Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de octubre de 2012 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado F.J.S.F., Inpreabogado Nro. 2.160, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., contra la P.A. Nº 009/2012, dictada de fecha 12 de marzo de 2012 por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la representación judicial de la parte recurrente que entre su representado, esto es, la sociedad mercantil Inversiones El Timon, C.A, y la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, se suscribió en fecha 26 de octubre de 2011, contrato de ejecución de obras Nro. CJ-OPPPE-098/11, cuyo objeto era la “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE 10 UBICADO EN LA AV. SUCRE/ OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. CONFORME CON EL ‘PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGECNIA 2011- 2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANISTICOS, ARQUITETÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL”, por un monto de tres millones quinientos veintinueve mil doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.529.012,76).

Que el contrato de ejecución de obras mencionado con anterioridad, tiene su origen en el contrato Nro. CJ-056/11, celebrado en fecha 11 de marzo de 2011 cuyo objeto es la “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE 10 UBICADO EN LA AV. SUCRE/ OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. CONFORME CON EL ‘PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGECNIA 2011- 2012’.”

Que la parte recurrente constituyó a la empresa Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A., como Inspectora del proyecto denominado OPPPE 07. Posteriormente en fecha 18 de enero de 2012, la sociedad mercantil que representa fue notificada de la apertura de un procedimiento de rescisión de contrato, instando a presentar sus alegatos y pruebas, los cuales fueron oportunamente presentados.

Que en fecha 12 de abril del 2012, la sociedad mercantil que representa fue notificada de la decisión contenida en la P.A. Nº 009/2012 de fecha 12/03/2012, emanada del ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consistente en la rescisión del contrato de ejecución de obras suscrito entre las partes.

Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo se configura “en la errada fundamentación fáctica a los resultados de la Averiguación Administrativa (Procedimiento Administrativo) provocando un acto el cual se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, al darle un sentido diferente cuando la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E.], fundamenta su decisión en el hipotético cumplimiento del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE-098/11, señalando como fundamento el ‘incumplimiento contractual’…”

Asimismo arguye que, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto legal, toda vez que la parte recurrida fundamenta la terminación del contrato en una errónea apreciación y aplicación de la norma, por lo que tal calificación causa un estado de indefensión a la sociedad mercantil que representa.

Que, del acto administrativo recurrido se evidencia que la administración pretende fusionar los ocho numerales de naturaleza totalmente diferente e incompatible entre sí, que se encuentran clasificados por la cláusula Décima Séptima del Contrato de Ejecución de Obras Nº CJ-OPPPE/098/11.

Que la empresa Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A., señaló que no se mantuvo al frente de la obra a un ingeniero residente, lo cual violenta lo establecido en el artículo 127 numeral 9 de la Ley de Contrataciones Públicas, razón por la cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, tal como se alegó en su oportunidad en el escrito de descargos, la obra siempre estuvo asistida por los ingenieros C.T., C.S. y J.C., siendo atendidas todas las visitas de la OPPPE, comisiones presidenciales y reuniones de coordinación en forma personal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, señala que de los alegatos y medios probatorios cursantes en autos se evidencia que la empresa mencionada ut supra, dejó constancia que en varias oportunidades no se encontraba el ingeniero residente de la obra, pero posteriormente se señala que los mismos no poseían los conocimientos técnicos requeridos para la normal ejecución de la obra, alegatos estos que resultan contradictorios entre si, pues no es posible concluir que los Ingenieros Residentes de su representada no poseían los conocimientos técnicos requeridos si luego se niega la existencia de estos.

Que la parte recurrida en la P.A. Nº 009/2012, no estableció los hechos con fundamento en las pruebas del expediente para subsumirlos en las normas jurídicas, sino que se limitó acoger las decisiones de la empresa inspectora Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A., quien excedió su función técnica.

Que el acto administrativo recurrido, lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar sus elementos de derecho en el contenido del informe de fecha 14 de noviembre de 2011, consignado ante la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales por la empresa Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A., quien funge como Inspectora del proyecto denominado OPPPE 07, siendo la ejecutora de obras la sociedad mercantil que representa.

Que la propia administración en fecha 22 de noviembre de 2011, ordenó el desalojo de hecho de la empresa que representa, permaneciendo en el sitio de la obra los equipos y materiales con los que se estaba ejecutando la misma, los cuales quedaron en dicho sitio por espacio de varios meses después de la fecha antes indicada, siendo utilizados en la consecución de los trabajos derivados del contrato de obras, por ende, mal podía la empresa que representa concluir la obra en el plazo establecido si fue desalojada de la misma antes de vencerse el plazo contractual.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicita de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 009/2012, dictada de fecha 12 de marzo de 2012 por la Fundación Oficina Presidencial De Planes Y Proyectos Especiales, mediante la cual se resolvió rescindir el contrato de ejecución de obras suscrito entre la sociedad mercantil que representa y la fundación recurrida; así como también de cualquier otra providencia que tenga por objeto la aplicación de los efectos del írrito acto administrativo, así como adoptar aquellas providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión mientras se decide la presente controversia.

