Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000064

Mediante oficio signado con el N° 501-06 del 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, se remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional presentada 13 de marzo de 2006 por los ciudadanos LUIS TEXEIRA, E.S. Y H.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.255.426, 7.196.455 y 11.988.754, respectivamente, asistidos por la abogada Ana de la C.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.688, contra la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del Poder Electoral, en virtud de la decisión de fecha 14 de marzo de 2006 mediante la cual declina en esta Sala la competencia para conocer de la acción propuesta.

En fecha 08 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala de la presente acción y designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con el carácter antes expresado suscribe el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes que el día 14 de febrero de 2006, la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del Poder Electoral, exhortó a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Metalúrgica Universal, C.A (IMUCA), a suscribir una nueva Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato. No obstante, advirtieron que no podían darle cumplimiento a la decisión de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del Poder Electoral, por las razones que se especifican a continuación:

(…) El ciudadano Y.E., presentó ante la Inspectoría del Trabajo, División de Organizaciones Sindicales una ACTA DE TOTALIZACION, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN que presenta las siguientes irregularidades:

1. La referida acta, en lo que respecta a la casilla de Organización Sindical, dice: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA IMUCA, CA. SINTRAIN, siendo que el verdadero nombre de la organización Sindical es el siguiente SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA IMUCA, C.A SINTRAIM.

2. En la misma acta se dice que para que se llevaran a cabo las elecciones electorales se reunieron en la ciudad de S.C., siendo que la empresa no se encuentra en esa dirección sino en la Zona Industrial 1, San Vicente, Av. Anthon Phillips, Maracay.

3. En lo que respecta a la identificación de los reclamantes, en el caso específico del ciudadano Era Yoel y Carcomo Omar, aparecen en la referida acta con las Cédulas de Identidad Nos. 14.104.672 y 5.278.067, cuando, el primero de los nombrados aparece en los archivos de la empresa con el N° 14.104.677 y el último, hasta la presente fecha es portador de las siguientes cédulas de identidad: E-81.872.947, 24.172.799, 7.207.116 y 5.278.067 (…)

.

Por las razones antes expuestas, los accionantes se limitaron a expresar “(…) nos negamos a darle cumplimiento a la orden emanada del Poder Electoral, ya que como se dijo en un inicio, el acta de totalización, adjudicación y proclamación presenta los vicios antes mencionados (…)”; sin pedir nada en particular, y sin invocar la violación de alguna disposición constitucional.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, dictó auto a través del cual declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por las siguientes razones:

(…) como se desprende de los fundamentos de hecho y de derecho del presente procedimiento el mismo está imbuido en su contenido de una materia de naturaleza eminentemente electoral; ya que para poder determinar la violación o no de los derechos y garantías constitucionales alegados, tendríamos que revisar aspectos que están reservados por Ley al M.T. de la República en su Sala Electoral según se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece en su numeral 45 y en su primer aparte que es competencia del mismo conocer los recursos que se ejercen contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la Constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las Organizaciones Políticas en la designación de miembros de Organismos Electorales (…) en consecuencia y visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, se declara INCOMPETENTE, ordenándose remitir el presente Expediente a la Sala Electoral (…)

.

III

ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe esta Sala Electoral pronunciarse en torno a la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de 1999, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Así, en sentencia N° 77/2004, esta Sala ha establecido que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos “sustantivamente electorales” dictados no solo por los órganos del Poder Electoral sino también aquellos emanados de los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, y otras organizaciones de la sociedad civil.

Además de lo anterior, es necesario advertir que a través de la citada sentencia N° 77/2004, esta Sala Electoral, ha dado continuidad a los criterios jurisprudenciales elaborados a este respecto, reiterando una vez más que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se creen los tribunales a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones “sustantivamente electorales” de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Criterios estos que están en sintonía con el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1555/2000, que señala lo siguiente:

(…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

Así las cosas, es de advertir que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que los accionantes proponen acción de amparo constitucional contra la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., órgano que resulta distinto a los entes enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por exhortarlos a suscribir un acto de naturaleza esencialmente electoral, vale decir, una nueva acta de totalización, adjudicación y proclamación correspondiente a la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato, que según los accionantes está viciada de varias irregularidades.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, que corresponde a esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual resulta necesario realizar algunas consideraciones previas:

Como es sabido, el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada, por tanto, a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Caso: Inversiones Kingtaurus C.A), señala:

(…) En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determina para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (…)

.

En este caso, la Sala Electoral observa que los hechos que fundamentan la acción de amparo no suponen violación alguna de derechos y garantías constitucionales. Tanto es así, que los accionantes ni siquiera invocan la violación de alguna disposición constitucional. Es más, el hecho de que exista un acta de totalización, adjudicación y proclamación supone la realización de un proceso electoral, caso en el cual, la acción de amparo devendría en inadmisible.

Por tales razones, esta Sala Electoral estima que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada el 13 de marzo de 2006 por los ciudadanos LUIS TEXEIRA, E.S. y H.F., antes identificados, asistidos por la abogada Ana de la C.R.D., antes identificada, contra la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-E-2006-000064

En 06 de julio de 2006, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 123.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR