Sentencia nº 0345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiséis (26) de marzo del año 2014. Años: 203° y 155°.

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., representado judicialmente por los abogados M.R.H. y A.A.T., contra los actos administrativos constituidos por la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NRO. 0086-2012 y EL INFORME PERICIAL N° 01416-12, ambos dictados en fecha 13 de agosto del año 2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) del Distrito Capital y estado Vargas, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante los cuales se certificó que la ciudadana S.d.V.S.M., padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le condiciona una discapacidad total permanente para el trabajo. El Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre del año 2013, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación realizada por la sociedad mercantil accionante.

En fecha 14 de noviembre del año 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó la regulación de la competencia conforme a los artículos 51 y 69 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el juzgado a quo ordenó la remisión del expediente en copias certificadas a esta Sala.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 06 de junio del año 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

ÚNICO

En el caso de autos, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia bajo los siguientes argumentos:

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios....”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Así mismo, vale indicar, que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 51 que “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

(Omissis).

Pues bien, revisado mediante el sistema informático juris 2000 el asunto AP21-N-2013-000332 que conoce el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, se verifica que el mismo efectivamente tiene conexión con el acto que aquí se recurre, toda vez que trata de las mismas partes y el mismo procedimiento administrativo que lleva el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por petición de la ciudadana S.d.V.S. (beneficiaria de las providencias), tramitado por el Juzgado Noveno Superior, siendo que del mismo se observa que para el momento de la interposición de la presente solicitud, no se encontraban notificadas todas las partes.

En tal sentido, y en razón de la normativa anteriormente expuesta, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de lo peticionado, toda vez que de acuerdo con los hechos planteados y su adminiculación con el ordenamiento jurídico in comento (aplicable por remisión de la norma especial que rige los procesos contenciosos administrativos, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en su artículo 31), no se dan los supuestos necesarios para que la misma (la acumulación) tenga virtualidad. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación realizada por la Sociedad Mercantil Textiles Gams, C.A., en la presente causa.

En el caso bajo estudio, se plantea una regulación de competencia en razón de la conexidad existente entre el expediente signado AP21-L-2013-000322, que cursa ante el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el expediente signado AP21-N-2013-000082, el cual conoce el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ambos contentivos de los Recursos de Nulidad intentados por la sociedad mercantil accionante en contra de las certificaciones Nros. 01416-12 y 00085-13, ambas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) del Distrito Capital y estado Vargas, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante los cuales se certificó que la ciudadana S.d.V.S.M., padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le condiciona una discapacidad total permanente para el trabajo.

En relación a la acumulación por conexidad de causas, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Por su parte, los artículo 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

  5. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  6. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  7. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  8. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  9. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    De las normas supra transcritas, se concluye, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino que establece una acumulación más bien intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y por medio de una sola decisión, diferentes pretensiones intentadas por distintos sujetos con objetos y causas diferentes, teniendo solamente afinidad respecto de la cuestión jurídica a ser resuelta; sin embargo esta acumulación debe realizarse al inicio del juicio y a petición de la parte accionante. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el Juez.

    En el caso de marras, se observa que el juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de acumulación planteada por la parte recurrente, en virtud que a su decir, en el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil accionante, al momento de la interposición de la solicitud de regulación de competencia, no se encontraban notificadas todas las partes.

    Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo análisis nos encontramos en presencia de dos procedimientos de nulidad intentados ante distintos juzgados con competencia en materia laboral, de la misma Circunscripción Judicial y en los cuales participan las mismas partes, es decir, que en ambas solicitudes de nulidad las partes son la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A. y la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) del Distrito Capital y estado Vargas. Igualmente se observa, que ambos procedimientos de nulidad se intentaron en contra de las certificaciones de enfermedad ocupacional de la misma trabajadora, es decir la ciudadana S.S., de lo que se concluye que de conformidad con la normativa supra transcrita, en el presente caso existe conexidad de las partes y el objeto. Dentro de este marco se observa, que para el momento en que la parte recurrente introdujo la solicitud de acumulación ante el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, el 16 de septiembre del año 2013, ya dicho Juzgado había cumplido con la notificación de todas las partes intervinientes, tal y como se evidencia de los folios 70 al 75 del expediente, donde el ciudadano J.G.M. actuando en su condición de Alguacil del Juzgado en referencia, en fecha 02 de mayo del año 2013, consignó las notificaciones realizadas a la Fiscalía General de la República, al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y al Director del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Igualmente cursan a los folios 94 y 95 del expediente, la notificación realizada por dicho Alguacil a la Procuraduría General de República. En este orden de ideas, la Sala también pudo constatar que a los folios 109 y 110 del expediente, reposa la diligencia suscrita por la ciudadana S.d.V.S., actuando en su carácter de tercera interesada, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado J.R.A., quedando en consecuencia a derecho en la presente causa. Por otra parte observa la Sala, que en el recurso de nulidad intentado ante el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la interposición de la presente solicitud de regulación de competencia intentada por la representación judicial de la accionante, dicho Juzgado no había practicado ninguna de las notificaciones de las partes intervinientes. Siendo así, concluye la Sala, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la acumulación de causas solicitada por la parte recurrente, en virtud de que como quedó evidenciado en el expediente, en la presente causa uno de los Juzgados involucrados, no ha realizado la notificación de las partes. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acumulación solicitada y SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia intentado por la parte recurrente.

    Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

    El Presidente de la Sala,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidente, Magistrado,

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    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

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    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.G. Nº AA60-S-2013-001549

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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