Sentencia nº 457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, tres (3) de noviembre de 2010

200º y 151º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 23 de junio de 2010, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada M.C.H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.861, defensora privada del ciudadano T.C.S., de nacionalidad mexicana, con documento de identidad número 328933125039, con motivo de la causa penal número VP11-P-2009-002650, que cursa ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Extensión Cabimas), en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de interferencia de la seguridad operacional de la aviación civil y desviación y obtención fraudulenta de rutas, tipificados en los artículos, 140 y 142 de la Ley de Aeronáutica Civil respectivamente.

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 23 de junio de 2010 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 31 (numeral 1) y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 5.991 del 29 de julio de 2010), le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta, por la ciudadana abogada M.C.H.D., defensora privada del ciudadano T.C.S..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa privada del ciudadano, T.C.S., expresó en su solicitud de avocamiento, lo siguiente:

…ANTECEDENTES DEL CASO

1).- El día Cuatro (04) de A. del añoD.M.N. (2.009); es aprehendido mi representado T.C.S., por una comisión castrense adscrita al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) en la población de Quisiro en Jurisdicción de la Parroquia Faria del Municipio M. delE.Z..

2).- El día Siete (07) de A. delA.D.M.N. (2.009); es presentado mi patrocinado T.C.S., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas; por la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Extensión Cabimas; y le imputa los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Desviación y Obtención Fraudulenta de rutas, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil.

3).- En fecha Veintidós (22) de de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009) la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Extensión Cabimas; presenta Escrito Acusatorio contra mi representado T.C.S., por los delitos de Desviación y Obtención Fraudulenta de rutas y Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 142 y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil.

4).- Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en lo atinente al Delito de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; es necesario destacar que se puede evidenciar que en el acto de presentación de imputados ni el curso de la investigación de la Vindicta Publica le realizo el acto de imputación formal del delito en comento; por cuanto mal podría la Representante del Ministerio Público agregar en el escrito acusatorio este tipo penal.

5).- En fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009); se consigno por ante el Departamento de Alguacilazgo el escrito de contestación al escrito acusatorio interpuesto en contra de mi representado T.C.S., por las Fiscales Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Extensión Cabimas; mediante el cual se opuso a favor de mi representado T.C.S., la excepción contenida en el numeral 4 del Artículo 28 en concordancia con las letras I del Código Orgánico Procesal Penal; por no cumplir la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi patrocinado los requisitos formales que prevé el artículo 326 numerales 3 y 5 Ejusdem y como consecuencia de ello desestime la acusación presentada por la Vindicta Publica y decrete el sobreseimiento a conforme lo establecido en el artículo 33 numeral 4, de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así mismo, conforme a lo establecido en cuanto al delito de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil; la defensa opuso la excepción contenida en el numeral 4 del Artículo 28 en concordancia con la letra E del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción ; es decir, el cumplimiento de determinadas condiciones de carácter procesal par la procedencia tanto de la instancia de la acción penal como el ejercicio efectivo de la misma.

6).- En fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009); en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar se ofrece como prueba documental conformidad a los artículos 328, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; la Constancia de no Antecedentes Penales del Fuero Común de mi defendido T.C.S.; emitido por la Procuraduría General de Justicia; de fecha Once (11) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), signada con el N° 120249.

