Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

  MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000082

El 24 de agosto de 2012, los ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.836.084 y 13.618.656, respectivamente, alegando actuar “en nuestra condición de delegados nacionales”,  de la organización con f.p.P.P.T. (PPT), asistidos por el ciudadano M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.708, interpusieron acción de A.C. con solicitud de Medidas Cautelares, contra los ciudadanos C.M. y R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.859.423 y 648.703, respectivamente, el primero de los nombrados “quien aparece firmando como Presidente de la Comisión Electoral del PPT, una convocatoria a Elecciones Internas” y el segundo, quien en sentencia número 87 del 06 de junio de 2012, fue designado por esta Sala Electoral “para que cumpla con las atribuciones conferidas por los estatutos al Secretario General de la Organización con f.p.P.P.T. (PPT), y para la ejecución de todo lo ordenado en  dicho fallo”.

En auto del 27 de agosto de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

 Mediante escrito del 24 de agosto de 2012, señalan los accionantes que interponen la presente acción de a.c., contra los ciudadanos C.M. y R.U., antes identificados, alegando que los citados ciudadanos pretenden realizar el “Primero (1ero) de septiembre de 2012, una Asamblea Nacional Extraordinaria para elegir las nuevas autoridades nacionales del PPT, para el período 2012-2014”, en su decir, sin haber cumplido con lo establecido en la sentencia Nro. 87, del 06 de junio de 2012, que “ORDENO a R.U., secretario general del Partido P.P.T. (PPT), que a los 15 días continuos después de la notificación de las partes convocara a los Mil Doscientos Sesenta y Nueve (1269) delegados nacionales que participaron en las Asambleas realizadas en fechas 27 de Septiembre de 2011, y 15 de octubre de 2011, para elegir la Comisión Electoral que regirá la Asamblea Nacional en un lapso de noventa (90) días consecutivos y realice la Asamblea Nacional donde se van a elegir las nuevas autoridades del Partido P.P.T. (PPT)”.

Exponen los accionantes, que “el Querellado R.U., no cumplió con el mandato e incurrió en Desacato, después del fallo del 06 de junio de 2012, lo único que hay con respecto a él, en el expediente es la notificación consignada por el Alguacilazgo en fecha 11 de junio de 2012, es decir, no ha comparecido, ni ha hecho actuaciones en el expediente, lo que no está en el expediente no existe, por lo tanto, ratificamos que el A.C. con Medidas Cautelares solicitado para que se Suspenda la Convención Nacional para elegir nuevas autoridades del PPT, debe ser declarado Con Lugar, hasta tanto se decida el fondo de este asunto, ocasionado por el incumplimiento por parte del Querellado R.U.…”. (Sic) (Subrayado del original).

Indican que en fecha viernes 20 de julio de 2012, página 26 del diario “Ultimas Noticias”, aparece un aviso que se acompaña (marcado letra ‘A’), que dice:

Comisión Electoral de PPT

Convocatoria a Elecciones Internas y Cronograma Electoral

En acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 087 del 06 de junio de 2012, Quien abajo suscribe, C.M., C.I. 5.859.423, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE PPT, que fuera electa en la Asamblea Nacional Extraordinaria efectuada el 16 de junio de 2012, según consta en el Acta respectiva debidamente consignada en el C.N.E., mediante la presente convoco a la militancia del Partido a las Elecciones Internas para escoger LAS AUTORIDADES NACIONALES DE P.P.T. para el período 2012-2014, las cuales se realizaran en la Asamblea Nacional Extraordinaria, que a tal efecto se efectuara el 1ero de septiembre de 2012, con total APEGO A LA NORMATIVA INTERNA CONTEMPLADA EN EL ESTATUTO DE NUESTA ORGANIZACIÓN, EN CARACAS, EN La Casa nacional de PPT, ubicada en la Calle Montevideo, Quinta PPT, Parroquia el Recreo…

. (Sic)  (Mayúsculas del original).

Argumentan los accionantes, que “el querellado R.U., además de rebelde y negarse a darle cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral pretende cometer un fraude y engañar a la militancia pepetista, en un plan o ardid premeditado aprovechándose de las vacaciones judiciales pretende sorprender la buena fe, de esta Sala Electoral y presentarse el 18 de septiembre de 2012, a darle respuesta al desacato y a la Ejecución de la Sentencia Nro. 87, tal como lo Ordena la sentencia Nro. 156, del 14 de junio de 2012, consignándole los resultados de esta amañada, aviesa y presunta Asamblea nacional del PPT, para elegir las nuevas autoridades nacionales que dirigirán el Partido 2012-2014, en complicidad con el usurpador C.M., quien funge de Presidente de la Comisión Electoral del PPT, y pretender de esa manera demostrar que cumplieron con lo ordenado en la sentencia Nro. 87,…”. (Sic)   (Mayúsculas del original).

Alegan los accionantes, que “…la Comisión Electoral no existe, nunca han sido convocados los miembros del Partido, ni de manera pública, ni privada, porque es imposible realizarla sin que nadie se entere, entonces no es una Asamblea como lo pide la Sala, sino un pequeño cenáculo y los Mil Doscientos Sesenta y Nueve (1269) delegados nacionales reconocidos por esta Sala en la Sentencia Nro. 087, para elegir dicha Comisión Electoral y preparar la Asamblea Nacional; este incumplimiento y el Desacato en que incurrió el designado R.U., precisamente por no haber convocado los delegados nacionales, dio como resultado que la Sala Electoral ordenara su comparecencia al Tercer (3er) día después de su notificación para que responda por el Desacato y la Ejecución de sentencia acordada por la Sala en la sentencia Nro. 156, de fecha 14 de agosto de 2012…”. (Sic).

Que “…el Querellado, al incumplir el mandato y desobedecer las órdenes de esa Sala Electoral, actúa de espalda a los intereses del Partido y de su militancia, ocasionándole un grave daño irreparable a la ética, moral y patrimonial de la organización, pues al desobedecer y no convocar para cumplir con lo ordenado en la sentencia para solventar de una vez por todas por la vía democrática como lo es una elección de la dirigencia del Partido, lo que ha hecho es convertirse de esa manera en un verdadero dictador y mercenario, cerrándole las oportunidades de participar a los demás compatriotas, temiendo estos recurrentes que en los próximos eventos electorales por venir siga el querellado, de forma individual seguir escogiendo y postulando candidatos de manera arbitraria e inconsulta sin tomar en cuenta los verdaderos representantes regionales del Partido, inclusive como lo hizo cuando se postulo de manera personal sin el apoyo de la militancia del PPT, como candidato presidencial, y se vio obligado a declinar y ofrecer el apoyo a nuestro candidato debido a la presión que hicimos desde las bases del PPT…”. (Sic).

Señalan los accionantes, que interponen la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 numerales 2 y 3, artículos 180 y 182 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2 y 5 de la Ley de Partidos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

Los accionantes en su petitorio solicitan que “la presente acción de A.C., con Medidas Cautelares (…) sea Admitida y declarada Con Lugar, y sea sustanciada de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 2. Que ordene dejar sin efecto la designación como Secretario General del PPT, que hiciera en la Sentencia Nro. 87, de fecha 06 de junio de 2012, al ciudadano R.U.. 3. Que reconozca a las autoridades legítimamente electas por la plenaria de la Asamblea Nacional de la organización con f.p.P.p.T. (PPT), celebrada el 27 de septiembre del 2011, la cual no fue impugnada absolutamente por nadie considerando que dicha Sala Electoral en la sentencia Nro. 87, del 6 de junio de 2012, la nulidad de dicha Asamblea sin que ninguna de las partes lo haya solicitado…”. (Sic).

Finalmente, solicitan los accionantes “se SUSPENDA de manera temporal hasta que se decida al fondo de este A.C. con Medidas Cautelares la pretendida ‘Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político P.P.T. (PPT), que pretenden realizar los ciudadanos R.U. y C.M., para elegir las nuevas autoridades nacionales, para el período 2012-2014, en fecha Primero (1ero de septiembre de 2012), sin haber cumplido con lo ORDENADO por esta Sala Electoral en la Sentencia Nro. 87, del 06 de junio 2012. 2. Para reivindicar el Derecho establecido en los Artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos se nombre una Junta Directiva Provisional del partido político P.P.T. (PPT), coordinada por los ciudadanos L.T. y J.M.L., ya identificados, a los fines de garantizar y restablecer los derechos fundamentales infringidos a los militantes del PPT, garantizados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Estatutos de la Organización con f.P.P.P.T. (PPT), y darle cumplimiento a lo establecido y Ordenado en la sentencia Nro. 87, del 06 de junio 2012. 3.- Ordene al ciudadano R.U., se abstengan de realizar cualquier tipo de actividad política que pudieran comprometer los intereses del PPT…”. (Sic). (Negritas del Original).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de a.c..

Así, se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de a.c. contra los ciudadanos C.M. y  R.U., antes identificados, alegando que los citados ciudadanos pretenden “realizar el Primero (1ero) de septiembre de 2012, una Asamblea Nacional Extraordinaria para elegir las nuevas autoridades nacionales del PPT, para el período 2012-2014, sin haber cumplido con lo ORDENADO por esta Sala Electoral en la sentencia Nro.87, del 06 de junio 2012…”. (Sic).

En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional…

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la comisión de registro civil y electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

.

En ese sentido, es evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en autos por cuanto se encuentra relacionada con un proceso electoral a realizarse en una organización con fines políticos para la elección de sus autoridades internas, sin que dicha acción se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera y única instancia la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En virtud de la anterior declaratoria, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. planteada, y para ello observa lo siguiente:

Los accionantes denuncian que los presuntos agraviantes ciudadanos C.M. y R.U., pretenden realizar el primero (1ero) de septiembre de 2012, una Asamblea Nacional para la elección de las autoridades internas de la organización con f.p.P.P.t. (PPT), para el período 2012-2014, sin haber cumplido con lo establecido en la sentencia definitiva dictada por esta Sala Electoral el 06 de junio de 2012.

 Así, la Sala para decidir observa que los accionantes denuncian el supuesto incumplimiento de la decisión número 87 dictada por esta Sala Electoral el 06 de junio de 2012, por parte del ciudadano R.U. de no convocar a la Asamblea de Delegados ordenada en el referido fallo, para la elección de la Comisión Electoral encargada de realizar el proceso comicial para la elección de las nuevas autoridades nacionales de la organización con f.p.P.P.T. (PPT).

Alegan que dado el incumplimiento del ciudadano R.U., “la Comisión Electoral no Existe, nunca han sido convocados los miembros del Partido, ni de manera pública, ni privada,…”. (Sic).

Así las cosas, debe señalar esta Sala que los accionantes pretenden a través del presente amparo la suspensión de la Asamblea a celebrarse el día primero (1ero) de septiembre de 2012, convocada por el ciudadano C.M., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral, bajo el argumento de que en su criterio “no existe Comisión Electoral”, por el incumplimiento del ciudadano R.U. de convocar a la Asamblea ordenada por esta Sala en la sentencia número 87 del 06 de junio de 2012, con el fin de elegir la Comisión Electoral encargada de realizar la elección de las nuevas autoridades de la organización con f.p.P.P.T. (PPT).

Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que de acuerdo a la naturaleza restitutoria que tiene la acción de a.c., este M.T. ha reiterado de manera pacífica, que la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, es decir, que dicha acción goza de una naturaleza especial prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado (vid. entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 1496 y 882, de fechas 13 de agosto de 2001 y 16 de mayo de 2005, respectivamente).

En suma, el a.c. resulta un medio judicial restablecedor cuya misión es poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Ahora bien, esta Sala Electoral luego del análisis de la presente acción de a.c. que nos ocupa, reitera que la misma se fundamenta en el presunto incumplimiento de la sentencia número 87 dictada por la Sala el 06 de junio de 2012.

Por tanto, aplicando los razonamientos expuestos a la solicitud de autos, corresponde determinar a esta Sala si existe algún medio judicial ordinario que permita satisfacer las pretensiones de los accionantes, o, si por el contrario, el a.c. resulta la única vía idónea y expedita aplicable para la resolución del planteamiento efectuado, lo cual, pasa a hacer en los siguientes términos:

En ese sentido, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral según el contenido del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus artículos 523 y siguientes, el procedimiento ordinario destinado a satisfacer las pretensiones de ejecución de sentencias cuando las mismas no son ejercidas de manera voluntaria por el sujeto sobre el cual recae el cumplimiento del mandato judicial. En efecto, dispone la norma adjetiva (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil) que “[c]uando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. (Corchetes de la Sala).  

Así, observa la Sala que el legislador previó un medio ordinario tan idóneo y expedito como el a.c. para que las partes vencedoras de un proceso exijan el cumplimiento forzoso de un fallo judicial. De allí que, debe este órgano jurisdiccional concluir que admitir el amparo para satisfacer la pretensión en comento, además de subvertir el orden legalmente establecido, desnaturalizaría la acción de amparo, en virtud de su carácter extraordinario, razón por la cual, se declara inadmisible la pretensión de autos, habida cuenta de la presencia de una vía procesal ordinaria y adecuada para satisfacer su pretensión, cual es la ejecución de sentencia. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala observa que los accionantes atacan la convocatoria realizada por el ciudadano C.M., alegando que, dado que el ciudadano R.U., no ha realizado la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral “no existe Comisión Electoral”.

En este sentido, esta Sala debe precisar que el análisis de la convocatoria realizada por el ciudadano C.M., bajo el argumento de la no existencia de la Comisión Electoral, constituye un asunto contencioso electoral que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral,  ya que el mismo requiere del análisis de los estatutos de la Organización con fines políticos  P.P.T. (PPT), a fin de verificar el argumento de los accionantes. De allí, que tal análisis, escapa del a.c..

 En conclusión, dado los términos en que ha sido planteada la pretensión de la parte accionante, esta Sala concluye que la misma no reviste el elemento de extraordinariedad exigido por la doctrina y la jurisprudencia para la viabilidad del a.c., de allí que debe este órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la acción de autos, de conformidad con lo establecido el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir los medios ordinarios, como son el procedimiento de ejecución de sentencias, y el recurso contencioso electoral, dispuestos para dilucidar la pretensión deducida. Así se decide.

Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares planteadas.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L., antes identificados, asistidos de abogado, contra los ciudadanos C.M. y R.U., también antes identificados.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c.  interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (31) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.                       

                               

                              F.R. VEGAS TORREALBA             

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000082

En treinta y uno (31) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 161, la cual no está firmada por los Magistrados MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ y J.J.N.C., por motivos justificados.

La Secretaria,

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