Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2009-000436

PARTE DEMANDANTE: TOMAS V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.951.281.-

APODERADA JUDICIAL: M.J.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777.-

PARTE DEMANDADA: MARIA DE J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.086.545.-

I

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la abogada en ejercicio M.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TOMAS V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.951.281, en contra de la ciudadana MARIA DE J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.545, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 27 de Enero de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.J.R., por ante la Prefectura del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 12. Que su último domicilio conyugal fue en la Vereda Nº 15, Sector Nº 1 de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial fueron procreados dos hijos que llevan por nombre T.V. y E.E., hoy mayores de edad. Que su vida conyugal fue muy feliz durante 10 años, pasados este tiempo, su matrimonio se fue deteriorando, debido a muchas desavenencias de ambas partes, maltrato verbal, sin embargo trato de vivir en armonía con su cónyuge pero fue imposible aunado a esto, vivían en la misma casa pero en habitaciones separadas, el tiempo fue pasando y su situación no mejoró, todo lo contrario su esposa decidió abandonar el hogar con los niños en el mes de enero de 1990, teniendo un matrimonio de 12 años juntos, trato de reconciliarse con su pareja pero fue imposible, que el tiempo ha pasado desde su abandono más de 19 años y no han tenido ninguna reconciliación. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana M.D.J.R..

En fecha 30 de Octubre 2.009, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Noviembre de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna B. de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 13 de Noviembre de 2.009.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos, recibo de citación y compulsa librados a la parte demandada, en virtud de su negativa de firmar el mismo.-

En fecha 05 de Diciembre de 2.009, el Tribunal dicta auto ordenando la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando en esa misma fecha la respectiva B. de Notificación.-

En fecha 26 de Marzo de 2.012, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, deja expresa constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2.012.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, las cuales fueron alegadas basándose el actor en los siguientes hechos: que en fecha 27 de Enero de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.J.R., por ante la Prefectura del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 12. Que su último domicilio conyugal fue en la Vereda Nº 15, Sector Nº 1 de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial fueron procreados dos hijos que llevan por nombre T.V. y E.E., hoy mayores de edad. Que su vida conyugal fue muy feliz durante 10 años, pasados este tiempo, su matrimonio se fue deteriorando, debido a muchas desavenencias de ambas partes, maltrato verbal, sin embargo trato de vivir en armonía con su cónyuge pero fue imposible aunado a esto, vivían en la misma casa pero en habitaciones separadas, el tiempo fue pasando y su situación no mejoró, todo lo contrario su esposa decidió abandonar el hogar con los niños en el mes de enero de 1990, teniendo un matrimonio de 12 años juntos, trato de reconciliarse con su pareja pero fue imposible, que el tiempo ha pasado desde su abandono más de 19 años y no han tenido ninguna reconciliación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En el capitulo I, reprodujo el mérito que en su favor se desprende de los autos, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

  2. - Promovió la testimonial de los ciudadanos G.P. y P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.213.966 y 12.539.384 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Juzgado comisionado y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:

Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano TOMAS VALMORE y también a su cónyuge; que la ciudadana M.D.J.R. ha manifestado que no esta dispuesta a reunirse jamás con su cónyuge, porque ella esta muy tranquila con su hija y que hiciera los tramites para divorciarse; que TOMAS VALMORE, trato por muchos años la reconciliación, y hasta la presente fecha no se ha logrado.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos GLADYS PERICAGUAN y P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.213.966 y 12.539.384 respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el actor, específicamente que su cónyuge M.D.J.R., su vida conyugal fue muy feliz durante 10 años, pasados este tiempo, su matrimonio se fue deteriorando, debido a muchas desavenencias de ambas partes, maltrato verbal, sin embargo trato de vivir en armonía con su cónyuge pero fue imposible aunado a esto, vivían en la misma casa pero en habitaciones separadas, el tiempo fue pasando y su situación no mejoró, todo lo contrario su esposa decidió abandonar el hogar con los niños en el mes de enero de 1990, teniendo un matrimonio de 12 años juntos, trato de reconciliarse con su pareja pero fue imposible, que el tiempo ha pasado desde su abandono más de 19 años y no han tenido ninguna reconciliación, quedando los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales el demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal N° 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y a las pruebas aportadas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana MARIA DE J.R., al comprobarse de autos que abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus deberes de esposa, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal, en cuanto a la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la abogada en ejercicio M.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TOMAS V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.951.281, en contra de la ciudadana MARIA DE J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.545, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 27 de Enero de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.978 y así se decide.

P.. R.. D. copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Cuatro (04) día del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio

Abg. H.P. GARCIA

La Secretaria;

A.. M.G.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se pmublicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

HPG/lorena.-

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