Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 19 de noviembre de 2013, los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., titulares de las cédulas de identidad n.os 4.477.344 y 81.155.427, respectivamente, mediante la representación del abogado F.G., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 69.833, intentaron ante la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, demanda de a.c. conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión que dictó el 29 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B., para cuya fundamentación denunciaron la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que acogió el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denunció la violación del principio de seguridad jurídica.

El 20 de enero de 2014, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

El 22 de enero de 2014, la parte actora apeló tempestivamente de la referida sentencia, para ante esta Sala Constitucional.

El 27 del mismo mes y año, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de febrero de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I DE LA CAUSA El 19 de noviembre de 2013, los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., intentaron ante la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, demanda de a.c., contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 29 de julio de 2013.

El 22 de noviembre de 2013, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones admitió la demanda de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y acordó la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de la decisión impugnada.

El 5 de diciembre de 2013, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., abogado Neuro A.V. presentó escrito de informe.

El 19 de diciembre de 2013, la ciudadana N.B.G., en su condición de tercera interesada presentó escrito y consignó anexos al expediente.

El 14 enero de 2014, luego de varios diferimientos, se realizó la audiencia pública con la comparecencia de la parte actora.

El 20 de enero de 2014, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible, sobrevenidamente, la demanda de amparo.

El 22 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló contra la referida sentencia.

El 27 de enero de 2014, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. La parte actora alegó que:

1.1 Que se les sigue un juicio por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, abuso de firma en blanco, agavillamiento y falsa atestación ante funcionario público en perjuicio de la ciudadana N.B.G. y el Estado Venezolano.

1.2 Que el 7 de junio de 2013, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada I.I.C.M., solicitó el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.3 Que en virtud del acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la representación fiscal, “…se comenzaron a dar ciertas circunstancias fácticas, donde se pudo inferir que el ciudadano Juez, NEURO VILLALOBOS, estaba en componenda con las supuestas víctimas, a los efectos de que negaran dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, es por ello, que en fecha 29 de Julio de 2013, la Abogada A.B., consigno (sic) por ante la Oficina del Alguacilazgo del palacio de Justicia de S.B., un Escrito de Formal RECUSACIÓN en contra del Juez NEURO VILLALOBOS, dándole copia de recibido del referido Escrito, donde se deja constancia que el mismo se consignó a las 11 y 10 minutos de la mañana, en dicho Escrito se le informaba de manera detallada los motivos y fundamentaciones de dicha RECUSACIÓN, y la cual guarda estrecha relación con la causa signada con el Nro. C03-24.403-2011…”.

1.4 Que “…de manera arbitraria y mediante un evidente ABUSO DE PODER, el Juez NEURO VILLALOBOS, recibió el Escrito de RECUSACIÓN, por parte del Alguacil (sic) E.J.C. y R.A.H.A., quien lo puso en conocimiento de la referida RECUSACIÓN, y este luego de visualizarlo y leerlo les manifestó lo siguiente ‘que no había ningún problema y que se lo hicieran llegar por los canales regulares por los cuales se rige el servicio de alguacilazgo ya que ese juzgado se encontraba de guardia y ese escrito no representaba para él un asunto de guardia.’; Es decir, el Juez es quien le informó de manera ARBITRARIA Y MEDIANTE EL ABUSO DE PODER, a los funcionarios del Alguacilazgo, quienes son los únicos que tienen la competencia de tramitar de manera inmediata los escritos que por ante esa oficina se tramitan, que no recibiría el mismo ya que para los efectos de él (Juez) dicho escrito no formaba parte de las actuaciones de guardia, cuando todos sabemos la importancia que reviste una RECUSACIÓN y los EFECTOS QUE SURTE DE MANERA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el desprendimiento de manera inmediata y como consecuencia de ello deja de conocer sobre la referida causa de forma instantánea…”.

1.5 Que “…a pesar de que ese Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., se encontraba de guardia ese día 29 de Julio de 2013, el funcionario receptor del Escrito de Recusación, a pesar de haber llevado y entregado al Juez dicho Escrito de RECUSACIÓN, no fue recibido, como consecuencia de lo indicado por el propio Juez, omitiendo por ende la URGENCIA E IMPORTANCIA que el mismo reviste en el Proceso; Pero no solo ello ciudadanos Jueces, y es donde se desprende el evidente ABUSO DE PODER por parte del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., cuando ese mismo día 29 de Julio de 2013, en vista de la referida RECUSACIÓN de la cual ya tenía pleno conocimiento al punto de haberla tenido hasta en su propias manos, saco (sic) una decisión en la cual declaraba SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) …”.

