Sentencia nº RC.000674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000196

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la solicitud de inspección judicial y decreto de medidas en materia de propiedad industrial, presentada ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones TELEFÓNICA C.A., y TELCEL C.A., representadas por los abogadas en libre ejercicio de su profesión C.G., K.I.D.B., M.D.C.L.L., Nhaikelly S.B., R.T.R., R.A.P., M.A.R., R.A.A.H., y R.E.A.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012, dictó sentencia declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2011 (f.112), por la abogado NHAIKELLY S.B., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, sociedades mercantiles TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2011 (f.96 al 106), mediante la cual se estimó improcedente el decreto de medidas cautelares anticipativas que en materia de Propiedad Industrial solicitaron los apoderados judiciales de las sociedades TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL C.A., dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2011 (f.96 al 106), mediante la cual se estimó improcedente el decreto de medidas cautelares anticipativas que en materia de Propiedad Industrial solicitaron los apoderados judiciales de las sociedades TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL C.A., dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Al versar el presente asunto sobre una petición de medidas cautelares anticipadas no hay especial condenatoria en costas.

Contra la antes citada sentencia, la representación judicial de la solicitante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Ú N I C O

En el presente caso, se observa que se contrae a una solicitud de inspección judicial y decreto de medidas cautelares en materia de propiedad industrial, presentada ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, se practicó la inspección judicial solicitada en fecha 8 de julio de 2011, y el tribunal se reservó el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.

Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2011, el tribunal antes descrito dictó decisión declarando improcedentes las medidas solicitadas.

Apelada dicha decisión por la solicitante, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia apelada.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto es palmariamente evidente, que el presente proceso se contrae a una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido, en numerosos fallos, que los procedimientos no contenciosos no son susceptibles de revisión en casación; en efecto, mediante sentencia N° 362, de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: Ernesto D´Escrivan Guardia, contra Construcciones Carúpano C.A), expediente N° 2000-195, reiteró tal criterio al establecer lo siguiente:

...si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, “juicios civiles y mercantiles” o “juicios especiales”, a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.

Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que abre instancia, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria...

.

De igual forma, en tal sentido esta Sala, en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 2002-565, caso Corporación 1942 C.A., y otra, contra E.G.D.G., expuso lo siguiente:

…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”.

Este caso se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento correspondiente a la jurisdicción voluntaria, o no contencioso para la práctica de una inspección judicial, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación de la demanda, apertura de la causa a pruebas, informes y observaciones, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia definitiva que cause cosa juzgada formal y material, sino que fue dictada la decisión en una solicitud con un procedimiento evidentemente no contencioso.

De igual forma, no se observa en la solicitud estimación alguna de la cuantía, por lo cual, dicho requisito establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser establecido a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación. Así se declara.

En atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto es inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles solicitantes TELEFÓNICA C.A., y TELCEL C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión, dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2012.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000196.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, la mayoría sentenciadora declaró inadmisible el recurso de casación propuesto, por cuanto considera que la decisión recurrida que “…confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de agosto de 2011… mediante la cual se estimó improcedente el decreto de medidas cautelares anticipadas que en materia de propiedad industrial solicitaron los apoderados judiciales de las sociedades Telefónica S.A…” fue dictada “…en un procedimiento correspondiente a la jurisdicción voluntaria o no contencioso, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación…”.

Al respecto de lo anteriormente decidido, considero fundamental revisar tres aspectos fundamentales como son: 1) la naturaleza, características y fines comunes a todas las medidas cautelares, 2) el procedimientos cautelar anticipado previsto en leyes especiales, verbigracia la Ley Sobre Derecho de Autor, y 3) reflexionar acerca del fundamento constitucional de tales medidas.

Sobre el particular, resulta importante tomar en cuenta que el proceso cautelar sirve o existe como su denominación lo sugiere para garantizar la cautela o el buen fin de otro proceso, pues este nunca es autónomo e interdependiente de aquél sino que siempre es accesorio o instrumental.

Al respecto, cabe destacar que Chiovenda se refiere a las medidas cautelares como aquellas “provisoras cautelares” determinadas por el peligro o urgencia, que se dictan con anterioridad a la declaración de la voluntad concreta de la ley que garantiza un bien, o antes de que se lleve a cabo su actuación, para garantía de su futura actuación práctica, y varían según la naturaleza del bien que se pretende.

Por su parte, el autor P.C. hace énfasis en la provisoriedad intrínseca de las medidas, en el sentido de que los efectos jurídicos de las mismas no solo tienen duración temporal sino que tienen duración limitada a aquel período que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia definitiva, y por otro lado advierte su carácter instrumental, pues siempre se encontrara preordenada a la emanación de una ulterior providencia, de la cual asegura preventivamente su resultado práctico.

Ciertamente, la intención de las medidas cautelares es que se adopten tempranamente algunas decisión por parte de los jueces respectivos, que permitan que las formas del proceso en cuestión puedan conducirse naturalmente, sin urgencias que pudieran afectar la resolución justa del eventual conflicto de interés.

Ahora bien de ordinario, la medidas cautelares solicitadas en el proceso civil son siempre evaluadas paralelamente con ocasión de las instauración de la litis.

No obstante, puede encontrarse en determinadas materias protegidas por el ordenamiento jurídico, verbigracia los derechos de autor, entre otros, la facultad de solicitar el inicio de un proceso cautelar antes de incoado el juicio principal.

Al respecto, cabe mencionar que la doctrina ha sostenido que tales medidas cautelares solicitadas entes de interposición de la demanda deben reunir no sólo los presupuestos generales para su otorgamiento, es decir, apariencia del buen de derecho y peligro de que la mora procesal torne ilusoria la ejecución del fallo, sino que además, las razones de urgencia y necesidad son de especial trascendencia en estos casos.