Como fundamento de su solicitud y en cuanto al requisito denominado periculum in mora, señala que en caso de resultar victoriosa la sociedad mercantil que representa, será sumamente difícil la posición jurídica de su representada para recuperar el pago efectuado por los conceptos señalados en el acto administrativo impugnado, esto es, la cantidad de un millón cuatrocientos once mil seiscientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 1.411.605,10) por concepto de fianza de anticipo, y las cantidad de quinientos veintinueve mil trescientos cincuenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 529.351,91) por concepto de fianza de fiel cumplimiento, toda vez que podría su representada recuperar el monto pagado pero no los intereses que eventualmente puedan generarse de ese monto, lo cual afectaría evidentemente su patrimonio y le ocasionaría un perjuicio irreparable, además sufriría de sanción personal unos efectos que no pudieran se retrotraídos o reversibles en el tiempo.

Por otro lado, en lo que se refiere al requisito denominado fumus bonis iuris alega que, el mismo se deriva de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser la sociedad mercantil que representa la destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación, elementos que a su juicio, resultan ser suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada.

Asimismo, en cuanto a la exigencia del artículo 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativa al deber de exigir caución al solicitante de la medida, ofrece en nombre de su representada, se fije caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, que prestará en su oportunidad, en el entendido que la exigencia de la caución es para garantizar las resultas del juicio por tratarse éste un caso de sanciones pecuniarias y pago de prestaciones dinerarias, donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los Jueces Contencioso Administrativos.

Que de no resultar aceptada la pretensión anterior, constituirá la empresa que representa caución real o una fianza otorgada a favor de la Fundación recurrida, por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país, con la obligación de mantenerla vigente por todo el tiempo de duración del proceso judicial hasta su culminación, con expresa renuncia en el texto de la fianza de los artículos 1812, 1815 y 1836 del Código Civil.

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer y decidir del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido observa que el presente recurso de nulidad pretende impugnar un acto administrativo emanado de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, mediante el cual se resolvió rescindir el contrato de obra Nº CJ-098-2011 suscrito por la sociedad mercantil Inversiones El Timon, C.A. y la Fundación mencionada anteriormente, así como ejecutar de acuerdo con lo establecido en las cláusulas quinta y séptima del aludido contrato, la fianza de anticipo Nº 49.11113 por un monto de un millón cuatrocientos once mil seiscientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 1.411.605.10) y la fianza de fiel cumplimiento Nº 50-22563 por un monto de quinientos veintinueve mil trescientos cincuenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 529.351,91); en tal sentido estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al

ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

(Negritas de este Tribunal).

Visto el artículo trascrito precedentemente, estima prudente este Tribunal destacar que actualmente está establecido que las competencias de dichos Juzgados Superiores Estadales se encuentran detentadas temporalmente por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se materialice la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así estima este Juzgador atendiendo a la normativa antes trascrita que si bien es cierto que mediante el presente recurso se pretende la nulidad de una P.A. dictada por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, dicho Ente no forma parte de la estructura orgánica de algún Municipio o Estado, de de algunos de sus entes descentralizados, así como también la cuantía a la que atiende el contrato rescindido es de tres millones quinientos veintinueve mil doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs, 3.529.012,76), cantidad que al dividirla en el monto actual de la unidad tributaria, es decir noventa bolívares (Bs. 90,00) da un total de treinta y nueve mil doscientos once con veinticinco unidades tributarias (39.211,25 U.T), por lo que excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a las cuales hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital Incompetente para conocer del presente asunto dado el órgano de quien emanó el acto impugnado, así como también la cuantía del contrato, por lo que se considera que dicha competencia en primer grado de jurisdicción para dirimir el presente asunto esta atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 ejusdem, razón por la cual considera este Tribunal que su conocimiento corresponde a dichas Cortes, a tal efecto ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien corresponda según su distribución conozca de la presente demanda de nulidad, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado F.J.S.F., Inpreabogado Nro. 2.160, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., contra la P.A. Nº 009/2012, dictada de fecha 12 de marzo de 2012 por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES, en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.

Remítase el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se estima competente para conocer este asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEON

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 15 de octubre de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 12-3268/AB

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