1.6 Que el 29 de julio de 2013, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. no aceptó la solicitud planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó la remisión al Fiscal Superior de la misma Circunscripción Judicial para que ratifique o rectifique la solicitud fiscal.

1.7 Que esta situación afectó “…obviamente los derechos de los imputados, pero no solo ello, sino que este tipo de irregularidad, configura unos de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, ya que hubo una evidente componenda entre el Juez y el funcionario del Alguacilazgo a los efectos de que se retrasara la subida de dicho escrito, y así el Juez poder emitir una decisión, en contra de (sus) representados, es por ello que (esa) representación se hace las siguientes preguntas ¿CÓMO EL JUEZ USURPÓ LA COMPETENCIA QUE CORRESPONDE AL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO?, Así mismo, ¿CÓMO ES QUE NO RECIBIÓ UN ESCRITO DE RECUSACIÓN SOBRE UNA CAUSA QUE EL MANIFESTÓ NO ERA ASUNTO DE LA GUARDIA SIN EMBARGO RESOLVIÓ EN ESA MISMA CAUSA UN PRONUNCIAMIENTO QUE TAMPOCO PERTENECÍA A LA GUARDIA?...”.

1.8 Que “…se evidencia una actuación materializada en un ABUSO DE PODER, donde el mismo estaba excluido de poder tener la competencia para conocer, en razón de la RECUSACIÓN, presentada y de la cual tenía pleno conocimiento, en consecuencia la decisión emitida por el mismo es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

1.9 Que “…(sus) representados se les impidió ejercer efectivamente su derecho al momento de haber presentado la respectiva RECUSACION, y esta fuera omitida impidiendo así surtir sus efectos legales establecidos en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no solo ello ciudadanos Jueces, la decisión que declara SIN LUGAR la solicitud de EL SOBRESEIMIENTO no tiene APELACIÓN, sino consulta al Fiscal Superior, lo cual obviamente también impide ejercer los recursos respectivos a la decisión ARBITRARIA Y FUERA DE SU COMPETENCIA, emitida por el Juez NEURO VILLALOBOS, por lo tanto ciudadanos Jueces, la única manera de restituir o restablecer la situación jurídica infringida por el Juez NEURO VILLALOBOS, es declarando la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento que declar(ó) SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal a favor de (sus) representados, y consecuencialmente reponer la causa hasta el estado en que otro Juez de Control, se pronuncie al respecto, anulando todos los actos subsiguientes, a la decisión tomada fuera de su competencia y con un evidente ABUSO DE PODER, y de esa manera se garantice el Debido Proceso”.

  1. Denunció:

    La violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que establece el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., abogado Neuro Villalobos dictó decisión en la que no aceptó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, a pesar de tener conocimiento que había sido recusado.

  2. Pidió:

    Por lo que pido sea ADMITIDA la presente ACCIÓN DE AMPARO, y consecuencialmente se ordene la fijación de la audiencia respectiva

    .

  3. Como medida cautelar solicitó “…la paralización de los efectos de las Decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., correspondientes a las fechas 29 de Julio de 2013, signada con el Nro. 891-2013; 29 de Octubre de 2013, signada con el Nro. 1263-2013; y 08 de Noviembre de 2013, todas correspondientes a la causa signada con el Nro. C03-24.403-2011”.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    La Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó el fallo objeto de impugnación en los siguientes términos:

    Evidencian quienes aquí deciden, que si bien el accionante, abogado F.G., señala que a sus representados le han sido vulnerados derechos de rango constitucional, por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., pues en conocimiento que en fecha 29 de Julio de 2013, se había interpuesto un escrito contentivo de una incidencia de recusación en el asunto C03-24403-2011, dictó la resolución N° 891-2013, en esa misma fecha, no obstante, al ajustar las anteriores consideraciones, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios explanados, al caso bajo estudio, se desprende que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que retrotraer el proceso al estado que tenía al momento de presentar la recusación, constituiría una reposición inútil, pues la recusación en cuestión fue declarada sin lugar, y el asunto C03-24403-2011 volvió al mismo Tribunal, y no puede convertirse el juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre asuntos de estricta legalidad, que haga una nueva valoración del derecho, que ya fue objeto de la soberana apreciación de otro u otros jueces.

    Por lo que de conformidad con lo expresado anteriormente, en el presente asunto se ha constatado una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la cual fue evidenciada del informe presentado por el presunto agraviante, en fecha 04 de diciembre de 2013, y de lo aportado por el accionante, en la audiencia de a.c., verificada ante esta Sala de Alzada, en fecha 14 de enero de 2014, soportes de los cuales se desprende que la recusación interpuesta contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Zulia, extensión S.B.d.Z., fue declarada sin lugar, situación que fue verificada por este Órgano Colegiado, a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia que efectivamente en fecha 27 de agosto de 2013, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 245-13, declaró sin lugar la incidencia de recusación presentada por la abogada A.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., contra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

    Así se tiene que en la inadmisibildiad sobrevenida del amparo, el juez constitucional, cambiará su criterio relativo a la solicitud previa de admisión de la tutela constitucional, y en su condición de rector y ordenador del proceso, optar por ejecutar las medidas necesarias para mantener la legalidad constitucional del mismo, por lo que visto, por quienes aquí deciden, que no existía en el caso bajo estudio la posibilidad de reparar la situación jurídica alegada como infringida, lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    ‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenía antes de la violación’. (Las negrillas son de esta Alzada).

    Con respecto a la causal contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el autor F.Z., en su libro “El Procedimiento de A.C., pags. 338 y 339, señaló:

    ‘Tampoco es admisible la acción de a.c. cuando se trate de situaciones irreparables; es decir, cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. El carácter restablecedor a que tiende la acción de amparo, impide su aplicación a situaciones irreparables, como sucede, por ejemplo, cuando el actor pretende que se le cree una situación jurídica que no es posible lograr por vía del a.c.. En un caso resuelto por el Supremo Tribunal el accionante pretendía que la Sala le ordenara al Ministerio de la Defensa que le otorgara una pensión como militar retirado de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que implicaba la creación de una situación jurídica nueva, que no posible lograr por vía de amparo. Al no se posible volver las cosas al estado previo a las violaciones presuntamente ocurridas, la Corte declaró improcedente la acción de amparo.

    Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente. A este respecto, la Sala Constitucional ha dicho que los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedor del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados.

    Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella

    .(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

    Por su parte, los autores H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su obra ‘La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales’, págs 129 y 130, indicaron:

    ‘Esta causal contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se refiere al caso en que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional, por tratarse de hechos que han vulnerado derechos fundamentales que no puede retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se le asemeje. Luego, el a.c. se caracteriza por su naturaleza restablecedora, que involucra que si mediante el ejercicio de la pretensión constitucional no puede repararse y restablecerse la situación jurídica vulnerada y delatada, el amparo pierde su carácter y naturaleza, así como el interés de las partes en la decisión del asunto, que produce la inadmisibilidad ab innitio o sobrevenidamente de la tutela constitucional’. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2002, con respecto a esta causal de inadmisibilidad, refirió:

    (…)

    Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1714, emanada de la misma Sala, en fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado:

    (…)

    Por lo que acorde con los efectos restablecedores del a.c., la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo, pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de a.c. crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de a.c. o, por otro lado, existen situaciones donde el juez de amparo puede haber llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor.

    De lo expresado se desprende que en el caso bajo análisis, la lesión constitucional alegada no puede ser reparada, lo que permite concluir a quienes aquí deciden, que se ha constatado una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3°de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, no puede este Cuerpo Colegiado, adoptar las medidas necesarias para restablecer la infracción que alega el accionante, ya que constituiría en una reposición inútil el hecho de retrotraer la causa, al estado que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento planteado por el Ministerio Público, por cuanto la recusación interpuesta por el accionante fue declarada sin lugar, y la misma fue resuelta por jueces idóneos para ello, por lo que no existe la posibilidad de reparar la situación jurídica alegada como infringida, ya que mediante la acción de amparo intentada no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación alegada por el accionante.

    Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho levantar las medidas precautelativas, decretadas al momento de la admisión de la acción de a.c., relativas a la suspensión de los efectos de la sentencia fechas 29 de julio de 2013, signada con el N° 821-2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y los actos subsiguientes del proceso.

    Finalmente, quienes aquí deciden, de conformidad con lo asentado, en el acta que recoge la audiencia de a.c., verificada por ante esta Sala de Alzada, ordena la remisión de copia del expediente a la Inspectoria General de Tribunales, a los fines que se investiguen los hechos argumentados por los testigos en la audiencia celebrada.