Asimismo, cabe aclarar de entrada que el carácter anticipado de la tutela cautelar que se solicita no hace que el proceso sea de jurisdicción voluntaria o graciosa, pues para determinar que un proceso es voluntario se requiere un examen integral tanto del proceso de cognición como de su eventual ejecución.

Precisamente, de una revisión conjunta de los instrumentos contentivos de medidas cautelares anticipadas en nuestro ordenamiento jurídico, se pudo advertir que existe una característica común en ellos, cual es, que la vigencia de la medida cautelar susceptible de otorgar en forma anticipada está condicionada a la iniciación inmediata del juicio principal.

Así se observa como la Ley Sobre el Derecho de Autor, en el artículo 112, contenido en el título VI, denominado de “Las Acciones Civiles y Administrativa”, establece en su primer aparte lo siguiente: “…Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal…”.

Por su parte, el Acuerdo Sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la O.M.C., en la sección 3 “de las Medidas Provisionales”, contenidas en la Parte III “De los Derechos de Propiedad Intelectual”, específicamente en el artículo 50, aparte Nro. 6, establece lo siguiente: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor...”.

Lo anterior cobra vital importancia en estos momentos, por cuanto la República Bolivariana de Venezuela transita su ingreso material al Mercado Común del Sur (MERCOSUR), entre cuyo bloque normativo se encuentra el Protocolo de Armonización de Normas Sobre Propiedad Intelectual, en materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen, el cual en su artículo 2 ratifica la vigencia de las obligaciones internacionales en los siguientes términos “… 1) Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994), Anexo al Acuerdo de creación de la Organización Mundial de Comercio…”.

Además, hay que considerar que en el pasado, esta Sala de Casación Civil en un caso de incidencia de medidas de protección cautelar anticipadas por violación de patente, sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Warner Lambert Company contra Laboratorios Leti, S.A.V., revisó las normas dispuestas sobre medidas cautelares en materia de propiedad industrial vigentes para ese momento, y al examinar el procedimiento reconoció que las medidas cautelares podían ser invocadas por “…Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción…” de los derechos tutelados, y particularmente en caso de las medidas cautelares solicitadas en forma anticipada “…el beneficiario de las medidas debería iniciar la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que queden sin efecto de pleno derecho, salvo norma interna en contrario”. Todo esto por cuanto “…en el ámbito de la propiedad industrial este tipo de diligencia anticipada de naturaleza precautelativa, si bien garantiza la protección de los derechos a quien ostenta su legítima titularidad, la sujeta al cumplimiento de rigurosos extremos para su procedencia… al tiempo que establece una cortapisa o limitación de su vigencia, al requerir la interposición de la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que las mismas queden sin efecto, de pleno derecho….”.

En ese mismo sentido la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: Biotech Laboratorios C.A., Exp. 00-0853, se refirió a la naturaleza, características y fines de las cautelares anticipadas en materia de propiedad industrial y destacó fundamentalmente su carácter instrumental en atención a ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, respecto de lo cual estableció literalmente lo siguiente: “…Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional…”.

En virtud de todo lo anterior, no me queda duda del carácter contencioso del procedimiento cautelar aun cuando este sea anticipado, por cuanto su trámite previo no lo desnaturaliza como proceso instrumental, máxime cuando su vigencia pende de que sea ejercida la acción principal para la tutela efectiva de los derechos. Más aún si se toma en consideración que la cautela es solicitada para obtener la protección de derechos que son desconocidos o perjudicados por la conducta de otros, lo cual determina la existencia de intereses contrapuestos, lo cual en forma palmaria evidencia el carácter contencioso del trámite cautelar, lo que resulta reforzado si se puntualiza que la parte contra quien obra la medida es llamada al proceso para que ejerza su derecho a la defensa.

Por otro lado, considero que debe hacerse una interpretación amplia del proceso cautelar anticipado en las áreas donde son admisibles, por cuanto un examen parcial del caso pudiera atentar contra los valores y principios fundamentales, previstos en nuestro Texto Fundamental. En efecto, el proceso siempre deber un instrumento fundamental para la realización de la justica (artículo 257 de la Carta Magna), principio este que debe ser articulada con los derechos consagrados en el artículo 49 eiusdem, como lo es el debido proceso.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional respecto del alcance y contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, caso J.A.G. y otros, reiterada en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, caso: F.A.S.A., estableció lo siguiente: “…La Sala recuerda que uno de los mayores logros del Constituyente de 1999 fue la expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Carta Magna, derecho que comprende otros también fundamentales, como lo son: a) el derecho de acceso a la jurisdicción, expresamente mencionado en ese artículo 26; b) el derecho a la defensa y al debido proceso, desarrollados en el artículo 49 constitucional; y c) el derecho a una decisión oportuna y eficaz –al que alude el único aparte del artículo 26 eiusdem-, el cual, a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo…”.

Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales siempre debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba para impedir lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura, tal como lo reitero esta Sala de Casación en sentencia de fecha 24 de enero de 2012, caso: Banplus Banco Comercial, C.A contra R.M.F..

En virtud de todo lo anterior, considero que la sentencia dictada por el juez ad quem que confirmó la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la partes sí puede ser recurrible en casación, de allí que excluir el acceso a casación de las decisión dictadas en sede cautelar aun cuando sean anticipadas, bajo el argumento de que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria constituye una interpretación descontextualizada no sólo del marco constitucional, sino del mismo cuerpo legal que contiene tales procesos cautelares, todo esto contrario al derecho al debido proceso y en definitiva a la tutela judicial efectiva.

En estos términos dejo expresado mi disentimiento. En Caracas, a la fecha de su presentación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000196.-

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR