Sentencia nº RC.000308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000095

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano F.S.T.B., representado judicialmente por la profesional del derecho O.G.d.R., contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, L.C.P. y C.E.D.E.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación incoado por el intimante y sin lugar el ejercido por la intimada. En consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró con lugar la demanda, condenando a la accionada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la intimada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, los artículos 410, ordinal 7°) y 411 del citado Código de Comercio, por su falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Ahora bien, la sentencia afirma que el documento denominado letra de cambio (folio 7) cumplía con el requisito referido al lugar del pago, establecido en el ord° (Sic) 5 del artículo 410 y 411 del Código de Comercio, y en consecuencia determinó que el documento promovido valía como letra de cambio, basándose en que el lugar de pago de la letra de cambio era el RIF (Registro de Información Fiscal) (R.F, (Sic) – J 003121136-3; es decir según el fallo que ataco, un número suple la dirección o sitio geográfico que debe indicar toda letra de cambio como lugar de pago.

Con el debido respeto, considero que la alzada infringió el artículo 410 ordinal 5° y el 411 del Código de Comercio, pues erró en su interpretación; en referencia al ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio el (Sic) error interpretación (Sic) se produjo cuando la recurrida estimó que el RIF (Registro de Información Fiscal) (R.F, J- 00312136-3) puede sustituir la dirección o sitio geográfico que debe indicar toda letra de cambio como lugar de pago, lo que lógica y jurídicamente no es factible, pues el requisito de lugar de pago se refiere a sitio geográfico; y en relación, al artículo 411 del Código de Comercio el error de interpretación se evidencia cuando la recurrida establece que el instrumento denominado letra de cambio cumple con los requisitos del 411 del Código de Comercio, interpretación equivocada de dicha norma, pues la misma lo que establece es que la letra de cambio que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio no vale como tal, además de establecer como pueden ser suplidos algunos requisitos de los establecidos en el citado artículo; la recurrida no entendió el contenido del artículo 411 eiusdem, toda vez que la forma correcta de interpretación debió haber sido declarar la consecuencia jurídica en él establecida, es decir que el instrumento denominado letra de cambio no vale como tal.

Paso a indicar que normas eran las que debió aplicar la recurrida para la resolución de la causa: Artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio, el cual establece: “La letra de cambio contiene: ... “El lugar donde el pago debe efectuarse”. Puede evidenciarse del instrumento denominado letra de cambio (folio 7) que el mismo no específica dirección alguna o sitio geográfico donde el supuesto pago debía efectuarse,, por lo que la alzada debió aplicar este ordinal y establecer la falta de este requisito. Posteriormente la recurrida debió aplicar lo establecido en el artículo 411 eiusdem, el cual prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. Al observar el a quem que en ninguna parte del documento mencionado aparece especificado lugar, sitio o dirección; ni al lado del nombre del librado, ni arriba, ni abajo, ni a su derecha, ni a su izquierda, debió aplicar la consecuencia jurídica del artículo 411 eiusdem, es decir que el instrumento denominado letra de cambio no vale como tal.

Finalmente, debo señalar que el modo erróneo como fueron interpretadas las referidas normas incidió de manera determinante en la resolución de la controversia,, puesto que si los artículos 410 ordinal 5° y el 411 del Código de Comercio, hubiesen sido interpretados correctamente, el Juzgado Superior inexorablemente habría confirmado la decisión de Primera Instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación, y por tanto sin lugar la demanda; puesto que el documento denominado letra de cambio no cumplía con los requisitos consagrados en el Código de Comercio para ser considerado como tal.

DESARROLLO DEL PUNTO RELATIVO A LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 410 ORDINAL 7°, Y ENCABEZAMIENTO DEL 411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO:

La recurrida quebrantó los artículos 410 ordinal 7° y el encabezamiento del 411 del Código de Comercio, por falta de aplicación; en virtud de que el instrumento calificado como letra de cambio no establece sitio o lugar de emisión, tal como se evidencia del mismo documento, y puntualmente en cuanto al ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio la falta de aplicación se produjo cuando la recurrida no establece que el documento denominado letra de cambio no determina el sitio de emisión o expedición; y en relación al encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio la falta de aplicación se produce cuando el a quem vista la falta de indicación del lugar emisión (Sic) del instrumento, y que dicha falta no fue suplida por las formas como lo establece esta norma, debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, es decir que el documento llamado letra de cambio no vale como tal.

Señalo que normas eran las que debió aplicar la recurrida para la resolución de la causa: Artículo 410 ordinal 7° del Código de Comercio, el cual establece: “La letra de cambio contiene: ... “La fecha y lugar donde la letra fue emitida”. Puede constatarse del instrumento denominado letra de cambio (folio 7) que el mismo no específica lugar de emisión o expedición, por lo cual el a quem debió aplicar este ordinal y establecer la falta de este requisito. Posteriormente la recurrida debió aplicar lo establecido en el artículo 411 eiusdem, el cual prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) La letra de cambio, que no indica el sitio de su expedición, se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. Al observar la alzada que en ninguna parte del documento mencionado aparece especificado lugar o sitio de expedición; ni al lado del nombre del librador, ni arriba, ni abajo, ni a su derecha, ni a su izquierda, debió aplicar la consecuencia del artículo 411 eiusdem, es decir que el instrumento denominado letra de cambio no vale como tal.

Por último, debo indicar que la falta de aplicación de la normativa antes mencionada incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si los artículo 410 ordinal 7° y el encabezamiento del 411 del Código de Comercio, hubiesen sido aplicados, el Superior habría, inexorablemente confirmado la decisión de Primera Instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación, y por tanto sin lugar la demanda; puesto que el documento denominado letra de cambio no cumplía con los requisitos consagrados en el Código de Comercio para ser considerado como tal...

(Mayúsculas y negritas de la recurrente).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, la recurrente delata la supuesta violación de los artículos 410, ordinales 5°) y ) y 411 del Código de Comercio, unos por error de interpretación y otros por falta de aplicación, debido a que ante la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 410 citado, debía operar la consecuencia jurídica prevista en el mencionado 411, relativa a que el incumplimiento de aquellos conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como letra de cambio.

En este sentido, la Sala observa que al folio 65 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, riela original de instrumento denominado letra de cambio del cual se desprende que la misma, es 1/1, de fecha 4 de julio de 2007, por Bs. 150.000.000, actualmente Bs.F. 150.000, con fecha de vencimiento el 4 de enero de 2008, a la Unión de Conductores San Antonio S.C., como librada u obligada cartular, aceptada por ésta a través de su Presidente, el Secretario General y el Secretario de Finanzas de la misma y, cuyo beneficiario, es el ciudadano F.T..

Ahora bien, del descrito instrumento se desprende que no se estableció lugar del pago; ni la dirección de la librada u obligada cartular ni el lugar de emisión de la supuesta letra de cambio, como efectivamente lo delata la recurrente en su denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.

Cabe destacar que la presente delación fue planteada de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite bajar a las actas en las actas en los parámetros indicados en dicho artículo, razón por la cual la Sala observa, que al folio 66 de la referida pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, corre inserto original de una constancia emanada de la Unión Conductores San Antonio, S.A., donde se lee:

...Unión Conductores ASN ANTONIO, S.C.

Caracas – Los Teques

San Antonio, de Los Altos, 4/7/07

CONSTANCIA

Nosotros: MANUEL PIRES NUNES, C.I. # 13.727.114; POVER RODRIGUEZ, C.I. # 4.053.554; J.M.P. C.I. # 6.455.460; en nuestro carácter de representantes de UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., en los cargos de Presidente, Sec. General y Sec. de Finanzas respectivamente, debidamente autorizados por asamblea de socios. Hacemos constar que nuestra representada le adeuda al señor (a): F.T., C.I. # 5.451.649, por Bs. (150.000.000) Ciento Cincuenta Millones exactos. Dicha deuda esta representada en una letra de cambio con fecha de emisión 4/7/07, y fecha de vencimiento: 4/01/08, haciendo en este acto responsable a Unión Conductores San ANTONIO S.C., del pago de dicha letra de cambio con nuestras firmas, debidamente autorizados en asamblea de socios del día 21 de septiembre de 2002...

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Ahora bien, ante lo expuesto por la intimada en la mencionada constancia, la cual está en papel de membrete de la asociación civil y de donde se desprende su dirección, la misma varía la naturaleza del instrumento cuya validez se cuestiona, debido –precisamente- a que el mismo adquiere una condición diferente, la de una letra de cambio causada, pues la referida validez del mismo, no deviene de la cartular como tal, sino de otro documento, como en el sub iudice, de la constancia emanada de la hoy intimada en la cual sus órganos representativos, Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, establecen la existencia real de una deuda por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), equivalentes hoy día a ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 150.000,00), a favor del ciudadano F.S.T.B. y, la responsabilidad de la asociación civil, de honrar dicha deuda, la cual expresan que está contenida (la deuda) en una letra de cambio (la cual es objeto de la presente demanda).

En este orden de ideas, en el presente asunto aún cuando efectivamente el instrumento denominado letra de cambio adolece de los requisitos formales para que el mismo deba ser tenido como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio; no es menos cierto que la obligación de pago de la deuda se encuentra establecida, reconocida y la responsabilidad de honrarla por parte de la intimada en la constancia emanada de los órganos representativos de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL”, ut supra transcrita, motivo por el cual la referida obligación de pago no deviene de la letra de cambio, -se repite una vez más- sino del propio instrumento emanado de los directivos de la intimada, ya que la letra sólo constituiría una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal.

En este sentido, aún cuando la delación planteada pudiese prosperar, ya que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio no puede ser considerada como tal, a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, debido a que no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 eiusdem, establecer la procedencia de la presente denuncia acarrearía una casación inútil, dado que con la existencia del documento que riela al folio 66 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, contentivo de la declaratoria de existencia y establecimiento de la responsabilidad de la hoy intimada de honrar la deuda plasmada en aquel cuya validez se cuestiona, la naturaleza de la cartular varió, pasando a ser una letra de cambio causada por lo que dicho instrumento con sus vicios formales sólo constituye una forma de pago de la obligación principal, la cual subsiste y debe ser honrada por la intimada.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió artículos 410, ordinales 5°) y ) y 411 del Código de Comercio, unos por error de interpretación y otros por falta de aplicación, debido a que la obligación de pago de la deuda se encuentra establecida, reconocida y la responsabilidad de honrarla por parte de la intimada en el documento emanado de los órganos representativos de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL”, motivo por el cual la referida obligación de pago no deviene de la letra de cambio, sino del propio instrumento emanado de los directivos de la intimada, ya que la letra sólo constituiría una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la intimada contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.M.,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-00095

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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