Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado, el 13 de marzo de 2002, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.J.L.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.870, y actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos TELMIRA IBAÑEZ ARIAS y A.C.V., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 16 de enero del mismo año, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los accionantes contra la sentencia, del 8 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del mismo Circuito Judicial Penal.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 27 de abril de 2001, el Capitán de la Guardia Nacional F.R.M., presentó acta de investigación penal ante la Fiscalía del Ministerio Público, por medio de la cual manifestó que funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional, detuvieron a los ciudadanos Telmira Ibañez Arias y A.C.V., por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.Z.C..

El 28 de abril de 2001, la representación fiscal puso a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los prenombrados ciudadanos, y solicitó la privación preventiva de libertad de los mismos.

El 30 de abril de 2001, se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado de Control mencionado, por considerar que los imputados no fueron “vistos en la comisión del hecho, siendo individualizados después de la comisión”, asimismo ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

El 2 de mayo de 2001, funcionarios policiales llevaron a cabo una inspección ocular, allanamiento, registro e incautación en la habitación de los imputados.

El 19 de mayo de 2001, el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó la acusación penal formal contra los ciudadanos Telmira Ibañez Arias y A.C.V., por el delito de secuestro en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

El 19 de julio de 2001, el defensor judicial de los imputados ejerció ante el tribunal de la causa, recurso de nulidad contra las actuaciones policiales y las actas de transcripciones de las llamadas telefónicas, por cuanto consideró que las mismas resultaban ilegales.

El 27 de agosto de 2001, el apoderado judicial de los imputados, ciudadanos Telmira Ibañez Arias y A.C.V. interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira “... Recurso de Amparo en contra del Ciudadano Juez de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Dr. O.E.S. ...”, basando la misma en la presunta violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que el Juez fundamentó su decisión de privar de la libertad a sus defendidos “en un acta viciada e incorporada al proceso de manera ilegal”, y que los imputados fueron interrogados sin cumplir con las previsiones de los artículos 114 ordinal 6º, 127, 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de septiembre de 2001, el tribunal de control declaró que se pronunciaría respecto a las solicitudes de nulidades de las actas del proceso en la audiencia preliminar, ya que necesariamente dicha decisión incidirá sobre el fondo de la causa.

El 19 de septiembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Telmira Ibañez Arias y A.C.V., por cuanto consideró que el proceso seguido en contra de los imputados cumplió en todos los grado del proceso con los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa de los acusados, parcialmente con lugar la solicitud de nulidad de las actas de transcripciones de las llamadas telefónicas, la nulidad absoluta de la inspección ocular, allanamiento registro e incautación realizado en la habitación de los imputados el 2 de mayo de 2001, admitió totalmente la acusación penal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados por la comisión del delito de secuestro en grado de cooperadores inmediatos y ordenó la apertura de la realización del juicio oral y público para los ciudadanos Telmira Ibañez Arias y A.C.V..

El 16 de enero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, visto el recurso de apelación formulado por la defensa judicial de los imputados contra la sentencia del 8 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso ejercido y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por el tribunal a quo.

El 13 de marzo de 2002, los ciudadanos Telmira Ibañez Arias y A.C.V., interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 16 de enero del 2002 por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II

COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias, en los siguientes términos:

...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

. (Subrayado nuestro).

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, es competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señalaron los accionantes que la decisión, del 16 de enero de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones, al ratificar el fallo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual admitió como prueba documental la declaración rendida por la víctima en la oportunidad de practicarse la audiencia preliminar “rendida sin juramento y no promovida por ninguna de las partes” contravino el “principio de inmediación, principio contradictorio, principio de la oficialidad, y principio de debido proceso, reglas estas sobre las que descansa el sistema acusatorio de la Justicia Penal Venezolana, fundamentando esto como violación al artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, alegaron los accionantes que la decisión accionada al confirmar el fallo apelado, que declaró la nulidad parcial de las transcripciones telefónicas “... en vista que después de haberse practicado cierta cantidad de intervenciones telefónicas se solicitó orden judicial de interceptación telefónica, para dos teléfonos de servicio, cuando en realidad la interceptación versó sobre tres líneas de teléfono, donde se deja ver una conducta procesal no acorde con el Derecho al Debido Proceso ... (omissis) la causa no cumplió con los requisitos expresos que ordena el artículo 220 del COPP, razón por la cual no debió habérsele otorgado la correspondiente autorización observándose el quebrantamiento de una Garantía Constitucional consagrada en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”.

En este mismo sentido, señaló que las acciones realizadas por los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional, infringieron el artículo 44, numeral 4 del Texto Constitucional al practicar la detención de los acusados no encontrándose en el estricto orden de flagrancia, ni existiendo orden judicial para su aprehensión, violándose con ello su derecho a la libertad contenido en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna. Además agregó, que el órgano instructor de la causa no tenía competencia funcionarial para instruir investigaciones penales.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA La sentencia, del 16 de enero de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró sin lugar la apelación presentada por el defensor judicial de los imputados, ciudadanos Telmira Ibañez Arias y A.C.V., y confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en base a las siguientes consideraciones:

Que “al analizar el contenido de la decisión impugnada, observa que sí fue debidamente razonada, pues en párrafos delimitados por numerales explica aunque de forma sucinta lo que llevó al juzgador a adoptar tal decisión; además de la lectura del acta de investigación penal que corre a los folios 5, 6 y 7, no se evidencia vicio alguno que pueda conllevar la nulidad de la misma, pues por el contrario emergen elementos de convicción para presumir que los imputados pudieran ser partícipes en la comisión del hecho que se les atribuye, de manera que; la aprehensión de los mismos está ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 225, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento ...”.

En cuanto a la declaratoria de nulidad parcial de las transcripciones de las grabaciones telefónicas y a la admisión de la declaración rendida por la víctima, consideró que “el juez de control ...(omissis) está en la obligación de analizar todas las actuaciones que les sean llevadas a su conocimiento ...(omissis) y eso es precisamente lo que se evidencia de la decisión recurrida, al considerar que algunas de las transcripciones de las interceptaciones telefónicas se habían realizado con apego a la ley y otras no ...” y que con respecto a la declaración de la víctima “... el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento ... (omissis) permitía que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones y la posibilidad de que se les recibiera declaración al imputado a solicitud de éste; situación que llevada al principio de igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 del referido Código, en modo alguno impedía recibirle declaración a la víctima”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 7 de febrero de 2002 y consistió en la presentación del escrito contentivo del amparo constitucional y sus anexos, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 2.671 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.

La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TELMIRA IBAÑEZ ARIAS y A.C.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 16 de enero del 2003.

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.02-0612 IRU

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