Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de marzo de 2008

197º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2007, por el abogado V.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.026, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., los ciudadanos M.G., E.L.V., E.M., A.H., I.B., J.E., I.V., R.J., J.I., O.R., F.C., P.M., D.B., O.Q. y E.S., en su condición de accionista el primero de ellos, y Directivos de RCTV los restantes; los ciudadanos Magdi Gutiérrez, M.Á.R., I.P., R.N., Á.A., Lolymar Vitoria, P.G. y otros, en su carácter de periodistas de RCTV; y los ciudadanos Solisbella Sánchez, A.R., E.T., L.G., J.R., J.R. y otros, en su condición de trabajadores de prensa adscritos a la Vicepresidencia de Información y Opinión de RCTV, contra la Resolución N° 002, de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en la cual resolvió “Declarar terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud. En consecuencia, dicha concesión se mantendrá en vigencia hasta su vencimiento el 27 de mayo de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y radiodifusoras del 27 de mayo de 1987” (Anexo Nº “21” de la “Pieza de Anexo Nº 1”. Resaltado del texto); así como también contra la Comunicación N° 0424, emanada del mencionado Ministro, en esa misma fecha, que dio respuesta a las solicitudes planteadas en fecha 24 de enero de 2007, por los apoderados de la mencionada sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado J.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

Antes de proveer sobre la oposición planteada por el apoderado de los accionantes, a las pruebas promovidas por el representante de la República, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto de lo solicitado en el Capítulo I, denominado “PUNTO PREVIO”, del escrito de promoción de pruebas, referente a que se “…DESAPLIQUE LA NORMA CONTENIDA EN EL APARTE 11 DEL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por cuanto la misma comporta una violación al derecho constitucional a la defensa de [su] representada …”, (folio 120, pieza Nº 3 de este expediente), de conformidad con el criterio establecido por esta Sala mediante Sentencia Nº 01676, de fecha 6 de octubre de 2004.

Sobre el particular, se observa que como quiera que en la aludida decisión, la Sala procedió a “desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante este M.T. en primera instancia. Por lo tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República”, este Juzgado de Sustanciación, en virtud de la solicitud planteada, y en atención a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar -en el caso concreto-, lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante este M.T. en primera instancia.

Establecido lo anterior, este Juzgado, previo a la admisión de la prueba testimonial contenida en el Capítulo II del referido escrito, pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada a dicha prueba como sigue:

II

De la oposición

El apoderado de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., solicita, en los Capítulos I, II y III de su escrito de oposición, que sea declarada inadmisible la prueba de “TESTIGO-EXPERTO” promovida por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo II, aparte II.2 (folio 146, pieza Nº 3 de este expediente); y, a tal efecto, expuso los siguientes argumentos:

I) “La prueba del perito-testigo, ciudadano F.C.B.M., promovida por la Procuraduría General de la República debe declararse inadmisible por ser ilegal, ya que viola el principio de alteridad de la prueba al ser dicho perito-testigo uno de los funcionarios públicos que preparó el supuesto Plan Nacional de Telecomunicaciones que fundamenta la decisión de los actos administrativos impugnados (…). En conclusión, el principio de alteridad de la prueba implica que toda prueba debe emanar de la contraparte o de otra persona distinta de quien la promueve. Así, por ejemplo, en materia testimonial, sería ilegal que una parte pretenda deponer como testigo y obtener provecho procesal de su propia declaración. (…). Ahora bien, es necesario señalar que el ciudadano F.C.B.M., se desempeña (i) desde 1999 hasta el presente, como miembro del grupo asesor técnico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y (ii) desde el 2000 hasta el presente, como miembro del C.D. de CONATEL, el cual es presidido por el Director General de CONATEL, ciudadano J.C.E. (…). Bajo esas condiciones, es imposible sostener que un miembro del consejoD. de CONATEL pueda ser considerado como un a los efectos de una prueba testimonial en este proceso...”;

II) “…de acuerdo con los argumentos expuestos en el Capítulo I del presente escrito, el ciudadano F.C.B.M. incurre en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del CPC por tener interés en las resultas del presente proceso, pues, en su condición de miembro del C.D. de CONATEL, preparó y propuso al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, la aprobación del supuesto Plan Nacional de Telecomunicaciones que es invocado como fundamento del contenido de los actos administrativos impugnados mediante los cuales se justifica la decisión de no-renovar la concesión a RCTV para continuar operando como canal de televisión abierta en VHF, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37(6) y 39(1) de la LOTEL. Por ello, la opinión que dicho perito-testigo pueda rendir en este proceso se encuentra completamente comprometida con el objeto de los actos administrativos impugnados…”;

III) “…en virtud de las circunstancias señaladas en los capítulos precedentes, es evidente que el ciudadano F.C.B.M. incurre en las causales de recusación e inhibición señaladas en el ordinal 4º del artículo 82 del CPC ya que tiene interés directo en las resultas de este caso. Asimismo, (…) incurre en la causal de recusación e inhibición señalada en el ordinal 9º del artículo 82 del CPC ya que como miembro del C.D. de CONATEL participó en la preparación del supuesto Plan Nacional de Telecomunicaciones que fue sometido a la aprobación del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el cual sirvió de fundamento para la adopción de los actos administrativos impugnados; en otras palabras, el testigo promovido dio recomendación al demandado sobre la materia objeto de este proceso. Por último, el ciudadano F.C.B.M. incurre en la causal de recusación e inhibición señalada en el numeral 14 del artículo 82 del CPC ya que es administrador de CONATEL, es decir de un establecimiento público relacionado directamente con esta causa. (folios 178 al 188, pieza N° 3 de este expediente. Resaltado del texto).