    En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del la presente tutela constitucional, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe la situación jurídica alegada como infringida, es decir, este Órgano Colegiado, mediante la acción de amparo no puede volver las cosas al estado que tenía antes de la violación alegada, por cuanto ello constituiría una reposición inútil, ya que la recusación presentada ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 29 de julio de 2013, fue declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

    Por cuanto, no se constató temeridad manifiesta en la acción interpuesta, no se impone sanción alguna a la parte accionante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    (sic)

    Con motivo del recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora, se refirió nuevamente a los hechos alegados en el escrito de la demanda de amparo y además agregó:

    1. Que “Los jueces de la recurrida, cometen un grave error, que incluso pudiera inferirse que se trata de un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, al momento de declarar LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO, ya que esgrimen como argumento lo siguiente ‘(...) al caso bajo estudio, se desprende que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que retrotraer el proceso al estado que tenía al momento de presentar la recusación, constituiría una reposición inútil, pues la recusación en cuestión fue declarada sin lugar. Y el asunto C03-24403-2011 volvió al mismo Tribunal, y no puede convertirse el juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre asuntos de estricta legalidad, que haga una nueva valoración del derecho, que ya fue objeto de la soberanía apreciada de otro u otros jueces...’”.

  4. Que dicha fundamentación “…carece de sentido lógico y por ende jurídico, e incluso llega al estado de desconocer normativa de ORDEN PÚBLICO, y de manera absurda aplica retroactivamente un pronunciamiento como es el caso de la declaratoria SIN LUGAR de la RECUSACIÓN, presentada en contra del referido Juez NEURO VILLALOBOS, y que por cierto fue resuelta por una de las propias jueces integrantes de la Sala como es la Doctora MAURELIS VILCHEZ…”.

  5. Que “…tan evidenciado quedó que el Juez NEURO VILLALOBOS, tomó una decisión a pesar de haber estado RECUSADO, y lo cual configura obviamente una IRREGULARIDAD JUDICIAL, como ADMINISTRATIVA, al punto que los jueces de la recurrida ORDENARON enviar una copia del ACTA LEVANTADA EN LA AUDIENCIA, para la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, es decir, fíjense ciudadanos Magistrados, lo contradictorio de la decisión…”.

  6. Que “…el Juez NEURO VILLAOBOS, se pronunció con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO pedida a favor de (sus) defendidos, a pesar de haber tenido pleno conocimiento de que estaba RECUSADO, por ello no entiende este accionante, cuando los Jueces de la recurrida, manifiestan que es ‘inútil una reposición’ por cuanto la recusación fue declarada SIN LUGAR posteriormente, es decir, como si dicho pronunciamiento SIN LUGAR DE LA RECUSACION, aplicara RETROACTIVAMENTE, y subsanara el vicio de NULIDAD ABSOLUTA MATERIALIZADO, para ese momento por el Juez NEURO VILLALOBOS…”.

  7. Que “…peor error aún es aplicar esa INSTITUCIÓN DE LA RETROACTIVIDAD, en contra de (sus) defendidos, cuando esa INSTITUCIÓN que es de carácter CONSTITUCIONAL, sólo aplica para beneficiar al reo, no para perjudicarlo, de allí que se solicita una declaración de ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en contra de los jueces de la recurrida…”.

    Pidió:

    …sea REVOCADA la decisión que se recurre y consecuencialmente sea declarado CON LUGAR la ACCION DE AMPARO y se retrotraiga la presente causa hasta el momento en que la Fiscalía, consignara al solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de mis defendidos; asimismo solicito se declare un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en contra de los jueces de la recurrida, por haber vulnerado flagrantemente normativa de ORDEN PÚBLICO y por ende de carácter CONSTITUCIONAL

    .

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., intentaron ante la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, demanda de a.c. conjuntamente con media cautelar innominada, contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B. el 29 de julio de 2013, por cuanto estimó que la misma habría vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa de los quejosos.

    La Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo, en virtud de que la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados era irreparable, a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    El apoderado judicial de los quejosos, señaló en su escrito de apelación que la decisión recurrida resulta contradictoria y violatoria del orden público, pues en virtud del hecho denunciado contra el Juez Neuro Villalobos y comprobado con la declaración como testigos de los Alguaciles N.J.V.R. y E.d.J.C.d. referido Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el a quo constitucional ordenó la remisión de copia del expediente a la Inspectoría General de Tribunales, no obstante indica que la lesión de los derechos denunciados es irreparable, ya que la recusación planteada fue declarada sin lugar por el Tribunal del Alzada correspondiente.

    Ahora bien, estima esta Sala necesario formular las siguientes consideraciones:

  8. A los ciudadanos T.A.G. y C.E.G. se les sigue un juicio por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, abuso de firma en blanco, agavillamiento y falsa atestación ante funcionario público en perjuicio de la ciudadana N.B.G. y el Estado Venezolano.

  9. El 7 de junio de 2013, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada I.I.C.M., solicitó el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. El 29 de julio de 2013, la abogada A.B., defensora de los quejosos, recusó al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., abogado Neuro Villalobos, ya que estimó que la capacidad subjetiva del referido juez se encontraba comprometida, ello con fundamento en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Dicho escrito de recusación fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., a las 11:10 minutos de la mañana, según sello húmedo de recibido (cfr. Folio 14 del expediente).

  12. Cursa en el folio 46 del expediente, informe suscrito Coordinador de Enlace del Servicio de Alguacilazgo R.A.H.A., en el que informó que el 29 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., el Aguacil E.J.C. y el Coordinador de Enlace del Servicio de Alguacilazgo R.A.H.A., se dirigieron al Despacho del Juez y le informaron sobre el escrito de recusación en su contra, quien lo leyó y les indicó: “…que no había ningún problema y que se lo hicier(an) llegar por los canales regulares por los cuales se rige el servicio de alguacilazgo ya que ese juzgado se encontraba de guardia y ese escrito no representaba para él un asunto de guardia”.

  13. Posteriormente, el Juez Neuro Villalobos dictó decisión en la cual declaró que no aceptaba la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó la remisión al Fiscal Superior de la misma Circunscripción Judicial para que ratificara o rectificara la referida solicitud fiscal.

  14. El Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia envió las actuaciones a otro Fiscal del Ministerio Público para que presentara un nuevo acto conclusivo.

  15. El 27 de agosto de 2013, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la recusación planteada contra el Juez Neuro Villalobos.

  16. Los Fiscales Octogésimo Sexto del Ministerio Público a nivel nacional y Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentaron escrito de acusación por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada y falsa atestación ante funcionario público y solicitaron el sobreseimiento por los delitos de falsificación de documentos, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y agavillamiento.

  17. El 8 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar y la defensa de los quejosos ejercicio el recurso de apelación contra los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia.

    Ahora bien, dispone el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Lo asiguiente:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    [Omissis]

    3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

    .

    Observa la Sala que el a.c. es una acción que tiene como finalidad reparar la situación jurídica alegada como infringida, en este sentido, tal y como se desprende de la norma antes transcrita, si ese fin no puede realizarse porque lo solicitado constituye una situación que no puede restablecerse, pues no pueden retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente, la demanda de amparo resulta inadmisible.

    De la relación cronológica que antecede, se desprende que los hechos denunciados en la demanda de amparo se subsumen en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo indicó el a quo constitucional, pues si bien es cierto que el pronunciamiento por parte del Juez Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, luego de que presuntamente tuviera conocimiento de la recusación planteada en su contra, lesionaría flagrantemente los derechos constitucionales de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., no es menos cierto que lo pretendido por los accionantes -declaratoria de nulidad de la decisión que no aceptó el sobreseimiento planteado por la Fiscal y pronunciamiento por parte de otro Tribunal de Control sobre la referida solicitud de sobreseimiento- constituye una reposición inútil, que atentaría contra la celeridad y economía procesal, pues la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., abogado Neuro Villalobos, que fue cuestionada por la defensa de los quejosos a través de la recusación, fue declarada sin lugar por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual se traduce que es el prenombrado Juez a quien le corresponde el conocimiento de la causa penal en la fase preparatoria e intermedia.

    Asimismo, aprecia la Sala que el Ministerio Público, a través de sus representantes, como se señaló ut supra, presentó un nuevo acto conclusivo en el cual acusó a los quejosos por los delitos de estafa agravada continuada y falsa atestación ante funcionario público y solicitó el sobreseimiento respecto de los delitos de delitos de falsificación de documentos, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y agavillamiento.

    De allí que, en el caso concreto, esta Sala considera que constituiría una reposición inútil, retrotraer la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa penal, conforme lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, aprecia esta Sala, tal como lo apreció el tribunal de primera instancia constitucional, que la demanda de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que no es posible retrotraer la causa para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 20 de enero de 2014, en consecuencia confirma la referida decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., contra Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. el 29 de julio de 2013. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó, CONFIRMA la decisión que dictó la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 20 de enero de 2014, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., contra Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. el 29 de julio de 2013

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA. Expediente n.º 14-0100

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