Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpg

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de noviembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP11-P-2011-023201

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados, E.J.T.E., Cedula de Identidad 23.485, A.J.R.U., Cedula de Identidad 20.469.805, y C.J.V.A., Cedula de Identidad E- 4.472.772, por los hechos que la representante del Ministerio Público precalifico para, E.J.T.E., Cedula de Identidad 23.485,250 y A.J.R.U., Cedula de Identidad 20.469.805, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y del Código Penal, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, para E.J.T.; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º ejusdem, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3º ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el 63 de la Ley Contra la Corrupción, para C.J.V.A., Cedula de Identidad E- 4.472.772, y se acordó de igual manera proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Se dio inicio a la Audiencia con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en el artículo 373 eiusdem y 280 ibidem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando los Imputados su voluntad de declarar, en tal sentido fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que los asisten, así como del hecho que se les atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo, la precalificación jurídica, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, procediendo a declarar los mismos, por separado. Señalando entre otras cosas, el imputado A.J.R.U., que es amigo de E.T., que lo conoce desde la infancia, que este le pidió la cola en su moto, y fue quien disparo contra la víctima, negando su participación en los hechos. El Imputado E.J.T.E., señalo que el fue la persona que disparo contra la víctima, que este le debía un dinero y no se lo quería pagar, por eso lo busco y le disparo, que Anderson no tiene nada que ver, que el no sabia a que iba el. El imputado C.J.V.A., se acogió al precepto constitucional y no declaro.

En su oportunidad, la Defensa tanto Pública, como Privada Penal, expusieron sus alegatos, rechazaron la imputación fiscal, solicitaron la imposición de medidas menos gravosas a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

LOS HECHOS

En fecha 18-11-11, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía de Lara, en cumplimiento de instrucciones del ciudadano Director de la Estación Policial Los Sauces, quien recibió en llamado vía red del Oficial Peña Carlos, quien informo por ese medio, que dos ciudadanos a bordo de una moto azul, le habían propinado unos disparos con arma de fuego a un ciudadano en el sector de Agua Viva de Cabudare y que los mismos habían efectuado la huida por el sector la plazuela hacia el Manzano. En vista de tales informaciones los funcionarios procedieron a dirigirse al lugar y a la altura de la vía principal del manzano, a las 11:00pm del 17-11-11, observaron a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto color azul, con las características antes aportadas, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y delatora, lo que conllevo a darle la voz de alto, según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin la presencia de testigos por la zona, se les exigió a los ciudadanos que mostraran lo que portaban en su poder, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les efectuó una inspección corporal incautándole a uno de ellos (parrillero): UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE FABRICACION CONVENCIONAL, CALIBRE 38MM, CAÑON CORTO, SERIALES DAVASTADOS, PAVON DE COLOR NEGRO, CAHCA Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRON, MARCA INDUMIL LLAMA, CONTENIENDO EN SU INTERIOR CUATRO CARTUCHOS PERCUTIDOS CALIBRE 38MM, de la cual no portaba documentación, y el ciudadano dijo ser y llamarse: TORREALBA ESCALONA E.J., DE 20 AÑOS DE EDAD, CI: 23.485.250, SOLTERO, DE PROFESION CHOFER, NATURAL DE ESTA CIUDAD, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LAS AMERICAS, CAMPO VERDE, CALLE 1, CAS Nº 26, y al conductor se le encontró en su poder: UN CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL 0551785ER092E, CON SU RESPECTIVA PILA NOKIA, SERIAL 0670195437995R151718212584, y el ciudadano dijo ser y llamarse: R.U.A.J., DE 21 AÑOS DE EDAD, CI: 20.469.805, SOLTERO, PROFESION BOMBERO, NATURAL DE ESTA CIUDAD Y RESIDENCIADO EN LA CALLE 55 ENTRE AVENIDA FUERZAS ARMADAS Y CALLE 6, CASA Nº 6-46, posteriormente se le hizo una revisan a la moto, siendo esta MOTO MARCA KEEWAY HORSE KW-150cc, COLOR AZUL, PLACAS AA77S07V, manifestando el conductor que era de su propiedad, posteriormente en vista de que los ciudadanos presentaban las mismas características de los que presuntamente habían ultimado al ciudadano del sector agua viva de cabudare, los funcionaros procedieron a informarles el motivo de su detención y darles conocimiento de sus derechos, trasladándolos hasta la Estación Policial donde fueron revisados a través del sistema, informando que los dos detenidos y la moto no presentan solicitud por ninguno de los sistemas. Posteriormente el día 18-11-11 a eso de las 02:30am, se presento ante la Estación Policial un ciudadano que dijo ser y llamarse V.A.C.J., CI: 4.472.772, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN BARRIO COLINAS DEL SUR CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO, quien se entrevisto y este de manera solicitante les expreso que, el iba a dar la cantidad de mil bolívares a los policías que habían detenido a sus dos amigos, para que todo fuera olvidado y no los pusieran presos y se saco de su bolsillo esa cantidad, la cual le entrego al oficial J.M., y el oficial opto de inmediato en manifestarle que quedaba detenido, al referido ciudadano se le incauto en su poder, UN CELULAR PLATEADO CON NEGRO, MARCA NOKIA SERIAL 0575309LQ04GE, CON SU BATERIA MARCA NOKIA SERIAL Q456R12009072, UNA MOTO MARCA FY- 150cc COLOR AZUL CON FRANJAS DE COLOR ROJO, SIN PLACAS, SERIAL CHASSIS 813X42426B1002407. Posteriormente los dos celulares incautados fueron inspeccionados en la función de mensajería de texto (recibidos y enviados) detectándose que estaban conectados entre ambos, esa noche. En relación al ciudadano ultimado en el sector agua viva de cabudare, la Estación Policial Cabudare procedió en enviar a la Estación policial Metropolitana UN PARTE ESPECIAL, donde identificaron al ciudadano occiso como: H.D.J.D., DE 48 AÑOS DE EDAD, CI: 9.615.920, quien fue llevado a un centro asistencial allá mismo en cabudare donde el medico que le diagnostico DESCESO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN LA REGION PARIENTAL IZQUIERDA. Seguidamente se comunico dicho procedimiento a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA APREHENSION FLAGRANTE DE LOS IMPUTADOS

Ahora bien, en cuanto a la aprehensión de los imputados, consta en las actas policiales que una vez que las autoridades tienen conocimiento de los hechos se activa una persecución en contra de los sospechosos, y en ese sentido es cuando se da inicio a un rastreo por la zona, y el mismo día de los hechos horas mas tarde, logran la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, considerándose de las circunstancias en que fueron aprehendidos que esta detención se realizo de manera flagrante, conforme al artículo 248 eiusdem, en la comisión de los hechos que el Fiscal del Ministerio Público precalifico, circunstancias que se infieren de los elementos de convicción preliminares presentados por el Ministerio Público.

En base a estos elementos de convicción y demás circunstancias, es por lo que este Tribunal encontró ajustado a derecho acordar la aprehensión flagrante de los imputados de autos, legalizando así la aprehensión de los mismos, la cual fue practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto fáctico que señala, que se considerará flagrante la aprehensión del sospechoso que se vea perseguido por la autoridad policial, como sucedió en el caso de marras. Y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Mas sin embargo, haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos precalificados, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estamos en presencia de hechos punibles como lo son los delitos de, para E.J.T.E., Cedula de Identidad 23.485,250 y A.J.R.U., Cedula de Identidad 20.469.805, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y del Código Penal, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, para E.J.T.; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º ejusdem, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3º ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el 63 de la Ley Contra la Corrupción, para C.J.V.A., Cedula de Identidad E- 4.472.772; homicidio cometido en la persona que en vida respondiera al nombre de H.D.J.D., el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de haber ocurrido a escasos días. Hecho que ha quedado demostrado, en esta etapa inicial, con los elementos de convicción que ha presentado el Ministerio Público. E igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados en la perpetración de los delitos imputados, en virtud, que hay testigos presénciales de los hechos y personas que tuvieron conocimiento de los mismos, en base a ello, a juicio de quien decide, estos hechos constituyen a los fines de este presupuesto, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes o autores en los hechos punibles que se les imputa.

En cuanto al Peligro de fuga y Obstaculización, es menester señalar que, en el presente caso se esta precalificando, entre otros, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose además, los demás presupuestos a los fines de estimar el peligro de fuga, como lo son la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el sentido de que se atento contra el bien mas preciado de un ser humano como es el derecho a la vida; el comportamiento de los imputados en el proceso, en virtud de que, una vez acontecido el hecho procedieron a darse a la fuga, uno de ellos el ciudadano C.J.V.A., Cedula de Identidad E- 4.472.772, ofreció dinero a los funcionarios aprehensores a los fines que dejaran en libertad a los imputados E.J.T.E., Cedula de Identidad 23.485,250 y A.J.R.U., Cedula de Identidad 20.469.805; estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia de los imputados en libertad, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados C.J.V.A., Cedula de Identidad E- 4.472.772; E.J.T.E., Cedula de Identidad 23.485,250 y A.J.R.U., Cedula de Identidad 20.469.805, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, desestimándose los alegatos de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto los supuestos que motivan la medida acordada no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y de igual manera no aseguran las resultas del proceso. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Imputados C.J.V.A., Cedula de Identidad E- 4.472.772; E.J.T.E., Cedula de Identidad 23.485,250 y A.J.R.U., Cedula de Identidad 20.469.805, por los hechos que el representante del Ministerio Público precalifico como, para E.J.T.E., Cedula de Identidad 23.485,250 y A.J.R.U., Cedula de Identidad 20.469.805, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y del Código Penal, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, para E.J.T.; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º ejusdem, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3º ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el 63 de la Ley Contra la Corrupción, para C.J.V.A., Cedula de Identidad E- 4.472.772, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados C.J.V.A., Cedula de Identidad E- 4.472.772; E.J.T.E., Cedula de Identidad 23.485,250 y A.J.R.U., Cedula de Identidad 20.469.805, por los hechos que el representante del Ministerio Público precalifico como, para E.J.T.E., Cedula de Identidad 23.485,250 y A.J.R.U., Cedula de Identidad 20.469.805, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y del Código Penal, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, para E.J.T.; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º ejusdem, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3º ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el 63 de la Ley Contra la Corrupción, para C.J.V.A., Cedula de Identidad E- 4.472.772, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese, la presente fundamentación.

Juez de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR