Decisión nº 035-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002663

ASUNTO : VP02-R-2011-000132

I

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.L.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 120.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICE DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión interlocutoria con carácter de definitiva N° 567-11, de fecha tres de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D..

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de julio de este año, se da cuenta a las integrantes de la misma designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de agosto de 2011 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral a celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha once (11) de agosto de 2011, siendo las (11:00 a.m.) horas de la mañana, se celebro la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto conclusivo de la investigación seguida a los representantes de la empresa TOTAL ONE C.A., siendo su director y gerente los ciudadanos A.A.R.D. y la ciudadana M.E.R.D., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estimó que los hechos no revestían carácter penal.

En fecha 21.01.2011 previa citación de las partes, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03.02.2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia de sobreseimiento, a favor de los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D..

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano T.J.L.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 120.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICE DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Como punto previo y primera denuncia, el recurrente alega que el tribunal A quo, declaró sin lugar la excepción planteada, referida a la incompetencia territorial de la Instancia, realizando una serie de consideraciones que a su juicio resultan inmotivadas al no establecer el porque se declaró la competencia en el presente asunto y al no mencionar las circunstancias por las cuales rechazó las pruebas suministradas por los representantes de la víctima.

En este sentido precisa el recurrente que desde la llegada del presente expediente a la sede del Tribunal A quo, por una decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Anzoátegui, el cual de manera arbitraria declinó la competencia en fecha 02 de Febrero del año 2010, cuando en fecha 03 de noviembre de 2006, se había declarado competente para el conocimiento de esta causa, es decir hace 4 años atrás.

Ahora bien, refiere que de la decisión efectuada por el A quo, se evidencia que en ningún momento analizó dicha circunstancia, convalidando con su pronunciamiento la actuación ilegal del Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, que declino la competencia al Estado Zulia, el 02 de Febrero del año 2010, quebrantando el contenido del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a su juicio el Tribunal A quo debió haber planteado el conflicto de no conocer, y no de forma ilegal declararse competente por el territorio sin realizar motivación alguna a los planteamientos de hecho y derecho expuestos por el recurrente, cuando en realidad en el Estado Anzoátegui se llevo a cabo la consumación del hecho punible, en el momento que los imputados y representantes de la empresa TOTAL ONE CA, decidieron no entregar los bienes pertenecientes a su representada.

Por otra parte señala que la recurrida indicó que en los contratos no se estableció el lugar de entrega de los bienes y al ser encontrados los mismos en las dos sedes de la Empresa Total One C.A, le corresponde el conocimiento de la causa, situación que a juicio del recurrente no comparte, por cuanto los imputados se negaron a la entrega de los taladros en el Estado Anzoátegui, y por lo cual tuvieron que denunciar de forma inmediata, máxime cuando los contratos de arrendamiento de los taladros identificados como J-03 y J-1O, se encontraban vencidos, circunstancia que acredita la competencia del Tribunal del Estado Anzoátegui, por el territorio; para reforzar tales alegatos cita algunos criterios de la jurisprudencia nacional, referidos a la determinación de la competencia para el conocimiento de un hecho punible por el territorio.

Igualmente precisa que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se les dictó orden de aprehensión a los imputados, y una vez aprendidos el Tribunal de Anzoátegui realizó la audiencia de presentación estableciendo la competencia de los hechos, por lo que considera ilógico que el A quo manifieste ser competente para un asunto dándole importancia a unos contratos de arrendamiento, sin tomar en consideración todos los elementos de convicción que comprueban, que los imputados se negaron a la entrega de los bienes en el Estado Anzoátegui, circunstancia ésta que se puede probar con las diferentes actas de entrevistas y elementos de convicción que constan en el expediente.

Asimismo refiere que tampoco fue considerada la circunstancia que el Tribunal Segundo en Funciones de Control extensión el Tigre, admitió una querella presentada por su representada y en la cual antes de ser admitida el juez de control analizó los requisitos contenidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; de lo que concluye el recurrente que dichas situaciones jurídicas prueban que la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada se llevo a cabo en el Estado Anzoátegui, y que los imputados buscan utilizar los órganos de Administración de justicia, para de alguna manera evadir su responsabilidad en la comisión del hecho punible.

Para concluir la presente denuncia solicita que de ser declarada con lugar, se remita a un nuevo Tribunal de Control del Estado Zulia, para que este plantee el conflicto de competencia.

Como segundo punto de impugnación; luego de citar in extenso la decisión recurrida, refiere que la sentencia no hace mención de las circunstancias que llevaron al Juzgador a considerar que los hechos objeto de la investigación seguida en contra de los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., no revisten carácter penal, solo señalando una cantidad de escritos que fueron presentados, sin tomar en cuenta los alegatos de las partes de manera motivada, además no explicó de manera jurídica, y congruente el nexo causal de los investigados con el delito que a todas luces fue investigado por el órgano fiscal, por lo que no dio respuesta congruente a todo lo alegado por la victima, configurando el vicio de inmotivación.

Igualmente refiere que la recurrida explana sus fundamentos sobre una conducta no típica en el delito de apropiación indebida calificada, hablando de la concepción y perfección del delito en una jurisdicción que se encuentra totalmente por fuera de la aplicación de nuestras normas, obviando a juicio del recurrente, la debida aplicación del derecho puro y del proceso en el ordenamiento jurídico venezolano; por otro lado agrega que la recurrida se refiere a unas razones de hecho y derecho de orden civil que ya se habían agotado, razón por la cual nacen las acciones legítimamente previstas en el proceso penal, lo que llevó a la realización de la denuncia y posterior querella en contra de la empresa TOTAL ONE CA.

En este mismo orden de ideas esgrime que, el Juez de Control no consideró ninguno de los elementos de convicción recabados en la fase investigativa y no motivó el porqué desechó entre otras cosas, las actas de entrevista, inspecciones y experticias; analizando de forma irresponsable cada uno de los puntos establecidos en la denuncia, con lo cual demostró su parcialización, refiriendo incluso que la victima actuó de mala fe en su denuncia, todo lo cual a juicio de quien recurre desdice de la actuación del Sentenciador como administrador de justicia.

Así las cosas precisa que la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, y que de la motivación del fallo impugnado, el Juzgador realiza un juicio de valor de manera infundada, excediéndose a lo contenido en el presente proceso y al objeto, propósito y razón de la decisión que debía tomar del caso a debatir.

Asimismo refiere que de la recurrida se evidencia además de la inmotivación, los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación, por cuanto el Juez afirma que dentro de la causa existen notificaciones efectuadas por su representada manifestando su intención de no querer continuar con los contratos de arrendamiento y posteriormente afirma la recurrida que no consta ninguna notificación por parte de su representada en la cual manifieste tal voluntad, lo cual demuestra que efectivamente la recurrida no fue debidamente motivada.

En este punto a manera de reforzar los alegatos referidos a la motivación de las sentencias, precisa que tal requisito supone un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas rodean el caso de marras, y la subsunción de tales hechos en el supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se imputa.

Para finalizar solicitó se declare la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, por cuanto el Juez A quo incurrió en falta de motivación, todo de conformidad con el último aparte del artículo 173, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas: El recurrente promovió como pruebas la totalidad del expediente.

PETITORIO: Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó se admita el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de la causa a un nuevo Tribunal de Control.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho A.E.G.P., ampliamente identificado en autos, con el carácter de defensor de los ciudadanos A.R.D. y M.E.R.D., en su carácter de representantes de la Empresa TOTAL ONE C.A., dieron contestación al recurso de apelación de sentencia, explanando los siguientes argumentos:

Refiere la defensa de autos, que la recurrida dejó claramente demostrado que la víctima inició el proceso penal ha sabiendas que la relación contractual se encontraba vigente, por lo que resulta falso el alegato sostenido por el apelante referido a que la Instancia en el fallo recurrido expresara que al momento que la empresa SAXON ENERGY C.A interpusiera la denuncia, los referidos contratos de arrendamiento no estaban vigentes, a tales f.c. un extracto de la decisión proferida por el a quo, en el capitulo referido a la Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, donde plasma lo siguiente : “a la luz del derecho los contratos para el momento en que el ministerio publico ordeno las diligencias de investigación, los contratos estaban vigentes....”

De igual manera, señala que no existe parcialización alguna por parte de la Instancia, cuando determinó en la recurrida, que no se le puede imputar a la sociedad mercantil Total One C.A la desincorporación de los seriales de uno de los taladros, pues no existe ninguna experticia previa a la vigencia de los contratos de arrendamientos que permitan concluir el momento en el cual fueron desincorporados, denotándose que el apelante pretende que se impute a sus representados un delito que no existe, toda vez que no hay elementos de prueba o experticia realizada a dichos taladros, previa a la entrada en vigencia de los contratos de arrendamientos, concluyendo que tal determinación del Juez de Instancia resulta un hecho completamente lógico y con soporte jurídico y científico que el mismo amerita.

Asimismo refiere que cuando el A quo ordena remitir copias certificadas de la recurrida al Ministerio Público, por cuanto existe la presunción de estar presente ante la comisión de hechos punibles de orden publico, (Simulación de hecho punible), dicha situación se verifica perfectamente en la causa, por lo que no debe ser entendido tal dispositivo como una conducta carente de objetividad o de parcializacion, ya que la Instancia esgrimió el origen de ciertos hechos que pueden constituir un delito.

Por otra parte arguye el defensor de autos, que el tipo penal sub examine, es apropiación indebida calificada, y el mismo se consuma exclusivamente cuando el sujeto activo decide no devolver el objeto que le fue confiado en razón de su arte, profesión u oficio, siendo bastante preciso el Tribunal de instancia, tanto con la doctrina, como con el razonamiento lógico del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que rielan en actas, adaptándolos al tipo penal en estudio, determinando que es un requisito necesario para la consumación del ilícito penal, hoy debatido, el animus rem sibi habendi, que no es mas que la intención de hacerse propietario de una cosa; explicando el Juzgador de manera asertiva, la necesidad de que el sujeto activo haga actos de disposición sobre el bien de un legítimo propietario, hecho éste que no se verifica en la causa.

En otro orden y dirección, manifiesta que carece de veracidad el alegato esgrimido por el recurrente, referido a la presunta inmotivación de la declaratoria de la competencia por el territorio en el caso de marras, por cuanto el sentenciador en el capitulo denominado punto previo de las excepciones interpuestas, plasma no solo una situación de hecho que se traduce en que los taladros fueron encontrados en el estado Zulia, sino que también el delito de apropiación indebida calificada se consuma cuando el sujeto activo se niega a restituir la cosa, es decir, que el juez, toma en cuenta el momento consumativo del hecho punible y lo concatena con el lugar de su recuperación, para concluir de manera correcta, que de conformidad con lo establecido en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es competente tanto por la materia como por el territorio.

Precisa igualmente el defensor, que el juzgador para determinar que era procedente el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una serie de consideraciones de hecho y de derecho, con apoyo doctrinal, donde dejó claro que no se está en presencia del tipo penal imputado, asimismo, dio respuesta a lo formulado por el recurrente en la exposición oral y los sus diversos escritos mediante los cuales solicita, la declaratoria de incompetente y la desestimación del sobreseimiento solicitado, por lo que a su juicio tampoco se verifica el vicio de inmotivación del fallo recurrido que denuncia el recurrente.

Para finalizar sus alegatos de descargo, la defensa recalca, que para hablar de inmotivación se requiere que el sentenciador en el fallo no explique las razones o fundamentos que lo llevaron a dictaminar o sentenciar en el caso particular, y en el caso de marras, de una simple lectura de la decisión se evidencia una serie de razonamientos de hecho, de derecho y doctrinales, que sirvieron de pilares para sustentar la decisión dictada por la Instancia y además ajustada a derecho, en estricto apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; todo lo hace concluir que la decisión se encuentra motivada.

Petitorio: Solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de su defendidos y representantes de la Sociedad Mercantil Total One CA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 .2 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Precisa la representación Fiscal, que el recurso de apelación, se encuentra indebidamente fundamentado, al tomar como base legal para la interposición del recurso normas evidentemente inaplicables al caso de marras, lo que debe conllevar a que el referido recurso se declare sin lugar, toda vez que debió interponerlo de acuerdo a las previsiones del articulo 453 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, señala que el fallo apelado no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto de la simple lectura de la decisión apelada, se observa que el sentenciador cumplió con la debida motivación al dictar dicha decisión, resultando totalmente falso lo sostenido por el apelante, careciendo de validez todas las argumentaciones explanadas en su escrito de apelación relacionadas con la inmotivación alegada.

Petitorio: Por los argumentos expuestos, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 03 de febrero de 2011.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ha ejercido separadamente dos motivos de apelación, comprendidos en el capitulo denominado “punto previo” denunciando la falta de motivación por parte de la Instancia al momento de declarar sin lugar la excepción planteada, prevista en el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la incompetencia por el territorio del Órgano Judicial; y en el capítulo denominado “De la falta de motivación de la decisión dictada”, denunciando igualmente la falta de motivación de la sentencia, así como los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación. En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

En lo que respecta al primer motivo de apelación; referido a la falta de motivación de la recurrida al momento de declarar sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 3° de la Código Adjetivo Penal, relativa a la incompetencia territorial del Tribunal A quo, toda vez que a juicio del recurrente, el acto mediante el cual se consumó el delito ocurrió en el Estado Anzoátegui, cuando los imputados se negaron a la entrega de los taladros arrendados por la Empresa SAXON ENERGY C.A., al efecto, esta Sala observa:

La falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

Ahora bien estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por los representantes de la víctima de autos, lo que conllevó a la ratificación de su competencia tanto por el territorio como por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la máxima latina Forum delicti comisi, señalando en tal sentido la decisión recurrida lo siguiente:

“…Entra en primer termino a resolver en relación a la Excepción interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVIES DE VENEZUELA CA., prevista en el articulo 28, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y procediendo de conformidad con lo previsto en el Articulo 30 ejusdem, verifica actas que la investigación que inicia el Ministerio Publico se originó por la denuncia interpuesta por el representante legal de la sociedad Mercantil SAXON ERNERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2006, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el Articulo 466, en relación al Articulo 468 ambos del código Penal, el cual prevé.., es decir, el tipo penal por el cual fue presentada la denuncia y la cual dio origen al inicio de la investigación por parte del titular de la Acción Penal ( Ministerio Publico), sin entrar a resolver el fondo de la presente controversia, el mismo se perfecciona a criterio de quien suscribe entre otras, cuando el sujeto activo se niega a restituir la cosa confiada o entregada por cualquier titulo en el lugar pautado por las partes para la entrega, cabe destacar que en el caso de marras, existen TRES (3) BIENES MUEBLES, objeto de litigio, constituidos por No. J-03 MARCA: COOPER. TIO: LTO BACK IN WELL SER VICE RIG. AÑO 1980, No. J-10 MARCA: HOOPER, TIPO: BACK IN WELL SER VICE RIG, AÑO: 1982, y “RIG 09 DE 400 HP”, y cuya relación de causalidad entre el presunto sujeto activo del delito y el sujeto pasivo de mismo lo constituyen un contrato privado de arrendamiento, relacionado al bien mueble “RIG 09 de 400 HP” y dos contratos de arrendamiento, suscritos por ante las respectivas notaría públicas, relacionado con los bienes No. J-03 MARCA: COOPER. TIO: LTO BACK IN WELL SER VICE RIG. AÑO 1980, No. J-10 MARCA: HOOPER, TIPO: BACK IN WELL SER VICE RIG, AÑO:

1982, y si bien es cierto que el primero de los mismos, es decir del contrato privado, se desprende que el bien mueble debe ser devuelto en la sede de la sociedad Mercantil SAXON ERNERGY SER VICES DE VENEZUELA C.A, en el Estado Anzoátegui. También es cierto que en los restantes contratos no se determina el lugar de la entrega de los bienes muebles involucrados en los antes mencionados contratos y siendo que los bienes en dos de las sedes de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, CA., (“TOTAL ONE”), una ubicada en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez y la otra en San Francisco, en el Municipio San Francisco, dos Municipios del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el Articulo 57 del, Código Orgánico Procesal Penal, a consideración de quien aquí decide, compartiendo el criterio plasmado mediante decisión de fecha 02 de febrero de 2010, por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, es este Tribunal Séptimo, de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, COMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente causa, por lo que en consecuencia de DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCION interpuesta por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil SAXON ERNERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., prevista en el Articulo 28, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y referida a la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa. ASI DECIDE...”

Del contenido ut supra trascrito, se observa, que el fundamento de la declaratoria sin lugar de la excepción relativa a la incompetencia por el territorio, se centró en la circunstancia que los objetos de litigio, identificados como No. J-03 MARCA: COOPER. TIO: LTO BACK IN WELL SER VICE RIG. AÑO 1980, No. J-10 MARCA: HOOPER, TIPO: BACK IN WELL SER VICE RIG, AÑO: 1982, y “RIG 09 DE 400 HP”, cuya relación de causalidad entre el presunto sujeto activo del delito y el sujeto pasivo lo constituyen tres contratos de arrendamientos, suscritos los dos primeros en fecha 14.12.2005 y 27.12.2005, por ante las respectivas notaría públicas; y el tercero de ellos un contrato privado celebrado en fecha 31.03.2006, estableciendo este último contrato que el bien identificado como “RIG 09 de 400 HP”, debía ser devuelto en la sede de la sociedad Mercantil SAXON ERNERGY SER VICES DE VENEZUELA C.A, en el Estado Anzoátegui; y los restantes contratos de arrendamiento en nada determina el lugar de la entrega de los bienes No. J-03 MARCA: COOPER. TIO: LTO BACK IN WELL SER VICE RIG. AÑO 1980, y No. J-10 MARCA: HOOPER, TIPO: BACK IN WELL SER VICE RIG, AÑO: 1982; por lo que la Instancia estipula su competencia sobre la base de que los bienes muebles involucrados en los antes mencionados contratos, se encontraban ubicados en dos de las sedes de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, CA., (“TOTAL ONE”), una ubicada en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez y la otra en San Francisco, en el Municipio San Francisco, dos Municipios del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el Articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estas jugadoras, que en el presente caso, el Tribunal de Instancia asume la competencia objetiva del litigio, al evidenciar que los bienes muebles se encuentran en las instalaciones de la arrendataria, y bajo la circunstancia que si bien, el contrato referido al taladro “RIG 09 de 400 HP”, establece que el lugar de su entrega seria en la sede de la sociedad Mercantil SAXON ERNERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, en el Estado Anzoátegui -contrato que para la fecha de la denuncia se encontraba vigente-; el resto de los dos contratos ya vencidos no establecía el lugar donde debían ser entregados, por lo que asume la Instancia que el momento de la consumación del tipo penal imputado de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, se materializa en esta Jurisdicción al encontrarse los bienes en dos de las sedes de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, CA., una ubicada en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez y la otra en San Francisco, en el Municipio San Francisco, Municipios del Estado Zulia.

Así las cosas esta Sala conviene en precisar que la doctrina patria concibe la Jurisdicción como:

La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

(Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Por su parte, la competencia, puede definirse como la medida de la jurisdicción, atribuida a un juez, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos referidos a la materia, el territorio, cuantía, conexidad y otros, así como a su capacidad subjetiva de aplicar el derecho a un caso concreto, sin que medie duda de su imparcialidad.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 244 de fecha 01.07.2003, define la competencia de la siguiente manera:

...Es la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional...

.

En lo que corresponde a la competencia objetiva, es decir, a aquella que está referida a la posibilidad que tiene un Tribunal de la República, para conocer y declarar el derecho, respecto de un determinado asunto; el Código Orgánico Procesal Penal, presenta una trilogía de criterios que en su respectivo orden deben ser sucesivamente agotados para determina la capacidad que tiene un Tribunal Penal, ya sea en funciones de Control, Juicio o Ejecución para conocer del juzgamiento de un hecho punible; dichos criterios son: el territorio, la materia y la conexidad.

En este sentido el territorio constituye el primer criterio delimitador de la competencia, al cual debe sujetarse el respectivo juez penal, al momento de conocer de un determinado asunto. Este lineamiento de competencia inicialmente parte, de considerar competente para el conocimiento de un hecho punible al Tribunal del lugar donde éste haya sido cometido, lo cual no es más que la aplicación de la máxima latina Forum delicti comisi.

En tal sentido, el encabezado del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

...Omissis...

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión, No. 028 de fecha 30.01.2009 precisó:

...En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio...

.

No obstante, como no todos los hechos delictivos, se presentan en su forma consumada, ni todos se cometen de manera instantánea, o en todos se conoce con exactitud el lugar de su comisión, o bien no todos se comente totalmente en el territorio de la República; el Código Orgánico Procesal Penal prevé reglas especiales para la atribución de competencia territorial en estos casos, como lo son las contenidas en el los apartes primero, segundo y tercero del artículo 57 y articulo 58 ejusdem.

Artículo 57. Competencia Territorial.

...Omissis...

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Artículo 58. Competencias Subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

  1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor;

  2. De la residencia del primer investigado;

  3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

Siendo ello así, consideran estas Juzgadoras que la declaratoria de competencia por parte de la Instancia obedeció a distintas consideraciones, entre las cuales destaca precisamente, la ubicación de los elementos a ser investigados, esto es los Taladros objetos de los contratos de arrendamientos, pues si bien no lo expresa directamente la recurrida, de la revisión a la norma procesal contenida en el artículo 58 .1, concatenándolo con el pronunciamiento del A quo, en el caso de marras, corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal que ejerza jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirven para la investigación del hecho y a la identificación del autor; así las cosas no es cierto que se configure el vicio de falta manifiesta en la motivación sobre la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, ya que, el Juez de la recurrida indicó los motivos por los cuales consideró su potestad de administrar justicia, a partir del lugar donde se encontraron los elementos que sirven para la investigación del hecho, y siendo que los objetos del litigio estaban ubicados en dos de las sedes de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, CA., una ubicada en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez y la otra en San Francisco, en el Municipio San Francisco, pudo precisar su competencia territorial de los hechos, máxime cuando el domicilio del investigado corresponde a esta Jurisdicción, tal como exige el numeral 2° del citado artículo 58 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente resulta oportuno destacar, que si bien la relación de causalidad entre la presunta víctima y los imputados, emanan de instrumentos legales que los obligan entre sí, por ser estos contratos de arrendamientos, en dos de ellos no se establece el sitio de entrega de los bienes, mientras que el contrato referido al bien mueble “RIG 09 de 400 HP”, el cual establece como sitio de entrega las instalaciones de SAXON ERNERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, en el Estado Anzoátegui, el mismo se encontraba vigente, tomando en consideración que el contrato privado fue celebrado el 31.03.2006, con una vigencia de (06) meses, es decir hasta el 31.09.2006, y la Sociedad Mercantil TOTAL ONE C.A. fue despojada de los bienes el día 16.09.2006, es decir antes que culminara la vigencia de ese contrato, ello se afirma así del contenido de los folios (44 al 74) de la pieza N° 1 de la causa principal.

Por otra parte, en relación a los alegatos del recurrente referidos a que el A quo no tomó en cuenta la declaratoria de competencia que hiciera el Tribunal de Control ubicado en El Tigre Estado Anzoátegui, y que posteriormente se declaró incompetente convalidando así el proceder irrito de dicho Juzgado que reformo su propia decisión, en contravención del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala estima, que la declaratoria de competencia por parte del A quo, no representa un acto irrito ni de convalidación de la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, sino que obedeció a la incompetencia observada por dicho Tribunal, ello conforme a las reglas previstas en el Libro I, titulo III del Código Orgánico Procesal, estableciendo en el artículos 61, el cual establece lo siguiente:

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Así las cosas resulta desestimable lo alagado por el recurrente, toda vez que la declaratoria de competencia obedeció a un asunto puesto a conocimiento del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue previamente declinado en razón del territorio, y asumida la competencia por el A quo, al estimar las razones debidamente ut supra señaladas, Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no se verifica la denuncia constitutiva del presente punto de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo punto de impugnación; referido a la omisión de las circunstancias que llevaron al Juzgador a considerar, que los hechos objeto de la investigación no revestían carácter penal, sin explicar de manera jurídica, y congruente el nexo causal de los investigados con el delito, y que la recurrida adolece del vicio de ilogicidad y contradicción, por cuanto el A quo al afirmar que dentro de la causa existen notificaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil SAXON ERNERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, expresando su intención de no querer continuar con los contratos de arrendamiento y posteriormente afirmar que no consta ninguna notificación por parte de su representada en la cual manifieste tal voluntad, lo cual demuestra que efectivamente la recurrida no fue debidamente motivada.

En lo que respecta a la presente denuncia, referida a la inmotivación de la sentencia, ejercida de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente procede a su formalización señalando indiscriminadamente los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada que, cuando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que se encuentra inmotivada, ya en este caso no por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que los mismos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de ilógica, pues la ilogicidad presupone la existencia de razonamientos incoherentes contrarios a las reglas mínimas que rigen el pensamiento humano; en tanto la contradicción presupone la existencia de motivos, sólo que éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente, es decir, en una serie de razonamientos en los que unos vienen a negar lo que otros ya han afirmado.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada, en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, procede a resolver los diferentes puntos constitutivos del presente motivo de apelación, entendiendo que el mismo se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que en el caso bajo examen el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, toda vez que a su juicio existe una falta total y absoluta de determinación de las circunstancias que llevaron al Juzgador a considerar, que los hechos objeto de la investigación no revestían carácter penal.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis minucioso de la decisión recurrida, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el apelante, la decisión impugnada sí cumple con la determinación de las causas específicas que llevaron a considerar que los hechos objetos de la presente causa no revestía carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, señalando de manera descriptiva las connotaciones más relevantes respecto de las contrataciones de carácter privado realizadas entre la presunta víctima y la investigada, Sociedades Mercantiles denominadas como SAXON ERNERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, y TOTAL ONE, CA., respectivamente; igualmente aparece acreditada, las determinación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento fáctico y jurídico para soportar la dispositiva de la sentencia de sobreseimiento; circunstancias todas estas referidas precisamente en la recurrida en los incisos referidos a “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en actas; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.”

En tal sentido, la decisión recurrida da cumplimiento a tales de determinaciones, cuando de manera clara y expresa señala:

...Una vez analizadas las posturas presentadas por las partes, es importante a.e.p.t. la entidad del delito por el cual la representación legal de la victima la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SEVRICES DE VENEZUELA, C.A., interpuso FORMAL DENUNCIA en contra de los representantes legales de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, CA., los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., en fecha 14 de septiembre de 2006, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y luego mediante la presentación formal de Querella Penal interpuesta en fecha 13 de octubre de 2006, por ante el circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Control del referido circuito judicial Penal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el Articulo 468, en relación con el Articulo 470 ambos del Código Penal, delito que fuere imputado formalmente a los imputados en fecha 01 de Agosto de 2009, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El código penal de Venezuela, comentado por el Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en el Vol. VIII, Artículos 453 al 484, Caracas, 1999, Pág. 292, define como apropiación indebida como: «... Apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para si haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o de un tercero. la conducta es en la inversión del titulo de posesión, mediante el cual el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el titulo o razón jurídica por el que se posee. Son actos de apropiación no restituir la cosa, bien si simplemente o a su debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con la apropiación….

