Sentencia nº RC.000365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000176

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la demanda de tercería interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano GERXI G.M.V., representado por la abogada en ejercicio de su profesión, C.E.H.V., contra los ciudadanos J.A.P.S., M.T.M.D.P. y B.I.P., los dos primeros parte actora, representados por los abogados L.R.M. y J.J.G., y la última parte demandada, sin representación acreditada en autos, en la querella interdictal restitutoria instaurada ante el precitado Tribunal a-quo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 18 de febrero de 2011, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por el tercero, confirmando -aunque con distinta motivación- la decisión del tribunal de la causa que había declarado inadmisible la tercería propuesta. No hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia de alzada el tercero querellante ejerció recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado el 14 de abril de 2011. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en la infracción de orden público que ha sido detectada.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido de forma insistente que los requisitos intrínsecos de la sentencia, establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

Ahora bien, entre dichos requisitos está el de la congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas obligan al juez a centrar su pronunciamiento en todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos o, por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados por las partes en el proceso, pues en cada uno de estos casos estaría incurso en el vicio de incongruencia.

La congruencia es pues la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

Adicionalmente, se ha sostenido que existe la denominada incongruencia por tergiversación, a la que a hecho alusión esta Sala, entre otras, en sentencia N° 376 del 14 de junio de 2005, expediente N° 05-123, caso: L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., ratificada en sentencia N° 791 del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 05-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico De Tubulares, C.A. y en sentencia N° 1.020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 07-587, caso: P.A.B.P. y otra, contra Felice Barbieri Sabín, en los siguientes términos:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

(Negrillas y subrayado de la Sentencia).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el demandante en tercería alegó lo siguiente:

...PRIMERO:

DE LA CUALIDAD E INTERÉS PARA INTERVENIR EN EL PRESENTE PROCESO

Conforme consta en documento protocolizado (…) mi persona GERXI G.M.V., ya identificado, es propietario y poseedor legítimo de un inmueble (…).

(omissis)

En virtud de la propiedad y posesión adquirida y que actualmente detento, es que se deriva mi cualidad e interés para intervenir en el presente proceso.

SEGUNDO:

DE LOS HECHOS

(…) fui informado de que se encontraba en venta una apartamento (…), logrando que me facilitaran un número telefónico, logrando hacer contacto con una persona que dijo llamarse I.P., quien me manifiesta ser la propietaria del apartamento ofrecido en venta, razón por la cual, me pongo de acuerdo con ella, y en compañía de mi pareja y de mis padres, acudimos a conocer dicho apartamento.

(…) se entró en proceso de negociaciones a los fines de lograr que la vendedora bajara el precio de venta, ya que a los fines de colocar habitable el inmueble era necesario realizar una gran inversión en el mismo; pero a pesar de ello, me encontraba interesado en comprarlo, principalmente por la ubicación del mismo, ya que estaba al lado del edificio donde viven mis padre.

Luego de varios días de negociaciones llegamos a un acuerdo (…)

Una vez que la vendedora me entrega copia del documento de propiedad, solvencia municipal (…); se le procede a entregar esta documentación a la abogada de confianza de mi padre, a los fines de proceder a la redacción del documento definitivo de compraventa y su posterior presentación por ante la oficina de registro competente, luego de lo cual, se cumplieron con los trámites correspondientes relacionados con el pago de los derechos arancelarios y tasas establecidos, para, una vez cumplidos estos requisitos, proceder en fecha seis de octubre del año dos mil diez (06-10-2010), a otorgar el documento definitivo de compraventa, y ese mismo día la vendedora me entrego (sic) la llave del apartamento, y como es lógico tomé posesión del mismo.

Una vez tomada posesión del apartamento antes identificado, previo retiro por parte de la vendedora de las pocas cosas que había en el mismo, procedí a contratar los servicios de un plomero para en primer lugar solucionar la obstrucción que presentaban la tuberías de aguas negras y las roturas que presentaban las instalaciones eléctricas, así como también contraté una persona para pintar las paredes y techo del apartamento, realizando yo mismo, con la ayuda de mi pareja, las actividades de limpieza del apartamento.

Luego de realizados los trabajos anteriores, y dado que el apartamento presentaba condiciones mínimas, aceptables de habitabilidad, con la premura propia de la juventud mi pareja y yo decidimos mudarnos a vivir en el apartamento, y continuar con las reparaciones y el acondicionamiento del apartamento (…).

(…) un día me llama mi madre, avisándome que la había llamado la abogada que redacto (sic) el documento de compraventa, y esta le informó que por una compañera de oficina, tuvo conocimiento de que había problemas con el apartamento que había adquirido, por lo que me informa que debo reunirme en la oficina de dicha abogada (…).

Siguiendo las instrucciones de mi madre, me traslado a la oficina de la abogada de confianza de mi padre, y me reúno con ella, su compañera de oficina y un señor que se identifico (sic) como J.P., y me preguntan si yo fui quien compro (sic) el apartamento (…), y al informarles que efectivamente yo era el nuevo dueño de ese apartamento, me informaron que ese apartamento es objeto de un litigio, que el señor J.P. era el poseedor del mismo, y que fue desalojado de manera arbitraria del mismo, razón por la cual, éste en el mes de julio del presente año interpuso una querella interdictal a los fines de ser reintegrado en la posesión del inmueble; llegando al extremo de acusarseme (sic) de ser partícipe de un complot con las personas que supuestamente lo sacaron del apartamento.

(omissis)

Luego de consultar, contratamos los servicios de la abogada que me asiste en este acto, y con su asesoría procedemos a realizar las averiguaciones conducentes, y es así como logramos obtener información cierta sobre la existencia del presente procedimiento, sobre los fundamentos fácticos en los cuales los ciudadanos J.A.P.S. (sic) y MARIA (sic) T.M. (sic) APALACIO, ambos ya identificados, basan su supuesto derecho a poseer el inmueble del cual soy propietario y legítimo poseedor.

(omissis)

TERCERO:

CONCLUSIONES

(…) que los ciudadanos J.A.P.S. y M.T.M. (sic) de PALACIO, le mienten al Tribunal, al fundamentar su cualidad de poseedores en base a un contrato de opción a compra que el mismo dejo (sic) sin efecto en el año dos mil tres (2003), es decir, hace siete años.

(omissis)

(…) no existe prueba alguna de que los ciudadanos J.A.P.S. y M.T.M. (sic) de PALACIO, en verdad hayan vivido en el apartamento (…) sino por el contrario, existen pruebas de que los mismos han tenido su domicilio, por lo menos desde el año 1996 en la siguiente dirección (…); por lo que la acción interdictal intentada por dichos ciudadanos, se trata en verdad de un artificio jurídico intentado de manera temeraria a los fines de desconocer mi condición de legítimo poseedor y propietario del apartamento (…), motivo por el cual, a los fines de evitar que este procedimiento fraudulento se continúe desarrollando sin mi intervención y se desconozca y afecte mis legítimos derechos sobre el inmueble antes identificado, es por lo que he decidido interponer la presente demanda de tercería, a los fines de que se me reconozca mi derecho como legítimo poseedor del inmueble antes identificado.

CUARTO:

DEL FUNDAMENTO JURÍDICO:

(omissis)

Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

(omissis)

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en un derecho alegado, fundándose en el mismo título,; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)

Conforme a lo previsto en el artículo 371, eiusdem (omissis).

Conforme a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil:

(omissis).

En segundo lugar, fundamento la presente demanda en las siguientes decisiones:

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintiséis de junio del año dos mil tres (26-06-2003), con ponencia del Magistrado, Dr. F.C., caso: L.M.A.P. estableció:

(omissis)

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha dieciocho de agosto del año dos mil cuatro (18-08-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. J.M. Delgado Ocando, caso: León Cohen, estableció:

(omissis)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinte de diciembre del año dos mil siete (20-12-2007), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., caso: D.M.H., estableció lo siguiente:

(omissis)

QUINTO:

PETITORIO:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por la (sic) que mi persona (…), comparece por ante este Tribunal, a demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos (…), para que convengan, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en que:

a) Mi persona, (…), es el legítimo poseedor y propietario del apartamento (…)

. (Resaltado con subrayado añadido).

