pueda presumirse también, el conocimiento por parte del interesado de la pérdida sufrida, haga nacer el término de prescripción. Que es precisamente lo ocurrido en el presente caso, ya que, como lo admite en su demanda y se menciona en la sentencia, conocía la existencia del siniestro y recibió el pago de la indemnización por parte de la aseguradora.

En relación con la denuncia del artículo 104 de la Ley General de Puertos, no es posible, como sostiene el recurrente, que se produzca su infracción como consecuencia de la violación de otra norma. El fundamento de cada infracción debe ser explicado, sin que sea posible deducirlo por la relación de las normas entre sí, sino que debe ser indicado cómo, cuándo y en qué sentido se produjo su violación. En todo caso, como puede advertirse en la motivación del fallo, trascrito precedentemente, el sentenciador aplica el artículo 104 antes citado, para indicar cual es el término de prescripción aplicable al caso concreto, lo cual, a juicio de esta Sala fue una declaración apropiada de la sentencia recurrida, por ser la norma

mencionada la aplicable para determinar, en este caso, cual era el término de prescripción.

En atención a las consideraciones precedentes, concluye la Sala que no se produjo, la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos, por la cual se considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 16 de mayo de 2006.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y con participación de dicha remisión al Tribunal Superior de origen, en atención al contenido y alcance del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000576

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