Sentencia nº 3216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z. deM.

El 23 de octubre de 2003, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio N° 2003-332 del 20 de octubre de 2003, por el cual se remitió el expediente alfanumérico KC05-O-2001-000001, de la nomenclatura de ese Juzgado Superior, contentivo del amparo constitucional ejercido el 9 de agosto de 2001 por el abogado T.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra los autos dictados el 11 de junio de 2001 y el 7 de agosto de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esa entidad federal.

Dicha remisión obedece a la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior remitente, el 7 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el amparo ejercido.

El 24 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García. Posteriormente, vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado ponente, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 24 de noviembre de 2005, la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara envió, vía fax, escrito contentivo de sus apreciaciones respecto del caso.

El 29 de junio de 2005, la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, visto el contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1307/2005, manifestó su interés procesal en que se decidiera la presente consulta.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primera suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I Fundamento del amparo constitucional Señaló el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara que en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano E.A. y otros en contra de su poderdante, el 6 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esa entidad federal, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Canarias ubicada en la Avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, y practicó embargo ejecutivo sobre la cuenta corriente N° 005855-1, perteneciente al fisco municipal, por un monto de doscientos siete millones cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos setenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 207.446.370,73), en virtud de la comisión que le remitió el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la comentada Circunscripción Judicial (tribunal que terminó conociendo de la demanda presentada luego de la inhibición del titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).

La parte accionante refiere que dicha medida ejecutiva lesiona sus derechos constitucionales, pues el artículo 104 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal indicaba cómo debía ejecutarse las decisiones judiciales en contra de un Municipio, procedimiento que fue flagrantemente vulnerado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando el 11 de junio de 2001 ordenó la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aducidos.

Acotó que otra actuación lesiva del derecho constitucional al debido proceso de su representada, imputable al auto accionado en amparo, es que incluyó, sin haber dado cumplimiento al procedimiento de retasa, sumas correspondientes a las costas procesales, no obstante el carácter obligatorio de tal procedimiento conforme lo dispuesto en los artículos 105 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y 26 de la Ley de Abogados.

Más grave aún consideró la parte accionante que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara desacatara, con dicho auto, el mandamiento de amparo constitucional dictado el 18 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, conforme al cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esa Circunscripción Judicial, que conoció primeramente del asunto hasta la inhibición de su titular, debía cumplir con el procedimiento de retasa respectivo.

También censuró la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, por considerar que lesionaba el derecho a la defensa de su poderdante, que una vez practicada la medida ejecutiva de embargo y devuelta la comisión al tribunal de origen, el Juzgado no sólo le negó el acceso al expediente sino que además, al día siguiente de haber recibido las actas procesales, libró oficio al Gerente del Banco Canarias para que emitiera dos cheques de gerencia a favor del abogado J.A.I. -apoderado judicial de la parte demandante-, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso para la oposición respectiva.

Por ello, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que se amparara los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que se restableciera la situación jurídica infringida en los términos siguientes: a) dejando sin efecto el mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; b) realizando el procedimiento de retasa respectivo; c) reponiendo la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal; y, d) ordenando al Juzgado accionado que deje sin efecto el oficio librado al Banco Canarias.

II De la sentencia consultada El Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló que el auto accionado en amparo ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, Municipio Iribarren del Estado Lara, con ocasión de un juicio por cobro de conceptos laborales. Tal decisión, refirió la consultada, se basó en el incumplimiento reiterado de la Alcaldía de la mencionada entidad municipal de las distintas transacciones realizadas en el propio expediente, constitutivas de programas de pago (mencionando como ejemplo la efectuada el 12 de febrero de 1998).

En ese sentido, destacó el Juzgado Superior que en la causa donde presumiblemente se generaron las lesiones constitucionales, una vez que la sentencia dictada el 22 de julio de 1997 adquirió el carácter de definitivamente firme, se ordenó el cumplimiento del dispositivo del fallo, para lo cual se realizó una experticia complementaria, la cual, luego de verificada, arrojó la suma de mil trescientos treinta y siete millones trescientos veintitrés mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.337.323.977,40), más los honorarios del experto contable.

Señaló que, el 8 de octubre de 1997, la parte demandante solicitó el cumplimiento voluntario tanto de la sentencia definitivamente firme como de su experticia complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, petitorio que fue proveído por auto del 9 de octubre de 1997. Que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que el mismo se cumpliera, el 5 de noviembre de 1997, el Tribunal que conoció del asunto, a petición de la parte demandante, ordenó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que incluyera en el presupuesto ordinario del año 1998 los montos ordenados a pagar, de conformidad con el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo que provocó que las autoridades municipales, por acta del 12 de febrero de 1998, convinieran el cronograma de pago aludido; mas, ante el incumplimiento de los pagos acordados en el tiempo estipulado, la parte demandante, el 5 de agosto de 1998, solicitó la ejecución forzosa no de la sentencia, destacó la consultada, sino de la transacción celebrada (folio 680 del anexo 4 del expediente).

Indicó el a quo que la parte actora, para hacer efectivo el pago de los derechos laborales, transigió nuevamente con la Alcaldía el 5 de octubre de 1998, suspendiendo de esta forma el proceso de ejecución; no obstante, recalcó que esta transacción también fue incumplida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, razón por la cual, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte demandante, el 30 de noviembre de 1999 ordenó a la Alcaldía del Municipio Iribarren que cumpliera con lo establecido en los artículos 103 a 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que ciertamente, luego del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1999, siempre que esté atribuida a los entes públicos las prerrogativas y privilegios del fisco nacional, las sentencias dictadas en su contra no se podían ejecutar conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino atendiendo a lo pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual, afirmó, sucedió en el caso de autos, pues se ordenó a la Alcaldía del Municipio Iribarren que incluyera en el ejercicio fiscal del año 1998 los montos condenados a pagar, mas la Alcaldía optó por transigir en dos oportunidades sin que a la fecha hubiese cumplido con ambos acuerdos.

Por ello, la consultada no observó quebrantamiento alguno a las prerrogativas del fisco municipal; por el contrario, apreció que la parte demandada dio muestras inequívocas de satisfacer por vía voluntaria y sin apercibimiento alguno los derechos laborales, razón por la cual desechó tal conclusión.

Respecto al alegato de violación del derecho constitucional al debido proceso por haberse incluido en el mandamiento de ejecución un porcentaje equivalente a las costas procesales, refirió que no por ello se quebrantaba el debido proceso. En tal sentido, esgrimió que ha sido añeja la práctica forense según la cual, los jueces, al ejecutar la sentencia, establecen el cálculo prudencial de lo que le correspondería a la parte gananciosa por concepto de costas y honorarios profesionales para incluirla en el decreto de embargo, sin que ello significara que tal monto, al ser aprehendido, correspondiera automáticamente a la parte ejecutante, pues si bien a solicitud de parte y sin objeción del ejecutado el juez podía hacer entrega formal del dinero, en el caso de que el ejecutado optara por la impugnación o se acogiera al beneficio de retasa la entrega formal de la suma quedaba vedada.

En su criterio, la mencionada práctica se hacía “(...) en garantía de los derechos del ejecutante, sin vulnerar los beneficios del ejecutado, ya que la entrega depend[día] de la falta de impugnación o en su defecto, de lo que resulte del dictamen de un tribunal retasador” (corchetes añadidos). Que en el caso de autos hubo un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con el subsiguiente proceso de retasa, el cual, afirmó, estuvo obstruido porque el ente municipal no consignó los emolumentos de los jueces retasadores, quedando el monto de lo estimado definitivamente firme, “(...) de tal suerte que, si bien al momento que el tribunal de la causa hace entrega inoportuna del monto embargado por concepto de costas, posteriormente el ejecutante instaura el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual le da[ba] derecho a percibir con justa razón las cantidades recibidas anticipadamente de manos del tribunal A-quo” (corchetes añadidos), por lo que declaró sin lugar el amparo interpuesto.

III De la competencia

Corresponde a esta Sala establecer su competencia para conocer en consulta de la decisión dictada el 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el amparo ejercido.

A tal efecto, se observa que si bien es cierto que mediante decisión N° 1307/2005, esta Sala declaró que la consulta obligatoria a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue derogada por el texto constitucional, tampoco es menos cierto que el comentado fallo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, prohibió aplicar el precedente en él contenido hasta que transcurriera trenita días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, y dar oportunidad de que las partes, en ese período, manifestaran su interés en la consulta.

Al ser ello así, visto que la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara manifestó su interés en la presente consulta, incluso sin haberse publicado aún el fallo N° 1307/2005 en la Gaceta Oficial (lo cual efectivamente se realizó el 1 de julio de 2005. Gaceta Oficial N° 38.220), y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para conocer en consulta de la indicada decisión, atendiendo a los criterios competenciales contenidos en los fallos dictados en los casos: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000. Así se declara.

