Sentencia nº 1073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 14 de abril de 2000, fue presentado ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados M.V.A. y J.S.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.308 y 29.795, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano T.C.N., titular de la cédula de identidad nº 4.261.326 y de las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del referido Estado, el 22 de marzo de 1983, bajo el nº 41, tomo 1-A; e IMPRESORES MICABU C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de mayo de 1988, bajo el nº 70, tomo 37-A-Pro, contra el Fiscal General de la República, “...por no cumplir con su deber de informar a nuestros (sus) representados, de manera específica y clara, acerca de los hechos que investiga a consecuencia de las denuncias interpuestas en su contra...”.

Recibido el escrito, el 14 de abril de 2000 se dio cuenta del mismo y de sus anexos acordándose formar expediente. Posteriormente, el 17 del mismo mes y año, el Magistrado y Vicepresidente de esta Sala Constitucional, J.E.C.R. compareció ante la Secretaría de la referida Sala y por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 83, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la presente causa.

Seguidamente, el 11 de mayo de 2000, convocado el Magistrado Suplente M.F.L.C., se constituyó la Sala Accidental que conoce de la acción propuesta y fue designado ponente el Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de septiembre de 2000, la Sala se pronunció como sigue:

[...] 1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano T.C.N., y las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., e IMPRESORES MICABU C.A, contra el Fiscal General de la República; en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Primero: Notificar al Fiscal General de la República, ciudadano J.E., para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, y a fin de que en su oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.

Segundo: Fijar la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.

2.- DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil

.

El día 29 de abril de 2003, a las 11.30 a.m., siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral. Se abrió la sesión presidida por el Magistrado doctor I.R.U., con la asistencia del Magistrado Vicepresidente doctor J.M.D.O., el Magistrado doctor A.J.G.G., y los Magistrados Suplentes doctores C.Z. deM. y M.F.L.C., éste último no asistió por motivos justificados. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los abogados M.V.A. y J.S.L.P., apoderados judiciales de los accionantes en amparo, ciudadano T.C.N. y Multinacional de Seguros C.A. e Impresores Micabú C.A. Se dejó igualmente constancia de la presencia de los abogados A.M. y R.P.M., representantes del Fiscal General de la República.

Le fue concedido el derecho de palabra a los apoderados judiciales de los accionantes, quienes expusieron sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Fiscal General de la República, ciudadana A.M., quien consignó documentos. Una vez finalizadas dichas exposiciones, se le concedió el derecho a réplica a las partes en el presente proceso. En este estado, la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, el Magistrado Presidente leyó la decisión, la cual es del tenor siguiente:

I MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con carácter previo a la resolución del mérito de la causa, la Sala juzga oportuno referir lo siguiente:

  1. - La apoderada judicial de la parte accionante, abogada M.V.A. solicitó en la audiencia constitucional que esta Sala interpretara qué actos de procedimiento en el proceso penal constituyen una imputación propiamente tal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que debe declararse inaccedible toda vez que ello es incompatible con la naturaleza del amparo, es decir, el restablecimiento de una situación jurídica concreta una vez declarada la violación de un derecho o garantía constitucional, y con las competencias que la Constitución tiene asignadas a esta Sala Constitucional. En todo caso, tal pretensión, al versar sobre una disposición contenida en un instrumento procesal distinto a la Constitución, debe proponerse mediante otro recurso en la Sala respectiva.

  2. - Por su parte, la representante del Fiscal General de la República adujo en la audiencia constitucional, la falta de cualidad pasiva para que éste fuese considerado como presunto agraviante, toda vez que la conducta vulneratoria de derechos y garantías constitucionales denunciada es imputable al Fiscal Quinto del proceso con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien directamente adelantó las investigaciones pertinentes.

En tal sentido, es oportuno destacar que los funcionarios que integran el Ministerio Público, esto es, los fiscales Superiores, los fiscales de proceso, los fiscales de ejecución de la sentencia, los fiscales de los derechos y garantías constitucionales, los que actúan como procuradores de menores, los fiscales de familia, los fiscales de las jurisdicciones especiales y los fiscales auxiliares, cuando actúan por delegación de funciones o atribuciones, son responsables por sus actuaciones u omisiones, tal y como lo tiene establecido esta Sala Constitucional, conforme a su sentencia n° 112/2001, recaída en el caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.; sin embargo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículo 3) dicho órgano es único e indivisible, el cual debe velar por la observancia de las derechos y garantías constitucionales en el ámbito de su respectiva competencia atribuida constitucionalmente, tarea que, en algunos casos, exige la intervención de su máximo representante.

Así tenemos que, vista la denuncia formulada por el ciudadano M.I.M. presentada, el 11.02.00, ante el Fiscal General de la República por presuntas irregularidades cometidas en la suscripción de las pólizas de seguros de Multinacional de Seguros C.A., cuyo Presidente era el ciudadano T.C.N.; visto también el escrito de la parte accionante dirigido al Fiscal General de la República, el 17.02.00, mediante el cual solicita inicie la investigación correspondiente; y visto, finalmente, el oficio del Fiscal General de la República, del 29.02.00, dirigido tanto al denunciante, M.I.M. como al accionante, T.C.N., mediante el cual les informa que designó al Fiscal Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena para la investigación correspondiente, así como la posibilidad que existía para ese momento de que de la investigación resultare comprometida la responsabilidad penal de un Alto Funcionario, a propósito de los hechos descritos en la referida denuncia, esta Sala ratifica la legitimación pasiva del M.R.F. y su competencia para abocarse al conocimiento y decisión en esta causa, toda vez que el artículo 21, numeral 12 de la mencionada Ley Orgánica del Ministerio Público, le impone como uno de sus deberes intervenir personalmente cuando lo juzgue conveniente en los procesos penales de la jurisdicción ordinaria o especial en cualquier lugar del territorio nacional, así como nombrar un Delegado Especial o designar a uno de sus Abogados adjuntos o a uno cualquiera de los fiscales del Ministerio Público y así garantizar la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el objeto del amparo en los términos que siguen:

Visto que conforme a lo que consta del anexo “H” del escrito de amparo, contentivo de la declaración del ciudadano T.C.N. el 6 de abril de 2000, el accionante acudió ante la sede de la Fiscalía Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional y Superior del Estado Miranda con Competencia Nacional y rindió declaración, previo juramento y asistido por sus abogados, la Sala ha llegado al convencimiento de que dicho accionante tenía la condición de imputado, en vista de la individualización de la investigación que se acordó a su respecto, por lo que se concluye que el Ministerio Público vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, a que se refiere el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constatada esta circunstancia, la Sala concluye que las investigaciones practicadas por la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena constituyeron injuria constitucional a partir del 6 de abril de 2000, oportunidad en la que rindió declaración en calidad de imputado, el ciudadano T.C.N., lo que hace procedente la tutela constitucional invocada, así como la nulidad de todo lo actuado a partir de esa oportunidad, y así se decide.

En razón de la presente declaratoria y por cuanto en la audiencia constitucional la representante del Fiscal General de la República alegó que cursa, ante el Juzgado Décimo de Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de sobreseimiento del proceso que se le sigue a la parte accionante y que dio lugar a este amparo, formulada el 18 de noviembre de 2002 por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Sala deja constancia que lo aquí decidido en modo alguno impide el proveimiento instado en la jurisdicción penal ordinaria, toda vez que las investigaciones practicadas antes del 6.04.00 son válidas, las cuales deberán ser objeto de análisis por el antedicho Juzgado Décimo de Control para determinar la procedencia o no de la pretensión fiscal, y así también se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada incoada el 14 de abril de 2000, por los abogados M.V.A. y J.S.L.P., apoderados del ciudadano T.C.N. y de las sociedades MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. e IMPRESORES MICABU C.A., contra el Fiscal General de la República. En consecuencia, se anulan los actos de investigación realizados por la Fiscalía Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional, a partir del 6 de abril de 2000, oportunidad en la que rindió declaración en calidad de imputado, el ciudadano T.C.N..

Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de MAYO dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente (E),

J.M.D.O.

Ponente

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA C.Z.D.M.

Suplente

M.F.L.C.

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 00-1356

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