Al respecto, observa este Juzgado que la oposición antes transcrita se fundamenta, en síntesis, en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según aduce el oponente-, el ciudadano F.C.B.M., testigo-experto promovido por la representación de la República, tiene interés en las resultas del presente juicio, toda vez que forma parte de la directiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la cual “participó en la preparación del supuesto Plan Nacional de Telecomunicaciones que fue sometido a la aprobación del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el cual sirvió de fundamento para la adopción de los actos administrativos impugnados; en otras palabras, el testigo promovido dio recomendación al demandado sobre la materia objeto de este proceso”; y como consecuencia de ello, alega que dicho ciudadano puede ser recusado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en los ordinales 4º, 9º, y numeral 14.

En este sentido, dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

. (Negritas de este Juzgado)

La Sala por decisión Nº 00024 de fecha 27 de enero de 2004, al pronunciarse respecto de la apelación de un auto dictado por este Juzgado, relacionado con la manifiesta ilegalidad de las testimoniales promovidas en juicio, estableció lo siguiente:

…omissis…

pasa la Sala a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, se aprecia que el referido recurso se circunscribió a la declaratoria realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en el auto de fecha 24 de abril de 2003, con relación a la improcedencia de la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la actora.

En tal sentido, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., señaló en la diligencia del 11 de marzo de 2003, que se oponía a la admisión de tales testigos “...por ser el Presidente, el Gerente General y ex empleados de Cartuchos Deportivos Arauca, C.A, los cuales tienen interés en las resultas de este juicio. En consecuencia, la mencionada prueba es ilegal a tenor de los preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación consideró que <...la dependencia="" laboral="" de="" los="" llamados="" a="" testificar="" en="" un="" juicio="" el="" que="" patrono="" sea="" una="" las="" partes="" litigio="" compromete="" m="" bien="" la="" valoraci="" dicha="" prueba="" pueda="" darse="" pues="" considerar="" estos="" testigos="" detenten="" inter="" resultas="" del="" ser="" tanto="" como="" prejuzgar="" sobre="" imparcialidad="" sus="" deposiciones="" caso="" cual="" oportunamente="" etapa="" evacuaci="" podr="" ejercer="" control="" dichas="" pruebas="" raz="" lo="" este="" juzgado="" declara="" improcedente="" referida="" oposici="">.

Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.

Ahora bien, en lo que respecta al caso que se analiza la parte demandada fundamentó su oposición en la supuesta ilegalidad de las pruebas testimoniales promovidas por la actora, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.

Sin embargo, de las testimoniales presentadas por el accionante se evidencia que sólo en lo referente a los ciudadanos F.Z.J. y R.Z.R., podría configurarse la ilegalidad manifiesta del medio, por tratarse del Presidente y Gerente General de la empresa promovente, lo cual denota por parte de estos sujetos un interés directo en las resultas del juicio; sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a los ciudadanos B.L.R., R.D. y J.C., los cuales simplemente fueron empleados de tal empresa y por tanto, ello no implica necesariamente que éstos tengan interés en la aludida resultas del juicio”. (Caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. vs. Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. Resaltado de la Sala)

En el presente caso, constata este Juzgado que efectivamente, tal como señala el oponente, y se desprende de la documentación que cursa en autos (folios 169, 190 y 191, pieza Nº 3 de este expediente), el ciudadano F.C.B.M., promovido por la representación de la República como testigo-experto en el presente juicio, es miembro del C.D. de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ejerciendo en este organismo el cargo de Director Principal.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en relación con las competencias otorgadas a la referida Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y su C.D., establece, entre otras, las siguientes: “ARTICULO 37.- (…) 1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables. (…) 3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones; (…) 6. Proponer al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo; (…)9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley; 10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones; (…) ARTICULO 39.- (…) 1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación. (…) 8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley. (…) 10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley; 11. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones que corresponda a la Comisión Legislativa Nacional de conformidad con la ley.

En razón de lo expuesto, estima este Sustanciador que resulta evidente que el ciudadano F.C.B.M., en su condición de Director Principal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), podría comprometer su imparcialidad al momento de la actividad que deberá realizar como testigo-experto en la presente causa; en cuya virtud, de conformidad con lo previsto en la citada norma y en la jurisprudencia parcialmente transcrita se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la descrita prueba testimonial y, en consecuencia, procedente la oposición formulada a dicha prueba. Así se decide

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo II, apartes II.1 y II.2 del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el Capítulo II, aparte II.2; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de las decisiones de admisión de las mismas.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº AA40-A-2007-000411

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