IV

Punto previo La representación del Municipio Iribarren del Estado Lara remitió vía fax, a la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de sus considerandos respecto a cómo debía ser decidida la consulta a la cual está sometida la sentencia dictada, el 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, se destaca que la causa llegó a conocimiento de la Sala por virtud de la consulta que refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante la posibilidad que ese mismo precepto legal le otorga a la parte perdidosa del juicio de presentar apelación en contra del fallo adverso. La falta de activación del recurso de desgravamen sólo tiene una lectura para esta alzada: el Municipio Iribarren del Estado Lara no impugnó el dispositivo del fallo. Al ser ello así, no existe en cabeza de la parte perdidosa derecho procesal alguno de presentar escritos que fundamenten su apreciación, ni mucho menos deber de la alzada de apreciarlos, pues, si bien la consulta puede considerarse instaurada a favor de la parte perdidosa, ella se efectúa en los términos en que lo considere el tribunal por tratarse de un examen netamente oficioso. Por tanto, el escrito enviado vía fax y consignado a los autos el 25 de noviembre de 2003, se tendrá como no presentado. Así se decide.

V

Consideraciones para decidir

En este caso se impugnan dos actuaciones judiciales. La primera, el decreto de embargo ejecutivo librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2001, inserto al folio 1.342 del anexo n° 7 del expediente, cuyo texto es del siguiente tenor:

SE HACE SABER:

Que en juicio seguido por ACOSTA EUSEBIO Y OTROS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Iribarren DEL ESTADO LARA que por auto dictado en esta misma fecha en el Exp N° 11452 SEXTA PIEZA ha sido decretada MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandad hasta cubrir la suma de 188.587.609,76 con inclusión de los gastos de ejecución que de acuerdo con la Ley Especial respectiva, Art. 105 , (sic) no podrán exceder del 10 por ciento del monto ejecutado, es decir la suma de 18.858.760,97 esto, si la medida ejecutiva de embargo recayese sobre cantidades liquidas de dinero hasta por el doble de lo ordenado a ejecutar , (sic) más las costas de ejecución señaladas precedentemente, lo cual suman la cantidad de Bs. 396.033.980,49 si la Medida recayese sobre bienes muebles e inmuebles.

Queda facultado el ciudadano Juez ; (sic) que actuare en el cumplimiento de este mandamiento para realizar todos los demás actos subsiguientes a la ejecución relativos a este, remitiendo a la mayor brevedad posible el original con sus resultas una vez cumplida el presente mandamiento.

En tal virtud el Tribunal a quien el acreedor ejecutante presentare este mandamiento se servirá darle cabal cumplimiento, y embargará bienes pertenecientes al deudor hasta cubrir la suma anteriormente indicada y depositará los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en el Art. 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

.

La segunda, es el auto fechado 7 de agosto de 2001, inserto al folio 1.487 del anexo n° 7 del expediente, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Vista la diligencia que antecede de fecha 06-08-2001, suscrita por los apoderados de la parte demandante con motivo de la Medida de Embargo ejecutivo practicada, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia oficiese (sic) al Banco Canarias de Venezuela, S.A., Agencia de la Avenida 20 con calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto a objeto de que con cargo a la Cuenta Corriente N° 005855-1 que mantiene en esa institución bancaria la demandada Ejecutada, se sirva expedir dos (2) cheques de Gerencia, el primero a nombre del abogado J.A.I., por la suma de Bs. 145.212.459,52, y el segundo a nombre del abogado J.A.I., por la suma de Bs. 62.233.911,21, correspondientes a los Honorarios de Abogado pactado por los trabajadores que representa, según contrato cursante a los folios 2.400 al 2.474 del Expediente”.

Respecto de tales actuaciones se discuten dos cosas: a) la ejecución de un fallo dictado en contra de un Municipio sin haberse seguido el procedimiento de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y b) el embargo preventivo de unas sumas de dinero por concepto de costas.