7).- En esa misma fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009); es celebrada la Audiencia Preliminar en la que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas; el Abogado J.L.M.M.; señala después de las exposiciones realizada por las partes: “…omissis… En tal sentido observa el Juzgador con relación a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal I, con los requisitos formales que prevé el artículo 326 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón a la Defensa Privada, por lo siguiente: Del estudio y del análisis realizado al escrito acusación se evidencia que la acusación no solo cumple con los numerales 2, 4 y 6, sino también con los presupuestos previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 ejusdem. La acusación contiene un capitulo signado bajo el numero III, en donde señala los fundamentos que motivan la imputación; es decir, el Ministerio Publico menciona los elementos de convicción recabados en la fase de investigación por medio de los cuales fundamenta la imputación de los hechos punibles atribuidos al imputado T.C.S. .... Asimismo el escrito de acusación contiene un aparte llamado MEDIOS DE PRUEBAS. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este sentido, se observa que el Ministerio Publico, señala porque son pertinentes o necesarios los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación tanto en las pruebas testimoniales como las pruebas documentales; por ello; se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, opuesta con fundamento, en que en el momento de la presentación de imputado T.C.S., ni en el curso de la investigación, la Vindicta Publica le realizo el acto de imputación formal del delito en comento; el Juzgador observa: De acuerdo con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria de la investigación tiene por objeto, la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado; es decir, es una fase donde el Ministerio Publico procederá una vez que haya tenido conocimiento de un hecho punible, a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la identificación de los autores o participes. Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, que la calificación jurídica que el Ministerio Publico le da a los hechos en la fase de investigación y en fase intermedia no es una calificación definitiva, es provisional, toda vez que, la calificación definitiva se produce juicio oral y público. En el caso que nos ocupa, como anteriormente se dijo en la audiencia de presentación de los imputados, el Ministerio Publico le atribuyo a los imputados de autos, el delito de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil; es decir, que en el acto de presentación de imputados, adecuo los hechos a este tipo penal y que hoy le atribuye en el escrito de acusación conjuntamente con el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA A VIACION CIVIL; previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; por lo tanto no se ha apartado el Ministerio Público de la Ley de Aeronáutica Civil; Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 20 de marzo de 2009, expediente 08-1478, dejo establecido, entre otro, lo siguiente: "En el caso de autos esta Sala Constitucional considera que el proceso penal que origino la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación el 9 de Enero de 2005, aun cuando ello no haya ocurrido en la Sede del Ministerio Publico. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Publico comunico expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgo a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica" Por lo tanto, apreciando todo lo anterior, se declara sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal".

8).- En esa misma fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009); en la Audiencia Preliminar, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas; el Abogado J.L.M.M.; en lo atinente a la prueba documental ofertada conforme a los artículos 328, 339 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Constancia de no Antecedentes Penales del Fuero Común de mi defendido T.C.S.; emitido por la Procuraduría General de Justicia; de fecha Once (11) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), signada con el N° 120249. "La declara extemporánea por ser ofrecida en la audiencia, toda vez que las mismas han debido ser ofrecidas en la oportunidad que indica el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal".

CAPITULO III

DEL DERECHO

La institución del avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada, efectivamente por existir en un determinado juicio tramitado en un tribunal, razones de interés público que ameritan el conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, el 23 de julio de 2002, (…) (caso Puente Llaguno, sentencia N° 369, expediente N° 2002-00302) estableció lo siguiente:

(…)

Y entre los supuestos de procedencia del avocamiento establecidos por vía jurisprudencial (sentencia del 7 de marzo de 2002 de la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFÁ PAOLINI) se han señalado los siguientes:

(…)

La presente solicitud de avocamiento se fundamenta en virtud de las graves infracciones se cometieron al ordenamiento jurídico "... cuestión que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, paz pública, seguridad jurídica y la imparcialidad de los órganos del estado (sic) ...". Violaciones perpetradas durante todo el proceso por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. y por la Corte de Apelaciones, todos éstos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De la simple revisión del Expediente de la causa seguida contra mi defendido T.C.S., desde día Cuatro (04) de A. del añoD.M.N. (2.009); fecha en la que fue aprendido mi representado T.C.S., por una comisión castrense adscrita al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela integrada por los funcionarios (…); en la población de Quisiro en Jurisdicción de la Parroquia Faria del Municipio M. delE.Z.; siendo brutalmente golpeado y a la cual ni el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, (…); ni la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas; se preocuparon ni velaron por el derecho a la integridad personal que tiene toda persona que se encuentra detenido; derecho constitucional tutelado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que señala textualmente:

(…)

Honorables Magistrados, de la revisión de la presente causa se podrá constatar la serie de abusos y atropellos que han ocurrido a lo largo del desarrollo del proceso penal. De tales, merecen ser destacados, entre otros muchos, los siguientes:

1°. Fue detenido merced de un procedimiento viciado de nulidad absoluta; debido a que mi patrocinado T.C.S., fue brutalmente golpeado al momento de su aprehensión; violándose con este actuar de la comisión castrense adscrita al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; integrada por los (…); el derecho a la integridad personal que tiene toda persona que se encuentra detenido; derecho constitucional tutelado en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2°. Jamás le fue imputado formalmente el delito de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; por los cuales se le acusó posteriormente;

3°. Le fue negada injustamente la oferta de la prueba documental corno lo es la Constancia de no Antecedentes Penales del Fuero Común de mi defendido T.C.S.; emitido por la Procuraduría General de Justicia; de fecha Once (11) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), signada con el N° 120249; conforme a los artículos 328, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, con la motivación y fundamentación que tuvo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, se aparta totalmente del mejor criterio doctrinario y Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que es vinculante para todos los Jueces de la República en el cual las partes de forma oral en el acto de la audiencia preliminar pueden proponer pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes indicando su pertinencia y necesidad; criterio este ratificado en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; en su artículo 328 numeral 6, único aparte.

4° En cuanto a la excepción opuesta en el escrito de contestación al escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas; de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal 1, fundamentada en que la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos formales que prevé el articulo 326 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas; Abogado J.L.M.M., la declara sin lugar, indicando que no le asiste la razón a la Defensa Privada.

Sobre este particular, es menester traer a colación Doctrina de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República que todo Fiscal del Ministerio Publico al realizar el ofrecimiento de los medios probatorios debe señalar la pertinencia y necesidad: es decir, se traduce en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados. indicando la forma en la cual el medio probatorio es adecuado para probar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del sujeto he dicho acontecimiento. El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad para el fiscal del Ministerio Público ... Citamos a continuación al autor J.P.Q., quien en su obra "Manual de Derecho Probatorio" ... hace referencia a la necesidad y pertinencia de la prueba poniendo de relieve lo siguiente: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso y que no es más que la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso ... La pertinencia también tiene que ver con la prueba y es la capacidad que tiene la prueba de aportar hechos que tiene que ver con el objeto de prueba (…)

Asimismo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas; Abogado J.L.M.M.; no tomo en consideración o omitió revisar que las Representantes del Ministerio Publico en el capitulo referente en los medios de prueba se limito a englobar en un único punto los elementos demostrativos de la participación de los acusados en autos en los hechos, no individualizo la responsabilidad penal de mi patrocinado, lo cual sin duda alguna, puede obstaculizar la circunstancia de determinar con exactitud cuáles son los elementos de convicción tomadas en consideración por el Representante del Ministerio Publico que hacen reprochable determinada conducta y en consecuencia proceda atribuirle a cada uno de ellos su responsabilidad penal en los hechos investigados, de allí que es importante tener presente el Principio de individualización de la responsabilidad penal a los fines de mantenerlo incólume. De allí, que la Doctrina de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, ha señalado que: Es obligación del Fiscal del Ministerio Publico, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de esta exigencia puede resultar atentatoria del derecho a la defensa.

(…)

5° En cuanto a la excepción opuesta en el escrito de contestación al escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas; de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal E, fundamentada en el incumplimiento de los requisito de procedibilidad para intentar la acción, opuesta con fundamento, en que en el momento de la presentación de imputado T.C.S., ni en el curso de la investigación, la Vindicta Publica le realizo el acto de imputación formal del delito de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; procediendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas; Abogado J.L.M.M., declararla sin lugar, indicando que no le asiste la razón a la Defensa Privada, debido a que la Representante del Ministerio Publico adecuo los hechos a el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA A VIACION CIVIL; previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; por lo tanto no se ha apartado el Ministerio Publico de la Ley de Aeronáutica Civil.

Honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas; (…), debió verificar que la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas; haya cumplido previamente con el requisito de la imputación, porque no es licito proceder a la acusación sin antes cumplir con el acto de la imputación, conforme lo asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 486 del Seis (06) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007) y señalo: "… no es permisible, la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, QUE MAS ALLÁ DE UN SIMPLE FORMALISMO. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE IMPUTADO".

(…)

Este acto de imputación formal, es una actuación propia e indelegable del Representante del Ministerio Publico; y sobre este respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: " ... El acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Publico ... En este sentido es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una series de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.LA REALIZACIÓN PREVIA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, PERMITE EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO A LA DEFENSA, MEDIANTE LA DECLARACIÓN Y LA PROPOSICIÓN DE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA SOSTENER LA DEFENSA, PORQUE SI BIEN EL MINISTERIO PUBLICO OSTENTA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA, RECONOCIDA CONSTITUCIONALMENTE EN EL ARTICULO285 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LEGALMENTE EN EL ARTICULO 108 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; EL INVESTIGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 49 NUMERAL 1 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, TIENE LA DEFENSA COMO GARANTÍA INVIOLABLE, EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO…

. Sentencia N° 568 del 18 de Diciembre de 2.006).

Igualmente ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la imputación “… es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al Ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…”. Sentencia N° 744 del 18 de Diciembre de 2.007).

Con respecto al acto de Imputación Formal, es necesario manifestar el Criterio de la Sala de Casación Penal, “Se viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, (Subrayado nuestro) si el Ministerio Público omite la realización del Acto de Imputación Formal.”

La razón del antes mencionado acto, es la función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer el derecho a ser oído (…)

Puesto que del mismo, lo que se persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. Por lo que la imposibilidad de mi representado T.C.S. de conocer las imputaciones que en su contra se formulaban, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia (Subrayado nuestro) como elementos conformadores del debido proceso.

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero esta Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 de nuestro Constitucional para la investigación y que expresa que: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga” .

(…)

Honorables Magistrados; a mi defendido T.C.S., en ningún momento le fue imputado el delito de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil; y no obstante a ello, le fue impuesto a solicitud del Ministerio Público de una medida de privación judicial preventiva de libertad que resulta desproporcional mantener dicha medida, por cuanto no existe una real y concreta de una actuación de investigación que lo señale como autor o partícipe de la comisión de del hecho punible investigado

; b) el cambio de circunstancias y, c) la inexistencia del peligro de fuga. Vulnerándose igualmente el derecho a ser juzgado en libertad, pese la existencia de “elementales principios y normas constitucionales y legales que le favorecen.

De lo expuesto anteriormente, se puede esgrimir que la motivación y fundamentación que tuvo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas; Abogado J.L.M.M., se aparto totalmente del mejor criterio doctrinario y Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que es vinculante para todos los Jueces de la República y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; violando flagrantemente derechos y garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; al señalar que si bien en el escrito acusatorio la Representante del Ministerio Publico le atribuye el delito de interferencia a la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo tanto no se ha apartado el Ministerio Publico de la Ley de Aeronáutica Civil.

Esta actuación errónea y manifiestamente injusta por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas, Abogado J.L.M.M., transgrede flagrantemente Derechos Constitucionales, concretamente los contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,12 y el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; que tutelan el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva; que establecen:

(…)

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, pido a esta Honorable Sala de Casación Penal que se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida en contra de mi defendido T.C.S., conocida actualmente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas; según asunto penal signado con el N° VP11-P-2009-002650; y que, en consecuencia, haga cesar el atropello judicial del cual ha sido víctima mi defendido T.C.S., dejando al sano criterio y buen juicio de los Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal, las demás medidas legales que han de ser adoptadas en atención a la reiterada violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: El debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad de las partes y Seguridad Jurídica…”.(Sic).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda requerir; con la urgencia del caso el expediente número VP11-P-2009-002650, que cursa ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Extensión Cabimas), donde aparece como imputado el ciudadano T.C.S., ordenándose suspender inmediatamente el proceso.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-197.

ERAA/

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la competencia para solicitar de oficio o a petición de parte algún expediente que curse ante otro tribunal para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estime pertinente, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0197 (EAA)

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