Los contratos suscritos por las partes, Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y la Sociedad Mercantil TOTAL ONE CA., por ante la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2005 y por ante la Notarla Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 27 de Diciembre de 2005 tenían un lapso de duración de SEIS (6) MESES y con prorrogas de SEIS (6) MESES, con una cláusula en los referidos contratos sobre la vigencia de los mismos que reza expresamente “ 3) VIGENCIA DEL CONTRATO: 3.1) LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO SERA POR EL TERMINO PRORROGABLE AUTOMATICAMENTE DE SEIS (6) MESES FIJSO Y CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL TALADRO HAYA SIDO RECIBIDO CONFORME Y SALGA DE LAS INSTALACIONES DE LA ARRENDADORA. “LA ARRENDADORA’, PODRA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TERMINO DE ESTE CONTRATO O SU PRORROGA SI FUERE EL CASO DAR POR TERMINADO UNILATERALMETE EL CONTRATO O SU PROROGA SI LA HUBIERE, DANDO UN AVISO ESCRITO A LA ARRENDATARIA, CON DIEZ (10) DIAS CONTINUOS DE ANTICIPA ClON SIN TENER QUE CANCELAR A LA ARRENDATARIA DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, NI EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO O SU PRORROGA SI LA HUBIERE..” ( El destacado es del Tribunal), es decir, al efectuar un análisis de la mencionada cláusula, tenemos que para que empezara a transcurrir el lapso de duración del referido contrato, debían preexistir dos condiciones necesarias, primero que se hubiere verificado al salida del taladro de las instalaciones de la Arrendadora y que el taladro haya sido recibido conforme por la Arrendataria evidentemente, circunstancia esta que llama la atención en el entendido de la denuncia interpuesta por el Representante legal de la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual muy diligentemente ordeno aperturar la investigación, y ordeno la realización de diligencias de investigación … el mismo día en que se introdujo la denuncia es decir el 14 de septiembre de 2006, sin constatar cuando se había iniciado la vigencia de los antes mencionados contratos, y en el peor de los casos constar si los mismos se encontraban vigentes, por que si bien es cierto el Representante Legal de la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, consigno una serie de actuaciones de jurisdicción voluntaria, conminados a notificar la voluntad de no continuar con los contratos de Arrendamiento, suscritos con la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A, lo cual el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal y como parte de buena Fe, debió haber verificado, en un análisis superficial del Asunto, si tomamos como premisa el que los contratos suscritos por las partes antes mencionadas, cumplieron con las 2 condiciones la fecha en la cual la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA CA ., suscribió los mismos, es decir en fecha 14 de diciembre de 2005, dicho vencimiento se encontraba previsto para el día 14 de Junio de 2006, y no constando en actas ninguna notificación de no continuar con el contrato de arrendamiento por parte de la referida empresa, se prorrogaba el mismo automáticamente por un lapso igual, es decir que el vencimiento de los mismos seria el día 14 de diciembre de 2006, es decir que al no haber constancia en actas de haberse cumplido los dos supuestos del contrato, a la luz del derecho lós contratos para el momento en que el Ministerio Publico ordena las diligencias de Investigación, los contratos se encontraban vigentes, si tomamos en cuenta en el ultimo de los casos, el contrato de arrendamiento fue suscrito el día 31 de Marzo de 2006 L con una duración de seis (6) meses, el cual vencía para el 30 de Septiembre de 2006, y la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, CA., fue despojada de los bienes muebles, el día 16 de Septiembre de 2006, es decir antes de que culminara la vigencia del contrato, por una diligencia de investigación ordenada por el Representante del Ministerio Publico, a instancia de una DENUNCIA PENAL, por la presunta comisión de un hecho punible,… siendo que el en texto del documento publico, riela que el mismo comenzaría a surtir efectos una vez que cumpla con las dos condiciones, una vez que se hubiere verificado la salida del taladro de las instalaciones de la Arrendadora y que el taladro haya sido recibido conforme por la arrendataria, es decir, que tal y como evidenciarse al no coincidir las fecha que proporciona con las que aparecen en los contratos y en sus prorrogas, se puede concluir que la presunta victima pudo haber sorprendido en su buena fe al Ministerio Publico, quien de manera apresurada y sin un debido análisis de los referidos contratos ordeno diligencias de investigación que sin entrar al resolver una posible controversia civil o mercantil en este caso, pudieran haber causado daños patrimoniales a la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, CA., aunado al hecho de que podríamos encontrarnos ante la comisión de hechos punibles de orden publico entre ellos la SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, si tomamos en cuenta en otro orden de ideas que el Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., en la Audiencia Oral de Sobreseimiento, aseguro que desconocían la ubicación de las oficinas de la sociedad Mercantil TOTAL ONE CA., (“TOTAL ONE”), que no fue sino después de haber investigado a través del Registro de Información cuando obtuvieron la ubicación exacta de la misma, llama poderosamente la atención de quien hoy aquí decide que en el primer acto efectuado, en fecha 14 de septiembre de 2006, por el representante legal de la referida Sociedad Mercantil, donde se presenta de manera formal denuncia, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzotegui, expresa los siguiente: «...Ahora bien, ciudadano Fiscal, acudo ante su competente autoridad a los fines de denunciar la presunta apropiación indebida de los mencionados taladros por parte de los representantes de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE CA., hemos tenido informaciones y existen múltiples testigos que afirman haber visto a la empresa TOTAL ONE movilizar el taladro J-03 de su patio de Bachaguero a la Zona Industrial de Maracaibo. Adicionalmente, existe información que nos lleva a concluir que los taladros J-10 y Ría 09 de 400 HP serian Igualmente movilizados a otras localidades…, es decir que la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a través de sus apoderados judiciales tenían pleno conocimiento de la ubicación del domicilio de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE C.A. (“TOTAL ONE”), tal y como o expresan en el escrito antes mencionado, y de las notificaciones las cuales datan del mes de Septiembre del 2006, tal y como fue explanado supra, lo que permite concluir que no se requirió de ninguna investigación para la ubicación del domicilio de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, CA.., (“TOTAL ONE”) tal y como fue expresado.

En este mismo orden de ideas, y tal y como se expresa en el texto antes citado, parafraseando el mismo se requiere el primer termino para la consumación del mismo el que: ‘..a) Que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra Persona c) que se trate de una cosa ajena que se le hubiese confiado o entregado por cualquier titulo. d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el Articulo 470 ibídem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios de depositarios, o cuando sean por causa del deposito necesario.