De la precedente transcripción se comprueba que el tercerista fundó su derecho a intervenir como tercero en la causa principal (interdicto restitutorio), en razón de que, a su juicio, con la misma lo que se pretende es desconocer los derechos que se derivan de su condición de propietario y poseedor legítimo actual y verdadero del inmueble, aduciendo que el querellante en realidad no posee ni ha poseído el apartamento cuya restitución pretende por estar domiciliado en un lugar diferente desde el año 1.996, además de que la posesión que el mismo invoca se basa en un documento de opción de compraventa autenticado ante una Notaría Pública que no tiene ninguna validez al haber sido dejado sin efecto por las partes contratantes mediante documento autenticado que cursa en autos, circunstancia ésta que le fue omitida al tribunal de la causa, de forma tal, que la pretensión deducida por el tercero no es exclusivamente de dominio o petitoria, ni persigue hacer valer un derecho a poseer a futuro por su condición de propietario, sino su preferencia en la protección posesoria judicial excluyente a la solicitada por quien se afirma falsamente como poseedor, en razón de ser el tercero verdadero y legítimo poseedor actual del bien, además de ser el propietario (ex artículo 707 del Código de Procedimiento Civil).

Tanto es así, que el tercerista invocó como fundamento de derecho el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 426 y 427, ambas de fecha 26 de junio de 2003, expedientes números 2002-654 y 2002-655, caso: L.M.A.P. contra F.J.A.P. y G.S.M., con ponencia del Conjuez Ponente Permanente de la Sala Especial Agraria, Dr. F.C.L., actualmente Magistrado de la Sala Constitucional de este M.T. del país, que esta Sala de Casación Civil comparte y hace suyo, según el cual, es posible, que con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 701, 703 y 707 eiusdem, se permita la intervención de un tercero en un juicio interdictal donde se funden o reúnen tanto su condición de propietario como la de verdadero poseedor, cuando dicha intervención tiene por objeto prevenir o atacar hechos que puedan ser calificados de perturbación o de despojo.

En efecto, en dicho fallo se estableció:

Articulando lo antes expuesto, la tercera podía participar en el juicio posesorio por cuanto alega ser la verdadera poseedora, y por cuanto en el caso específico, alega también ser la propietaria -para lo cual acompañó al libelo el respectivo documento mediante el que se acredita la propiedad- de los fundos en cuestión, lo cual le permite, a través de la normativa prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, participar en el interdicto posesorio a través de la figura de la tercería.

Entonces, si bien es cierto que la especificidad propia de los juicios de tercería es la invocación de un derecho -acción petitoria-, en el presente caso sería admisible la misma por cuanto se funden en la tercera interviniente -según lo alegado-tanto la posesión como la propiedad de los fundos objeto del litigio principal -interdicto posesorio-.

En el entendido, que sobre el título de propiedad en los interdictos, a través del cual, por su finalidad, se ejercen derechos derivados de la condición de propietario, el título que puede valorarse ad colorandam possesionem, en el sentido de obviar los hechos posesorios que la tercerista alega, y en la inteligencia de esta Sala, no es que se le de preponderancia al título de propiedad, porque en la acción de autos, lo que se discute es la posesión, sino que la tercerista ha manifestado su voluntad, de que los querellados entre quienes se discute la posesión -la que ella alega conjuntamente con la propiedad- pudiesen ejecutar actos, en los cuales se funda la querella, es decir, actos que perturben o despojen la posesión alegada por la tercerista.

Es indudable entonces, que la tercerista incluso bajo el título de propiedad que también alega, para defender la posesión invocada en su acción, pretende la existencia de hechos que posteriormente puedan ser calificados de perturbación o de despojo, en el caso de autos, de despojo

.

Nótese también que el tercero sustentó su intervención en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.620 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2807, caso: León Cohen, C.A., aplicable al presente juicio dado su carácter vinculante (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), según el cual, resulta violatorio de los derechos constitucionales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva el que se le niegue al tercero la posibilidad de intervenir en un juicio interdictal sobre la base de la tradicional interpretación que la doctrina y la jurisprudencia hacían de las normas sobre tercería e interdictos considerando al procedimiento interdictal como una relación jurídica que admite únicamente la intervención de dos sujetos, el querellante y el querellado, sin brindar posibilidad de participación a otros sujetos ajenos a la relación procesal original, aun cuando aleguen sostener derechos de similar o igual jerarquía a los que defienden las parte en sentido estricto.

Ahora bien, aún cuando el juez de la recurrida acogió el citado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional -el cual hace suyo esta Sala de Casación Civil por ser vinculante y mucho más garantista de los derechos constitucionales a la igualdad y tutela judicial efectiva de los terceros- en la oportunidad de determinar la controversia y fundamentar su decisión, dejó sentado lo siguiente:

“(…) la presente tercería se está planteada al inicio del proceso interdictal por despojo y fundamentado en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, por lo que el tercerísta considera que está ejerciendo su derecho como propietario del señalado bien y por ende que él tiene el derecho de posesión; más no está ejerciendo la tercería de oposición a la medida de secuestro a que hace mención el artículo 699 del Código Adjetivo Civil (…)

(omissis)

(…) al a.e.j. el fundamento legal dado en la acción interdictal por el recurrente la cual lo fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. …”; argumentando como hechos de que él es el dueño del inmueble que pretenden los querellantes, lo que implica, que está ejerciendo una pretensión de dominio, es decir de petición y no de derecho a ser protegido en una situación fáctica o de hecho, que es la de posesión; por lo que no es admisible la tercería incoada por el aquí recurrente y así se establece”.

De donde se deduce que el principal fundamento del juez de alzada para declarar inadmisible la tercería propuesta, fue que el tercero sólo dedujo una pretensión de dominio (petitoria) mas no requirió la tutela de una situación fáctica o de hecho como lo es la posesión, lo cual no se ajusta a la realidad.

En efecto, de la lectura de la demanda de tercería, parcialmente transcrita, se comprueba que la misma se intentó “(…) a los fines de que se [l]e reconozca [su] derecho como legítimo poseedor del inmueble (…)”, para precaver la afectación de los derechos que se derivan de la doble condición que ostenta el tercero, es decir, tanto de la de ser el propietario del apartamento, como de la de ser su poseedor legítimo, actual y verdadero, siendo falso lo establecido por la recurrida en cuanto a que dicha pretensión no comprende el derecho a ser protegido en una situación fáctica o de hecho como lo es la posesión, tergiversando así los términos en que fue planteado el problema judicial sometido a su consideración, por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al ser incongruente el fallo, y no tener la conformidad debida entre lo pretendido y lo decidido, cambiando el juez los términos en que se fundó la demanda. Así se establece.

Por último, observa esta Sala que el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, abogado J.A.R.Z., incurrió en descuido injustificado en el ejercicio de sus funciones al afirmar que era imposible dar por cierta la sentencia de la Sala de Casación Social invocada por la abogada del tercero en la demanda de tercería, ya que, no es una sentencia sino dos, reseñadas con los números 426 y 427, ambas de fecha 26 de junio de 2003, expedientes números 2002-654 y 2002-655, caso: L.M.A.P. contra F.J.A.P. y G.S.M., con ponencia del Conjuez Ponente Permanente de la Sala Especial Agraria, Dr. F.C.L., actualmente Magistrado de la Sala Constitucional de este M.T. del país, lo que patentiza que dichas decisiones no sólo existen y están disponible para todos los integrantes del sistema de justicia y para el público en general en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, sino que, lo en ellas sostenido era de trascendental relevancia para la resolución del presente caso, al ser concordante con el criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N° 1.620 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2807, caso: León Cohen, C.A., aplicable al presente juicio dado su carácter vinculante (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toda vez que, de haber sido tomada en cuenta por dicho sentenciador en los precisos términos en que fue deducida la pretensión del tercero, es decir, sin tergiversación de ninguna índole, hubiese determinado la declaratoria con lugar del recurso ordinario de apelación por él ejercido y la consecuente orden para el tribunal de la causa de admitir y sustanciar la tercería propuesta, de allí que, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que se inicie el correspondiente procedimiento disciplinario y se determine la responsabilidad a que haya lugar.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admita y sustancie la demanda de tercería propuesta en el presente caso.

Se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que inicie procedimiento disciplinario contra el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, abogado J.A.R.Z. y determine la responsabilidad a que haya lugar.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa mencionado, y particípese lo conducente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

____________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000176.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

El Magistrado que suscribe comparte lo establecido en el dispositivo en el fallo al declarar la casación de oficio por los motivos allí expresados. No obstante, si bien resulta justificado el apercibimiento que se hace al juez superior en lo que se refiere a no establecer la certeza de las decisiones de la Sala de Casación Social, y lo que se dice textualmente que es un “descuido injustificado”, no se comparte la sanción de procedimiento disciplinario, por lo que, extremando el pronunciamiento, pudiera remitirse a la Inspectoría General de Tribunales para que determine si hay o no lugar al procedimiento disciplinario, pero no ordenar dicha remisión para que el órgano inicie dicho procedimiento.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

____________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000176.-

Secretario,

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