Sentencia nº 551 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 9 de abril de 2002, la Corte Marcial, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión que emitiera el 21 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas THAMAIRA J.B.H. Y DEWIS ESQUEILA BRICE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.315.073 y 6.726.795, respectivamente, asistidas por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.368, contra la sentencia absolutoria dictada, el 5 de febrero de 2002, por el C.d.G.P.d.C., en la causa seguida al Cabo Segundo (EJ) E.E.R., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional agravado en perjuicio del Capitán (EJ) M.E.B.H..

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 26 de febrero de 2002, las ciudadanas Thamaira J.B.H. y Dewis Esqueila Brice Hernández, asistidas por el abogado J.C., interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia absolutoria dictada, el 5 de febrero de 2002, por el C.d.G.P.d.C., en la causa seguida al Cabo Segundo (EJ) E.E.R., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional agravado en perjuicio del Capitán (EJ) M.E.B.H..

En el escrito contentivo de la acción de amparo la defensora del accionante alegó lo siguiente:

Que el 13 de agosto de 2001, se reportó un accidente con arma de fuego acaecido en la cancha de tiro del Servicio de Armamento del Ejército en el cual resultó muerto el ciudadano Capitán (EJ) M.E.B.H., a cuyo lugar se trasladó una comisión de dicho servicio con el objeto de efectuar las diligencias pertinentes.

Que dicha comisión se entrevistó con el Cabo Segundo (EJ) E.E.R., quien inicialmente manifestó que el mencionado oficial se encontraba manipulando el armamento pistola marca browning, calibre 9mm, auto infringiéndose accidentalmente un disparo en la región frontal. Que en la audiencia oral y pública, el acusado manifestó que al mencionado Capitán (EJ) se le fue la pistola en ráfaga y que nunca disparó el armamento del referido oficial.

Que existían fundados elementos de convicción para presumir que el aludido Cabo Segundo (EJ) era el autor material del hecho punible, por cuanto entró en contradicción en sus declaraciones y aunado a ello, en las pruebas evacuadas durante el proceso quedó demostrado "...que si manipuló y accionó el arma en contra del Capitán (EJ) Brice Hernández...". Que asimismo declararon los expertos "...con los elementos criminalísticos que se tienen se puede concluir que no estamos en presencia de un suicidio".

Que la Fiscal Militar Segunda ante el C.d.G.P.d.C., formuló cargos al referido Cabo Segundo (EJ) por el delito de homicidio intencional agravado.

Que el 5 de febrero de 2002, el C.d.G.P.d.C., dictó sentencia absolutoria, que según adujeron las accionantes, les vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 261 que la comisión de los delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios.

Que la referida sentencia fue dictada por el C.d.G., fuera del ámbito de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones, en los que incurrieron igualmente los "...tribunales de primera instancia en funciones de control (militar)...al ordenar el juicio en la Jurisdicción Militar, en franca violación de la ley, (sic) dado que, en reiterada Jurisprudencia del M.T.d.J., deja claro que los delitos comunes como lo contempla el artículo 261 de la Constitución de la República de Venezuela, (sic) establece que debe ser la Jurisdicción Ordinaria la encargada de tramitar dichos juicios".

Que fundamentaban la acción de amparo en los artículos 7, 23, 25, 26, 27, 29, 49 numerales 1 y 8, 137, 138, 139, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, se dejara sin efecto la sentencia accionada, se decretara la nulidad absoluta de la misma y se repusiera la causa al estado de una nueva audiencia preliminar en la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo establecido en el citado artículo 261.

El 21 de marzo de 2002, la Corte Marcial, una vez realizada la audiencia constitucional, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 9 de abril de 2002, la referida Corte remitió el expediente a esta Sala Constitucional para la consulta de ley.

II DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y para ello observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la consulta de una decisión emanada de la Corte Marcial, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, y considerando que esta ejerce las funciones de las C.d.A., según lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, dictado por la Corte Marcial, el 21 de marzo de 2002, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:

Que en cuanto al alegato esgrimido por las accionantes, de que el C.d.G.P.d.C. actúo fuera de su competencia, el a quo observó que las cuestiones de competencia deben presentarse conforme a las condiciones de tiempo y forma establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como facultades y cargas de las partes oponer las excepciones previstas, "...y siendo que la competencia es una de ellas, la cual no fue propuesta en su oportunidad procesal, se evidencia una aceptación tácita...porque es obvio e inequívoco que aceptaron durante el proceso, que la competencia le correspondía a esta Jurisdicción Militar, tanto es así que permitieron la culminación del mismo a través de la sentencia dictada por el C.d.G.P.d.C., e incluso, se pudo presentar tal excepción hasta el día anterior al debate oral...".

Que asimismo, adujeron las recurrentes, abuso de poder y extralimitación de funciones por parte de los tribunal militares. Sobre este particular estimó el a quo que la jurisdicción militar tiene rango constitucional, al reconocer la Carta Fundamental la existencia de la misma, como parte del poder judicial, limitando su competencia a los delitos de naturaleza militar, en la que priva el carácter subjetivo, toda vez que las leyes militares rigen de manera general a los militares y de manera excepcional a los particulares.

Que los militares están sometidos a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el artículo 123 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, que clarifica el ámbito de competencia para el conocimiento de los hechos investigados, al establecer que la jurisdicción penal militar comprende, "...Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos del servicio, en comisión o con ocasión de ellas...".

Que las accionantes señalaron en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que renunciaron al ejercicio del recurso de apelación; al respecto señaló la Corte Marcial, que las quejosas "...tienen pendiente la resolución del recurso de apelación, el cual es la vía judicial preexistente y que debe ser agotada para acudir en amparo...".

En virtud de los razonamientos antes expuestos, consideró que el C.d.G.P.d.C., no violentó normas del debido proceso, garantías procesales, ni actúo fuera del ámbito de su competencia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto observa:

Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por las ciudadanas Thamaira J.B.H. y Dewis Esqueila Brice Hernández, asistidas por el abogado J.C., contra la sentencia absolutoria dictada, el 5 de febrero de 2002, por el C.d.G.P.d.C., en la causa seguida al Cabo Segundo (EJ) E.E.R., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional agravado, en perjuicio del Capitán (EJ) M.E.B.H., por cuanto según alegaron, el fallo accionado fue dictado por el tribunal militar fuera del ámbito de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones, puesto que se siguió un juicio "... en la Jurisdicción Militar, en franca violación de la ley, (sic) dado que, en reiteradas (sic) Jurisprudencia del M.T.d.J., deja claro que los delitos comunes como lo contempla el artículo 261 de la Constitución de la República de Venezuela, (sic) establece que debe ser la Jurisdicción Ordinaria la encargada de tramitar dichos juicios".

Por su parte, la Corte Marcial en la sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 21 de marzo de 2002, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por cuanto consideró que el C.d.G.P.d.C., no violentó normas del debido proceso, ni actuo fuera del ámbito de su competencia, toda vez que en la causa seguida al antes mencionado ciudadano, se realizaron las actuaciones procesales correspondientes hasta llegar al fallo de primera instancia -sentencia accionada- de lo que se evidenció que hubo aceptación de la competencia de la jurisdicción militar para conocer de la referida causa penal; que asimismo los militares están sometidos a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el artículo 123 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; y que, por otra parte, las quejosas "...tienen pendiente la resolución del recurso de apelación, el cual es la vía judicial preexistente y que debe ser agotada para acudir en amparo...".

Al respecto la Sala observa, que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos concretos, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, conforme a la atribución legal correspondiente, lo que permite la seguridad, la paz, y el orden público. Dentro de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende la facultad de ciertos tribunales de aplicar el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie, dicha competencia puede estar atribuida en razón de la materia, lo que permite el conocimiento de determinada familias de delitos a tribunales concretos, tales como para el caso de autos los tribunales ordinarios o los tribunales militares.

Ahora bien, en cuanto a la incompetencia por razón de la materia, establece el artículo 67 de Código Orgánico Procesal Penal, que esta debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate. Sin embargo, la competencia no puede ser conservada por un tribunal que, de inicio, no es competente, tal como se desprende de la interpretación a contrario imperio del encabezado del artículo 69 eiusdem, el cual establece que "Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos", y al hacerse tal declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley, ello en virtud de que dicha competencia es de orden público.

Por su parte, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

"La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. (negrillas de esta decisión)

Asimismo, esta Sala considera pertinente citar, en el presente caso, lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, en el que se expresa:

“La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (negrillas de esta decisión).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al artículo 261 de la Constitución, disposición ésta que no estaba contemplada en el Texto Constitucional derogado, lo siguiente: “...los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...".

Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, el proceso penal que da lugar a la acción de amparo interpuesta debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, y así se declara.

De lo anterior se desprende -como ya lo ha establecido en anteriores decisiones esta Sala- que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998, que señala lo siguiente:

“La jurisdicción penal militar comprende:

(omissis)

3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso revocar la decisión consultada, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y anular todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción militar en el juicio en el que se dictó la sentencia accionada, excepto las pruebas que no puedan repetirse, por lo que debe remitirse el expediente al Ministerio Público para el inicio del procedimiento ante la jurisdicción penal ordinaria conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Declarado lo anterior, considera esta Sala inoficioso entrar a hacer otra consideración respecto de la sentencia consultada.

DECISION

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. Se REVOCA, la decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Corte Marcial, el 21 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Thamaira J.B.H. y Dewis Esqueila Brice Hernández, asistidas por el abogado J.C., contra la sentencia absolutoria dictada, el 5 de febrero de 2002, por el C.d.G.P.d.C., en la causa seguida al Cabo Segundo (EJ) E.E.R., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional agravado en perjuicio del Capitán (EJ) M.E.B.H..

  1. Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada.

3. Se declara q ue corresponde a la jurisdicción penal ordinaria conocer la causa penal seguida con motivo de la muerte de Capitán (EJ) M.E.B.H..

4. Se ANULA todo lo actuado en el proceso penal seguido en la jurisdicción militar, excepto aquellas pruebas que no puedan repetirse.

5. Se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la causa penal al Ministerio Público para el inicio del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 17 días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.02-0865 IRU.

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