(El destacado es del Tribunal), y no solo ello tal y como se expresa la doctrina, apropiación no solo implica únicamente hacer entrar una cosa en los propios dominios, sino que equivale a establecer sobre ella relaciones análogas a las del propietario, disponer de ellas si fuera su propietario, es decir que para configurarse el delito es necesario que el agente se “haya apropiado” en beneficio propio o de otro a cosa confiada o entregada. Por tanto se requiere que el agente se adueñe de la cosa, la incorpore a su propio dominio, privando de ella a su dueño, sin animo de restituirla, pues si la intención del agente no es la de apropiarse de la cosa sino de servirse transitoriamente de la misma o no devolverla hasta que el verdadero propietario no cumpla con alguna obligación contraída con el tenedor, no se puede decir que hay apropiación indebida, e igualmente que la conducta del sujeto activo se encuadre en el referido tipo penal debe haber un acto externo que evidencie claramente la intención de quedarse definitivamente con la cosa recibida, o cuando la hubiese traspasado a un tercero en venta, donacion o permuta, etc,. Es cuando se puede afirmar que ha puesto de manifiesto el animus rem sibi habendi, circunstancia que no esta dada en la presenta causa, ya que los supuestos para la comisión del delito no están dados, en razón de que los bienes muebles constituidos por Tres (3) taladros, identificados como No. J-03 MARCA: COOPER TIPO: LTO BACK WELL SERVICE RIG, AÑO: 1980, No. MO MARCA: HOOPER, TIPO: BACK WELL SERVICE R1G, AÑO: 1982 Y “RIG 09 DE 400 HP”, se encontraban en posesión de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., sustentado en los contratos de arrendamiento suscritos con la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SRVICES DE VENEZUELA, CA., con la obligación de restituirlos a la culminación de los mismos o de su prorroga, circunstancia esta que fue analizada supra; no se encuentra acreditada y por ultimo lo cual si se encuentra acreditado es que los antes referidos bienes muebles se encontraban en las instalaciones de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE C.A., denunciada por la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.,… asi mismo no se les puede imputar a la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, CA, la desincorporacion de los seriales de dichos taladros, en tanto que no existe una experticia previa a la vigencia de los contratos de arrendamiento que permita concluir que quienes desincorporaron los mismos para fines ulteriores fueron los representantes de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A.

En razón, a los hechos y al derecho antes explicado considera quien aquí decide, que la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil TOTAL ONE CA., no es una conducta típica, ya que no comprende los cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre si, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito ( tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibílidad) ( Sentencia No. 1676, Sala Constitucional, Ponencia de F.C.L., de fecha 03 de Agosto de 2007), o lo que es lo mismo la antes referida conducta, comprende la imposibilidad de encuadrarla en alguna norma penal, (Sentencia No. 558, Sala Constitucional, Ponencia de F.C.L., de fecha 09 de Abril de 2008). Resultando procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL ESTADO ZULIA y SE ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2 del Articulo 318 deI código Orgánico Procesal Penal, a favor de los representantes legales de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE CA., acogiendo así la solicitud del Fiscal y en consecuencia se DECRETA EL. CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., plenamente identificados en actas, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 01 de Agosto de 2009, y cualquiera otra que se haya dictado en su contra, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y cumpliendo a lo previsto en el Articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez quede firme la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINiTIVA, se remita Copia Certificada de la Presente causa al Fiscal Superior Del Mínisterio Publico a los fines de que se apertura investigación penal en caso de considerar que exista la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, tal y como lo fue advertido por este Tribunal en el texto integro de la presente decisión. Y en ocasiona que el Tribunal no publico el texto integro de la presente decisión dentro del lapso previsto en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por el volumen de la causa, ACUERDA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, anexándole Copia Certificada de la misma. ASI SE DECIDE...

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, el juez de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable de cada una de las circunstancias que precedieron a la formulación de la denuncia por la presunta víctima ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituidos por tres contratos de arrendamiento, de los cuales no se verificó que para la fecha de la interposición de la referida denuncia (14.09.2006) y posterior inicio y practicas de diligencias de investigación, se encontraban vencidos, ello lo determina así el Sentenciador al dejar constancia que los contratos de los taladros identificados como N° J-03 y N°- 10, fueron suscritos en fecha 14 de diciembre de 2005, por lo que el vencimiento se encontraba previsto para el día 14 de Junio de 2006, lapso que fue prorrogado automáticamente al no constar en actas notificación de no continuar con el contrato de arrendamiento, (ver cláusula tercera de los contratos), por lo tanto consideró la Instancia que para el momento en que el Ministerio Publico ordenara las diligencias de Investigación, los contratos se encontraban vigentes, tomando en consideración igualmente que en fecha 31 de Marzo de 2006 las referidas Sociedades Mercantiles, había celebrado un ultimo contrato, este de carácter privado, por el Taladro identificado como “RIG 09 DE 400 HP”, por un lapso de seis (06) meses, el cual vencía para el 30 de Septiembre de 2006, y la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, CA., fue despojada de los bienes muebles, el día 16 de Septiembre de 2006, es decir antes de que culminara la vigencia del contrato.

Determinando con ello que la actuación de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE CA., no se encontraba fuera de lo pactado en los instrumentos legales correspondientes, así como la imposibilidad de adecuar la conducta asumida, a la del tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cuando es necesario que el agente se “haya apropiado” en beneficio propio o de otro a los objetos del litigio, es decir que se haya puesto de manifiesto el animus rem sibi habendi, ya que los taladros se encontraban en posesión de la Empresa TOTAL ONE C.A., bajo la premisa de la vigencia de los contratos de arrendamientos celebrados con la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VEBEZUELA C.A.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida no adolece del vicio de inmotivación alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, desde su inicio con la denuncia presentada por la víctima, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento, al quedar probado con los diferentes elementos de la investigación aportados por la vindicta pública en la solicitud de sobreseimiento, la ausencia de los elementos que componen la teoría general del delito ( tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibílidad).

En otras palabras, a juicio de esta Alzada, se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, el A quo, sí efectuó un análisis pormenorizado de todos los elementos que componen la investigación penal, determinando los hechos que dio por acreditados, explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa seguida a los representantes de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE C.A, así como el cese de las medidas cautelares decretadas a los investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 .2 de la N.A.P..

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:

… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Por su parte, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado, en su obra titulada “La motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación Jurídica”, lo siguiente:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (Pág. 39.Año 2001)

Motivos en atención a los cuales, estima esta Sala, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por el Juez de Instancia, al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos investigados no revisten carácter penal, a través de un análisis de los elementos de investigación recabados a lo largo del proceso, y del debido examen de los instrumentos legales que originaron la relación contractual entre ambas Sociedades Mercantiles, lo que permitió determinar que la actuación de la investigada se encontraba dentro del marco pactado por las partes, y no de una actuación que comprendía la apropiación de los bienes objetos del litigio en beneficio propio o de otro (animus rem sibi habendi).

Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no se verifica la denuncia constitutiva del presente punto de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en cuanto al presunto vicio de contradicción en la que presuntamente incurre la recurrida, al afirmar la existencia de actos de notificación por parte de la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., hacia la arrendataria de no continuar con los contratos de arrendamientos sucritos, para luego afirmar que no existe notificación alguna de la rescisión de los contratos.

Ahora bien, el caso de autos, se observa que la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

...el mismo día en que se introdujo la denuncia es decir el 14 de septiembre de 2006, sin constatar cuando se había iniciado la vigencia de los antes mencionados contratos, y en el peor de los casos constar si los mismos se encontraban vigentes, por que si bien es cierto el Representante Legal de la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, consigno una serie de actuaciones de jurisdicción voluntaria, conminados a notificar la voluntad de no continuar con los contratos de Arrendamiento, suscritos con la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A, lo cual el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal y como parte de buena Fe, debió haber verificado, en un análisis superficial del Asunto, si tomamos como premisa el que los contratos suscritos por las partes antes mencionadas, cumplieron con las 2 condiciones la fecha en la cual la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA CA ., suscribió los mismos, es decir en fecha 14 de diciembre de 2005, dicho vencimiento se encontraba previsto para el día 14 de Junio de 2006, y no constando en actas ninguna notificación de no continuar con el contrato de arrendamiento por parte de la referida empresa, se prorrogaba el mismo automáticamente por un lapso igual, es decir que el vencimiento de los mismos seria el día 14 de diciembre de 2006, es decir que al no haber constancia en actas de haberse cumplido los dos supuestos del contrato, a la luz del derecho lós contratos para el momento en que el Ministerio Publico ordena las diligencias de Investigación, los contratos se encontraban vigentes, si tomamos en cuenta en el ultimo de los casos, el contrato de arrendamiento fue suscrito el día 31 de Marzo de 2006 L con una duración de seis (6) meses, el cual vencía para el 30 de Septiembre de 2006, y la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, CA., fue despojada de los bienes muebles, el día 16 de Septiembre de 2006, es decir antes de que culminara la vigencia del contrato, por una diligencia de investigación ordenada por el Representante del Ministerio Publico, a instancia de una DENUNCIA PENAL, por la presunta comisión de un hecho punible...

.

De lo anterior, se observa, que si bien existió un reconocimiento por parte del A quo de actuaciones de jurisdicción voluntaria, estos solo estaban destinados a notificar la voluntad de no continuar con los contratos de Arrendamiento, suscritos con la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A, verificando la Instancia que no constaba en actas ninguna notificación efectiva, y la consecuente manifestación de la Emprsa SAXON ENERGY SERVICE DE VENEZUELA, de no continuar con los contratos de arrendamiento.

Así las cosas concluye el sentenciador que ante la falta de notificación del ánimo del arrendador, de no continuar con los contratos celebrados, los mismos se prorrogaba automáticamente por un lapso igual, es decir que el vencimiento se verificaría para la fecha del 14 de diciembre de 2006; razones en consideración de las cuales estiman estas juzgadoras, que la denuncia de contradicción de pronunciamiento parte de un de falso supuesto, pues la misma se fundamenta en una supuesta actividad jurisdiccional que se contradice en sus fundamentos, cuando el A quo, ilustra armoniosamente y concatenando cada una de las circunstancias suscitadas en el caso de marras, para establecer la ausencia de alguna actuación que comprometa la responsabilidad penal de los investigados.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Asimismo debe indicarse, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, del contenido de la decisión recurrida ut supra transcrita; se observa, que la misma se encuentra debidamente soportada en una serie de razonamientos de hecho y de derecho que permiten entender cuáles fueron los motivos considerados por la instancia para decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, representantes de la Empresa TOTAL ONE C.A.; razón por la cual no ha existido violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de los derechos a que le asisten a la presunta víctima, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha ocho de febrero de 2003, lo siguiente:

... En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el segundo motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en el merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.L.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICE DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión interlocutoria con carácter de definitiva N° 567-11, de fecha tres de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico, decretando igualmente el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.L.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 120.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICE DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión interlocutoria con carácter de definitiva N° 567-11, de fecha tres de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, decretando igualmente el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día tercero (03) del mes de octubre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZALEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 035-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-000132

JFG/Tpinto.

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