Decisión nº Nº050-11.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercero

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-036780

ASUNTO : VP02-R-2010-000958

DECISIÓN Nº 050-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano R.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.808.541, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Don Ramón” Compañía Anónima, asistido por el ciudadano N.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.855, en contra de la Decisión N° 708-10, dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE: Rustico; MARCA: Hyundai, MODELO: Tucson GL 2.0 L; USO: Particular; COLOR: Negro; AÑO: 2.007; TIPO: Techo Duro; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP7U609997; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6809648; PLACAS: DCJ39W; al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. D.N.R., y luego reasignándose la ponencia a la Dra. M.F.U., la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, según auto de fecha 20-01-2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE.

    El accionante formuló su apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta el apelante que en la solicitud que se realizó por ante el Juzgado Undécimo en Funciones de Control, se consignó y reposa en actas, el documento de compra venta debidamente notariado, donde se adquiere la camioneta objeto del presente asunto, por parte de la Empresa INVERSIONES DON RAMÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA y que tal documento fue verificado por el Ministerio Público y efectivamente ES LEGAL, y reposa en los Libros de la Notaría donde se realizó la operación de compra venta; sin embargo, es de saber que efectivamente en las experticias realizadas al vehículo el mismo presenta Adulteración de Seriales, según Experticia realizada el tres (03) de Diciembre de dos mil ocho (2008) por el Cuerpo de Investigaciones

    Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma Experticia de Reconocimiento de Certificado de Origen N° 011133, el cual se determinó Falso.

    De igual forma expresa, si bien es cierto que el vehículo presenta tales alteraciones, no es menos cierto que el Ministerio Público en su Investigación dictó un Acto Conclusivo, como lo fue el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que significa que, a la Investigación Fiscal no se le pudo incorporar nuevos elementos, a los fines de ubicar elementos de convicción que hicieran presumir que el mismo se encontraba incurso en un hecho punible, o mejor dicho fue usado para la comisión de éste; de la misma manera, tampoco dentro de esa Fase Investigativa se presentó persona alguna, alguna empresa de seguros, que reclamare como suya la camioneta negada para aquel entonces por la Vindicta Pública; y habiéndose demostrado que su representada adquirió de buena fe el bien mueble, y que fue estafada por el vendedor, la representación fiscal, nada dijo sobre esa circunstancia, que sin duda alguna le causa a su representada un gravamen patrimonial irreparable, gravamen éste que se circunscribe cuando el Juzgado Undécimo en Funciones de Control niega la entrega material del mismo, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta la Recurrida que el vehículo no pudo ser identificado, pero que indiscutiblemente se puede atribuir la posesión de buena fe por parte de su representada, considerando quien aquí recurre, que resulta contradictoria tal decisión en cuanto hace mención de Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a entrega de objetos recuperados por el Ministerio Público, y que entre otras cosas se simplifican algunos requisitos que deben cumplir los Jueces de Control, a los fines de dictar una decisión que niegue la entrega de dichos objetos.

    Por otra parte, señala que no esta de acuerdo con la Recurrida cuando la misma estableció que como no puede ser identificado el vehículo objeto de la solicitud, debe ser negado por cuanto no se puede determinar si el vehículo proviene de un hecho punible, sin tomar en consideración la Juzgadora, que ya existe un Sobreseimiento respecto de ese vehículo y que, efectivamente, el mismo no está incurso en ningún hecho delictivo. Razón por la cual el recurrente se siente afectado directamente por tal decisión, en cuanto y tanto su representada ha sido poseedora de dicho bien, lo ha mantenido cuidado bajo perfecto uso de conservación como buen padre de familia y que debió la Juzgadora ponderar algunos aspectos relacionados a este tipo de solicitudes, debido a que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad y se comprobó la propiedad de buena fe por parte de su Representada, por lo que estima quien recurre, que lo procedente en Derecho era DECLARAR CON LUGAR la entrega de dicho vehículo, pues de esa manera se obtiene del Estado una Tutela Judicial Efectiva, que garantice los derechos de propiedad y posesión de las personas.

    En este mismo orden de ideas, indica que si bien es cierto en la Decisión impugnada se establece un criterio en razón de que al no ser claramente comprobada la titularidad de la propiedad no es procedente su devolución, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa la Vindicta Pública decretó un Acto Conclusivo Sobreseyendo la Causa, se verificó el documento de propiedad, cuyo contenido, firmas y sellos eran ciertas y originales, esto hace que efectivamente exista una posesión precaria, de buena fe sobre el vehículo negado, razón por la cual no son las mismas circunstancias a que refiere la Juzgadora con respecto a la Sentencia esgrimida, y que a través de esta niega la solicitud planteada; es por ello que apela de la misma, a los fines de que se pronuncie sobre la entrega material de la Camioneta propiedad de su Representada.

    PETITUM: Por todas las razones de hecho y de Derecho antes explanadas, es por lo que en este acto solicita quien recurre se admita el recurso de apelación, sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia, sea ordenada la entrega material del vehículo, propiedad de su Representada, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN APELADA

    La decisión recurrida, corresponde al fallo N° 708-10, dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE: Rustico; MARCA: Hyundai, MODELO: Tucson GL 2.0 L; USO: Particular; COLOR: Negro; AÑO: 2.007; TIPO: Techo Duro; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP7U609997; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6809648; PLACAS: DCJ39W; al ciudadano R.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.808.541, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Don Ramón” Compañía Anónima, asistido por el ciudadano N.F.d. conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 144 al 153 del presente asunto.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia, evidenciándose así el contenido de las actas de investigación insertas a la presente causa, entre otras cosas lo siguiente:

    De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende:

    1. - En fecha 18-02-2009, fue recibida la Investigación Fiscal No. 24F9-1 360-08, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionadas con la retención del vehículo en cuestión, evidenciándose al folio (28) Oficio No. 9700-1 35-SDM-AASEI-1 5316, de fecha 07 de octubre de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no presenta ninguna solicitud o registro policial, así mismo, al ser verificado por el enlace (CICPC-INTTT) no se encuentra registrado.

    2. - Corre inserto al folio (30) oficio No. 13-00-2008-10944-827 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanado del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, en la cual informa que no registra en el sistema computarizado.

    3. - Corre inserto al folio (36) de la presente causa oficio No. DI-385-08, de fecha 29 de agosto de 2008, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual informa que el vehículo objeto de la presente solicitud, presentó el Certificado de Origen del Vehículo Falso No. AW-011133.

    4. - Se observa de actas que al folio (35) de la investigación fiscal, cursa Oficio No. 24-F9-0318-09, de fecha 09 de Febrero de 2009, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio del cual informa que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

    5. - Corre inserto a los folios (45 y 46) de la presente causa, oficio No. DI-407-08, de fecha 24 de septiembre de 2008, en la cual consta resultado de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADO DE ORIGEN, No. 011133, en la cual llegan a la conclusión: "En conclusión la copia del Certificado de Origen N° 011133 es Falsa...".

    6. - Se observa a los folios (47 al 49) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO PLACA: DCJ-39W, en la cual llegan a la siguiente conclusión: A.- Serial de Carrocería de seguridad Stiker (Falso)..., B.- Serial de carrocería del compacto alterado (Falso)".

    7. - Corre inserto a los folios (75 y 76) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, al vehículo CLASE: RUSTICO; MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0 L; USO PARTICULAR; COLOR: NEGRO; AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP7U609997; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6809648; PLACAS No: DCJ39W, de fecha 03 de Diciembre de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia y llegan a la siguiente conclusión:

      "...Presenta la etiqueta de seguridad que va ubicada en el paral de la puerta lado del conductor FALSA...Presenta serial de seguridad ubicado en el piso lado derecho del vehículo FALSO, observándose por el avanzado estado de desgaste NO APTO para emplear métodos de restauración de seriales...Presenta serial del motor DESBASTADO... EL vehículo NO SE LOGRO IDENTIFICAR...".

    8. - Corre inserto al folio (111) Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-04-10, en la cual informa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que el vehículo objeto de investigación, después de haber sido verificado por ante el Sistema Integrado de Información, el mismo NO REGISTRA SOLICITUD, y por ante el enlace INTTT NO REGISTRA.

    9. - Corre inserta a los folios (115 al 117), SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en relación al vehículo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho objeto del proceso como lo es la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto no se le puede atribuir al ciudadano R.A.G..

      Dentro del mismo contexto, ha sido consignado por el accionante en original (folios 54 y 55), documento Autenticado en fecha 27-06-2008, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 116, mediante el cual se dejó constancia del negocio jurídico (compra-venta), suscrito entre el ciudadano C.J.P.H., titular de la cédula de identidad N° 6.369.454 (vendedor) y el ciudadano R.A.G.D., titular de la cédula de identidad N° 7.808.541, (comprador), cuya objeto de dicha negociación fue el vehículo: “MARCA HYUNDAY, MODELO TUCSON GL 2.0L, AÑO 2007,COLOR NEGRO, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR G4GC6809648, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP7U609997, PLACA DCJ-39W.”

      De tal forma que, una vez a.l.a.a. identificadas, quienes aquí deciden evidencian lo siguiente:

PRIMERO

Que efectivamente, tal y como lo señala la Jueza recurrida, la Experticia de Reconocimiento practicada por Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, establece que, ciertamente los seriales de carrocería se seguridad Stoker, y del compacto alterado se determinaron como FALSOS.

SEGUNDO

Se determina igualmente, que tal y como lo plasmó la decisión accionada en su parte motiva, que el Certificado de Registro de Vehículos, a nombre del ciudadano C.J.P.F., se determinó como FALSO, toda vez que las claves de seguridad emitidas por el ente emisor ( I.N.T.T ), no coincidieron, el llenado de la copia del Certificado de Origen N° 011133, no es el utilizado por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., y la copia del Certificado de origen no registra en el sistema Computarizado del mencionado instituto. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia accionado, se encuentra –en cuanto a su parte dispositiva y motiva se refiere- ajustada a derecho, por cuanto, de los recaudos agregados a la presente causa, se evidencia que, si bien es cierto el reclamante adquirió un vehículo al ciudadano vendedor de autos, no es menos cierto que el mismo resultó, en relación a todos sus seriales, FALSOS, aunado al hecho que el Certificado de Registro de Vehículo, presuntamente expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través de su ente emisor, Instituto Nacional de Transporte y T.T., también se determinó Falso, con lo cual es imposible identificar tanto el vehículo como la persona propietaria del mismo.

Es importante además, señalar que, en la práctica, cuando dos sujetos impregnados o no limitados de su capacidad negocial, se presentan ante un funcionario con competencia notarial para que éste autentique o dé fe pública de un acto inter vivos, como lo constituye la compra venta de un bien mueble, (en este caso, un vehículo), se produce, efectivamente, tal autenticación, el notario, coloca al reverso del certificado de Registro de Vehículo Automotor, una nota marginal, que deja constancia de la transmisión de la propiedad, que tal acuerdo (la entrega de la cosa en perfecto estado por parte del vendedor y el pago del justiprecio por parte del comprador) produce, de tal forma que inmediatamente el comprador y nuevo propietario del bien, puede –mediante el cumplimiento de ciertos trámites administrativos y el pago de determinados aranceles-, debe de observar los requisitos formales exigidos por el nivel central, en el sentido que, ese Certificado aparezca a su nombre, con todas las formalidades esenciales instituidas en la Ley, dentro del marco de las posibilidades que establezcan las leyes especiales en la materia.

Dentro del mismo contexto, considera oportuno esta Sala traer a colación el criterio fijado por la misma, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas se indicó lo siguiente:

…A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano C.M.D.E. (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Insfraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.1197, de fecha 06-06-2001, se establece:

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la

…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. 1992, Paredes Editores. pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(Subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezca esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis…(Subrayado de la Sala).

Igualmente el artículo 78 deL Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”. (Subrayado de la Sala).

Con lo que se evidencia, de lo antes transcrito, el Certificado de Registro de Vehículo no se encuentra a nombre del solicitante de autos, sino del vendedor C.J.P.F., aunado al hecho que dicho Certificado de Registro de Vehículo, al serle aplicado las pruebas de orientación y certeza, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y T.T., el mismo resultó ser FALSO, con lo cual no pudo comprobarse la propiedad del vendedor ni del comprador.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 06 de Agosto del año 2004, dictaminó que:

"...en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de

propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, la Jueza Control analizó, de acuerdo a lo alegado y probado en actas, las razones por las cuales negó la entrega del vehículo solicitado, puesto que, evidenció de ellas que tanto los seriales identificadores del vehículo in commento, así como el certificado de Registro de Vehículo, según los análisis practicados a los mismos, fueron considerados Falsos, sin que pueda determinarse la propiedad del mismo y poder ser entregado a su legítimo propietario, además de no estar dicho Certificado a nombre de su comprador, en este caso, el ciudadano peticionante de autos.

Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que, en vista de los razonamientos antes indicados, para esta Sala de Alzada surgen dudas en relación a la identificación e individualización del vehículo, tanto en su estructura física como la estructura legal del Certificado de Registro de Vehículos, y por lo tanto, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.808.541, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Don Ramón” Compañía Anónima, asistido por el ciudadano N.F., en el sentido solicitado en su escrito recursivo y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.808.541, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Don Ramón” Compañía Anónima, asistido por el ciudadano N.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.855, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 708-10, dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE: Rustico; MARCA: Hyundai, MODELO: Tucson GL 2.0 L; USO: Particular; COLOR: Negro; AÑO: 2.007; TIPO: Techo Duro; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP7U609997; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6809648; PLACAS: DCJ39W; al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. A.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. M.F.U.D.. S.C.D.P..

ponente

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMÍ POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 050-11.-

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMÍ POMPA RENDÓN

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