En lo que atañe al primero, el esbozo realizado del objeto a discutir es bastante general; el específico supuesto de hecho debatido es si el Municipio Iribarren del Estado Lara, aun habiendo pactado e incumplido dos actos de composición voluntaria para establecer la forma de cumplimiento de un fallo que le fue adverso, puede seguir exigiendo en favor de sí el procedimiento de ejecución de sentencias que refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -hoy artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-, asunto que, como se señaló en el inciso respectivo, ya cuenta con la desaprobación de la consultada, pues, a su parecer, al transigir el Municipio sobre la forma de cumplimiento de la sentencia pierde cualquier prerrogativa referida a la ejecución de esa sentencia.

Al respecto, esta Sala debe empezar por recordar una máxima jurisprudencial: en el tema de la ejecución de los fallos dictados en contra de los municipios siempre está presente la necesidad de sopesar el principio constitucional de legalidad presupuestaria y el derecho, también constitucional, a la tutela judicial efectiva. En pro de satisfacer tal necesidad, son innumerables los fallos que ha dictado este Alto Tribunal, y su predecesora, para buscar un punto medio entre la continuidad de la prestación del servicio público, y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo un icono en la materia, la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 1999, en el que se aplicó analógicamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a todo el tema de la ejecución de sentencias dictadas contra los entes públicos.

La solución que se logró satisfizo las expectativas del foro, y después de esa decisión ha sido prácticamente una constante que los fallos que aborden el tema señalen que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado (vid. Por ejemplo, las sentencias de esta Sala números 1330/2001, 2935/2002, 1994/2003 ó 1260/2004).

Sin embargo, la realidad ha demostrado que no siempre es fácil equilibrar el principio constitucional de legalidad presupuestaria y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al punto que ya ha habido pronunciamientos que, ante el distorsionado manejo que los entes públicos le han dado a las prerrogativas, han dejado traslucir la voluntad de someter a muy específicas excepciones el régimen especial de ejecución de sentencias contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -hoy artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- (se refiere esta Sala a sus sentencias números 2361/2002 y 1892/2003).

De las dos sentencias aludidas, la N° 2361/2002 aporta valiosas conclusiones para este caso: primero, afirma que la sentencia de un tribunal laboral es la concreción de una norma jurídica de orden público, como lo son todas las normas del derecho del trabajo; segundo, señala que la reticencia del sujeto pasivo de cumplir voluntariamente con el fallo puede ser tipificado como fraude a la ley o como un abuso de derecho; y, tercero, sostiene que el Municipio puede tener privilegios procesales amparados en la ley, pero al incurrir en abuso de derecho o fraude a la ley puede quedar fuera de la protección legal por su impropia conducta.

La solución final que aplica la referida sentencia N° 2361/2002 a los tres supuestos aludidos, bien merece ser citada in extenso:

La persistencia en el incumplimiento de la condena derivada del pronunciamiento judicial implica un abuso de derecho de parte del Municipio pues habiendo quedado obligado a honrar la prestación debida por expresa orden judicial, lo cual constituye una norma imperativa concretizada, el ente público se ha valido de sus prerrogativas de poder, pues conociendo que los bienes de la Nación, y por remisión legislativa expresa, de los Municipios, no están sujetos a embargos, secuestros o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, por encontrarse sometidos a un régimen especial (Art. 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal), elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva de los Tribunales, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial. Vale decir, el Municipio no viola abiertamente la ley, pero sí comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de orden público.

Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal.

No significa esto que la vigencia de tales prerrogativas dependa de la conducta de su beneficiario pues las mismas se encuentran previstas en la ley; sólo que, dado el supuesto de una conducta violatoria de la ley por la misma persona que tiene el beneficio o la prerrogativa, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido, y en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta.

En consideración a lo anterior y bajo la premisa particular de que las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso de derecho, actuando de manera arbitraria y en contraposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma más favorable en lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el amparo del marco legislativo y menos del constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inícuas (sic) e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables (...)

(subrayado añadido).

La sentencia citada pone de manifiesto el criterio de la Sala en torno al mal uso de las prerrogativas procesales; falta por verificar si en el presente caso se configura un abuso de derecho. En tal sentido, se observa que el Municipio Iribarren del Estado Lara no se negó a cumplir voluntariamente la sentencia, peor aún, desconoció dos composiciones voluntarias destinadas expresamente a evitar la ejecución del fallo en los términos en que fue dictado, cuando ya se había iniciado el procedimiento a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

La primera de las composiciones efectuadas, consignada a los autos el 12 de febrero de 1998 e inserta de los folios 558 a 570 del anexo 5 del expediente, es del siguiente tenor.

Las Partes antes identificadas acuerdan realizar la transacción de juicio incoado contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por los trabajadores antes identificados y quienes fueron representados por su Apoderado Judicial Abogado J.A.I., según expediente signado con el N° 6034-96, el cual fue Sentenciado en fecha 22-07-97, quedando definitivamente firme y según Experticia Complementaria del Fallo de fecha 30-09-97, el monto a pagar es por la Cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Siete Millones Trescientos Veinte y Tres Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.337.323.977,40). Al igual que los demandantes obtendrían un incremento Salarial de Bs.1.916,67, con respecto a Bs. 2.500,00 diarios que devengan actualmente, es decir que dicho salario se ubica a partir del 30-09-97, en la cantidad de Bs. 4.416,67, diarios.

Visto lo anterior las partes acuerdan:

Primero: Se acordó excluir del pago el derecho de los Trabajadores a percibir el aumento del 35% correspondiente al mes de junio de 1.996, igualmente lo contemplado en la Cláusula N° 6 de la Convención Colectiva, como el Bono por Cumpleaños, ello para resolver el presente litigio.

Segundo: Excluidos los conceptos anteriores el monto a pagar por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara es por la Cantidad de Un Mil Ciento Ochenta y Cuatro Millones setecientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Once sin Céntimos (Bs. 1.184.783.611,00). Asimismo, el incremento salarial será de Bs. 1.707,33 diarios y el cual se le empezará a pagar a todos ls demandantes que de forma expresa fueron identificados en la presente sentencia, adscritos al SINDICATO UNICO DE Trabajadores Municipales Del Aseo U.C. Y Similares Del Estado Lara (SUTRAMAU).

Tercero: La Alcaldía de Iribarren del Estado Lara se Compromete a pagar el 12.5% (Bs. 148.097.951,38) del monto acordado (en la Cláusula segunda) para la fecha 19-12-97, en un solo Cheque que debe ser depositado por ante el tribunal correspondiente a cargo del monto total y a nombre del Apoderado Judicial de la parte Demandante.

Cuarto: La Alcaldía de Iribarren del Estado Lara se Compromete a pagar el resto del monto Adeudado de la siguiente manera: Un 12.5% (Bs. 148.097.951,38), para el Primer Trimestre del año 1.998; un 25% (Bs. 296.195.902,80), para el Segundo Trimestre, un 25% (Bs. 296.195.902,80), para el Tercer Trimestre y un 25% (Bs. 296.195.902,80), para el Cuarto Trimestre de la Ejecución Presupuestaria. Igualmente las Cantidades a pagar serán depositada por ante el Tribunal respectivo a nombre del Apoderado Judicial J.A.I., a efectos de aligerar tramites administrativos.

Quinto: La Alcaldía de Iribarren del Estado Lara se Compromete a pagar los Débitos laborales por aumentos de salarios de los meses octubre, noviembre y diciembre para el mes de marzo de 1.998.

Sexto: En cuanto a las Costas Procesales y Costos del Juicio acordado en la Sentencia, serán debidamente Intimadas por ante los tribunales respectivos, por el Abogado J.A.I., Apoderado judicial de los Trabajadores.

(...)

Asimismo, el monto a pagar por la demandada Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según experticia elaborada por la Lic. Blanca Maderer Chavez C.P.C. 31844, resultó la Cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Siete Millones Trescientos Veinte Tres Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.337.323.977,40), y según acuerdo entre las partes el monto a pagar es el establecido en el punto Segundo.

En cuanto al salario en este mismo orden, luego de los cálculos respectivos la experto dejó establecido que el salario básico de cada uno de los trabajadores a partir del 30-09-97, y el cual presentó un incremento de Bs. 1.916,67, con respecto a Bs. 2.500,00, diarios que devengan actualmente, quedando establecido que el salario se ubica en la cantidad de Bs. 4.416,67 diarios, y según acuerdo entre las partes previa exclusión de lo previsto en el punto Primero, el mismo quedó establecido en Bs. 1.707,33 diarios que deben ser sumados a Bs. 2.500,00 antes señalado.

Octavo: Transcurridos tres (03) días continuos, contados a partir de la firma de esta transacción, sin que el Alcalde M.G. o en su defecto el Dr. L.A., en su carácter de Sindico (sic) Procurador y representante legal de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, haya acudido al Tribunal de la Causa para presentarla y solicitar su homologación, dará lugar a que los demandantes soliciten la Ejecución Forzosa de la Sentencia inmediato contados los efectos que ello conlleva

(resaltado del texto citado).

El segundo de los actos de composición voluntaria, calificado por las partes como una modificación de la “transacción” (sic) celebrada el 19 de diciembre de 1997 -citada supra-, que ríela inserto de los folios 743 a 745 del anexo 4 del expediente, fechado 5 de octubre de 1998, es del siguiente tenor:

Producto del acto conciliatorio celebrados (sic) por las partes antes identificadas en fecha 24-09-98 [se refiere a un acuerdo de paralizar la causa por un lapso de 8 días], por ante este Juzgado, y en virtud de las peticiones realizadas y acordadas, pasamos a modificar la transacción celebrada el 19-12-97, y la cual es ley entre las partes hasta el presente.

II

En virtud de la deuda existente hasta la fecha 30-09-98, es por la cantidad de Bs. 704.514.246,60, acumulable como se desprende del particular cuarto de la transacción homologada ante el expediente 6034, los cuales resultan de un 25% para el segundo trimestre del presente año, en la cantidad de Bs. 296.195.902,80; y Bs. 112.122.441,00, tal como resulta de lo previsto en el particular quinto de la transacción señalada. Dado la deuda las partes acuerda:

PRIMERO: La Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, pagará el 16-10-98, la cantidad de Bs. 200.000.000,00, como inicio para resolver de manera conciliatoria el presente juicio.

SEGUNDO: La deuda acumulada hasta el 30-09-98, menos los Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) es el diferencias de Bs. 504.514.246,60, los cuales se pagaran (sic) de la siguiente manera:

Bs. 200.000.000,00, para el mismo momento en que la Alcaldía de Iribarren reciba el crédito adicional cualquiera sea éste su procedencia y Bs. 304.514.296,60, para el primer trimestre de 1.999. Todo ello, de acuerdo al acto conciliatorio firmado el 24-09-98, por ante este Juzgado y donde el Alcalde del Municipio Iribarren, se comprometió a pagar la deuda en el presente año.

TERCERO: Lo adeudado para el cuarto trimestre del presente año de acuerdo a transacción homologada en la cantidad Bs. 296.195.902,80, deberá pagar la alcaldía para el Primer trimestre del año 1.999.

CUARTO: Todos los montos acordados en la presente transacción, deberán salir a nombre del Abogado J.A.I., tal como se acordó en la primera transacción.

QUINTO: Ambas partes acuerdan presentar el original de ésta transacción ante el tribunal de la causa para que se imparta su homologación, la cual podrá ser consignada por cualquiera de las partes.

SEXTO: El resto de los particulares de la primera transacción no señalados en la presente mantienen su total vigencia a todos los efectos legales.

SÉPTIMO: En este Acto la Alcaldía del Municipio Iribarren se obliga a incluir para el presupuesto de 1.999, los montos comprometidos en la presente transacción. De la misma la Alcaldía de Iribarren se da por notificada en cuanto a provisiones legales establecidas en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

OCTAVO: Transcurridos tres días de Despacho, contados a partir del vencimiento de los pagos sin que se haya cumplido, dará lugar a que los demandantes soliciten el Embargo Ejecutivo

.

Al respecto, vale la pena traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, iniciada la ejecución, las partes pueden suspenderla o realizar actos de composición voluntaria para fijar la forma de cumplimiento de la sentencia, y hacer notar que conforme a esa norma, “[v]encido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título [se refiere al Título IV dedicado a la ejecución de sentencia]” (corchetes y subrayado añadidos), esto es, que continuara la ejecución de la sentencia en los términos en que fue dictada.

Ahora bien, para ahondar acerca de la existencia del abuso de derecho por parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, no escapa del análisis de la Sala que en los actos de composición voluntaria, celebrados el 19 de diciembre de 1997 y el 5 de octubre de 1998, las partes hicieron aparentemente recíprocas concesiones.

En efecto, de parte de los trabajadores, se observa que la experticia complementaria de la sentencia (inserta de los folios 2 a 551 del anexo 5 del expediente) declaró que el monto a pagar era de un mil trescientos treinta y siete millones trescientos veintitrés mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (1.337.323.977,40), y que los demandantes obtendrían un incremento salarial de mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.916,67), para ubicar el salario diario en cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (4.416,67). Sin embargo, los trabajadores, para obtener un pago temprano, aceptaron excluir del pago: a) el aumento del treinta y cinco por cien (35%) correspondiente al mes de junio de 1.996; b) lo contemplado en la Cláusula N° 6 de la Convención Colectiva; y, c) el bono de cumpleaños, quedando en definitiva el Municipio Iribarren del Estado Lara comprometido a pagar la suma de un mil ciento ochenta y cuatro millones setecientos ochenta y tres mil seiscientos once bolívares (Bs. 1.184.783.611), y fijado el incremento salarial en mil setecientos siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.707,33), para ubicar el salario diario en cuatro mil doscientos siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.207,33).

Por su parte, examinado los actos de composición voluntaria a la luz del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Municipio recíprocamente nada cedió, salvo que se entienda por ceder cumplir con una sentencia que por la Constitución y por la ley estaba obligado honrar, así sea en los términos en que lo hizo en ambos actos de composición voluntaria; sólo podría aceptarse que existió una concesión si a las coletillas contenidas en la cláusula octava de ambas composiciones, conforme a las cuales el incumplimiento de lo pactado daba lugar a que los demandantes solicitaran “(...) la Ejecución Forzosa de la Sentencia inmediato contados a los efectos que ello conlleva (...) (sic)” o “(...) el Embargo Ejecutivo (...)”, se les da una lectura de renuncia tácita al procedimiento especial de ejecución contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hipótesis que se desvirtúa con el hecho de que mediante el presente amparo la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara está exigiendo, precisamente, el cumplimiento de tal prerrogativa.

La circunstancia descrita en el párrafo anterior demuestra en forma categórica el abuso de derecho en que incurrió el Municipio Iribarren del Estado Lara, pues, no conforme con terminar pagando menos de lo que por fuerza ejecutiva debía (se evitó pagar más de ciento cincuenta y dos millones de bolívares), con incumplir los plazos en que se comprometió a pagar, y con interrumpir el trámite de ejecución de sentencia que ya se había iniciado conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ahora exige a favor de sí unas prerrogativas que están destinadas a salvaguardar la continuidad de la prestación del servicio público y la protección del interés público, no para avalar actuaciones censurables en desmedro de las necesidades de los trabajadores.

Por esta razón, y en cumplimiento del encabezado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala excepciona para el caso en concreto el procedimiento de ejecución de sentencia a que refería el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, habilitando al Juzgado de instancia a tramitar todo lo relativo a la ejecución de la sentencia dictada, el 22 de julio de 1997, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil (siguiendo las previsiones de rigor; esto es, notificar al ejecutivo, y evitar la interrupción del servicio público). Además, en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 525 eiusdem, ordena la ejecución de la sentencia dictada el 22 de julio de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos exactos en que fue delimitada por su experticia complementaria, perdiendo en consecuencia cualquier valor jurídico las composiciones voluntarias efectuadas el 19 de diciembre de 1997 y el 5 de octubre de 1998, con la expresa aclaratoria que cualquier desconocimiento de lo aquí ordenado se entenderá como desacato a un mandamiento de amparo dictado por esta Sala Constitucional, con las consecuencias de ley que tal reticencia acarrea. Así se decide.

El otro punto controvertido es aquel que se refiere al embargo preventivo de unas sumas de dinero por concepto de costas, y a la falta de aplicación de la retasa obligatoria a que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Abogados.

De ello, el juzgado a quo señaló que era vieja la práctica forense según la cual, los jueces, al ejecutar la sentencia, establecían el cálculo prudencial de lo que le correspondería a la parte gananciosa por concepto de costas y honorarios profesionales, para incluirla en el decreto de embargo, pero sólo, y esto lo agrega la Sala, a título preventivo. Que ello no significaba que tal monto, al ser aprehendido, correspondía automáticamente a la parte ejecutante, pues si bien a solicitud de parte y sin objeción del ejecutado el juez podía hacer entrega formal del dinero, en el caso de que el ejecutado optara por la impugnación o se acogiera al beneficio de retasa la entrega formal del dinero no era posible. Que en el caso de autos hubo un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con el subsiguiente proceso de retasa, en el cual el ente municipal no consignó los emolumentos de los jueces retasadores, quedando el monto de lo estimado definitivamente firme, de tal suerte que el dinero se entregó a la parte gananciosa con justa causa.

Con lo expuesto por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara esta Sala coincide parcialmente. Es cierto que ha sido una práctica forense incluir dentro del decreto de embargo ejecutivo, el equivalente prudencial a lo que correspondería por concepto de costas, sólo que el monto por este rubro embargado no lo es a título ejecutivo sino preventivo. Al ser ello así, el embargo preventivo de entes públicos que gocen de privilegios y prerrogativas procesales no es posible, pues precisamente una de las prerrogativas es la presunción de solvencia, lo que automáticamente desvirtúa uno de los dos requisitos de las medidas preventivas: el periculum in mora.

Claro está que lo expuesto, que antaño hubiese operado casi de forma axiomática, hoy día admite excepciones gracias a la clara influencia de la doctrina del constitucionalismo moderno según la cual, las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 del texto constitucional, en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucional y legalmente (Vid. Sent. SC/TSJ N° 2361/2002), pudiendo también tener cabida para el tema del embargo preventivo, todo lo expuesto en páginas anteriores en torno a la idea de abuso de derecho o fraude a la ley por parte de los entes públicos, aunque en el caso de autos se constatan excesos.

Efectivamente, tal como lo señaló la parte accionante, no se aplicó la retasa obligatoria a que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Abogados; en su lugar, el juez de la causa, conforme con el artículo 28 eiusdem, se limitó a constatar que el Municipio no consignó los emolumentos del juez retasador, para acto seguido declarar la renuncia tácita de dicho beneficio haciendo caso omiso de la parte in fine de ese mismo artículo que excepciona de tal consecuencia jurídica el supuesto a que alude el mencionado artículo 26, según el cual “[l]a retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público (...)” (corchetes añadidos).

Por tanto, aunque hubiese sido posible que el tribunal de la causa inaplicara para el caso en concreto la presunción de solvencia del Municipio y, en consecuencia, incorporara en el decreto de embargo ejecutivo el equivalente prudencial a lo que correspondería a la parte gananciosa por concepto de costas, ello no habilitaba para que la suma embargada se le entregara inmediatamente a la parte gananciosa so pretexto de que la perdidosa no consignó los honorarios del juez retasador, pues al tratarse de un ente público tenía que seguirse de forma obligatoria el procedimiento de retasa, omisión que transgredió el derecho al debido proceso del Municipio Iribarren del Estado Lara, motivo por el cual el dinero entregado al abogado J.A.I. por tal concepto no se ajusta a derecho. Así se decide.

En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 7 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en su lugar, se declara parcialmente con lugar el amparo ejercido. Por tanto, se ordena la nulidad parcial del auto dictado el 7 de agosto de 2001, es decir, en lo que atañe a la entrega de un cheque de gerencia por la suma de sesenta y dos millones doscientos treinta y tres mil novecientos once bolívares con veintiún céntimos (Bs. 62.233.911,21) al abogado J.A.I., por concepto de honorarios profesionales.

Asimismo, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado J.A.I. contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, se repone la causa al estado de que se efectúe la retasa de los honorarios intimados de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados. En este estado, se hace mención expresa de que todas las actuaciones atinentes a la ejecución de la sentencia dictada el 22 de julio de 1997, salvo los dos actos de composición voluntaria de fechas 19 de diciembre de 1997 y 5 de octubre de 1998, mantienen su vigencia.

VI Decisión Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

revoca la decisión dictada el 7 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

parcialmente con lugar el amparo ejercido por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esa entidad federal, el 11 de junio de 2001.

TERCERO

ordena la ejecución de la sentencia dictada, el 22 de julio de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos exactos en que fue delimitada por su experticia complementaria, perdiendo en consecuencia cualquier valor jurídico las composiciones voluntarias efectuadas el 19 de diciembre de 1997 y el 5 de octubre de 1998.

CUARTO

parcialmente nulo el auto dictado el 7 de agosto de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La nulidad aquí declarada se circunscribe a la entrega de un cheque de gerencia por la suma de sesenta y dos millones doscientos treinta y tres mil novecientos once bolívares con veintiún céntimos (Bs. 62.233.911,21) al abogado J.A.I., por concepto de honorarios profesionales, debiendo reintegrar dicho abogado al fisco municipal la mencionada suma en el caso de haberla hecho efectiva.

QUINTO

repone el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado J.A.I. contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, al estado de que se efectúe la retasa de los honorarios intimados de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados.

SEXTO

mantienen plena vigencia, salvo los dos actos de composición voluntaria, todas las actuaciones atinentes a la ejecución de la sentencia dictada el 22 de julio de 1997.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. Ponente El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-2773 CZdeM/jlv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR