Sentencia nº 1102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRevisión de Sentencia

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 29 de abril de 2013, el abogado J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 3.533, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TOSTADAS EL TROLLY DE LAS MERCEDES, C.A, presentó, ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado, el 8 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, revocó el fallo apelado que declaró sin lugar la pretensión laboral, ello con ocasión del juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoó el ciudadano M.R.R.R. contra la hoy solicitante.

El 3 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el debido estudio de las actas que integran el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Alega el apoderado judicial de la empresa solicitante, como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que, “…[e]n la sentencia de fecha 17 de junio de 2011 se violaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Que, “…al considerar el Tribunal que era [su] representada (parte demandada) quien tenía la carga de probar los hechos para rebatir o desvirtuar la falsedad ideológica del documento, fundamento este de la tacha propuesta por la parte demandante, es evidente que ha vulnerado el debido proceso por subvertir las reglas relativas a la carga de la prueba y contrariado el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…[e]n materia de tacha de falsedad documental la carga de la prueba corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, en este caso, la parte demandante…”, para lo cual señaló el contenido del fallo emanado de esta Sala núm. 2976 del 29 de noviembre de 2002.

Que, “…[n]o habiendo probado la parte demandante la tacha de falsedad del documento que es determinante en la resolución de la controversia por cuanto con él se prueba el pago de las prestaciones sociales reclamadas en el libelo de la demanda, no podía la juez apreciar y valorar dicha prueba documental de una manera diferente como está obligada por la ley, por tratarse de un documento que quedó reconocido, y dado el tratamiento que ella le dio a la prueba legalmente promovida incurrió en un abuso de derecho al valorar erróneamente la prueba documental que es fundamental para las resultas del juicio, violándose así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…[l]a jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estableado de manera reiterada lo siguiente: ‘…Así, se advierte como regla general que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”.

Que, “…[c]uando la Juez desecha del proceso la documental determinante para la resolución de la casusa, no habiendo la parte demandante promovente de la tacha probado esta, es evidente que su actuación se encuentra dentro de la excepción a la regla de la valoración de la prueba por haber incurrido en un abuso de derecho…”.

Finalmente, solicitó que esta Sala declare “con lugar la revisión” y, en consecuencia, se anule la sentencia publicada el 17 de junio de 2011, emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 17 de junio de 2011, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en los siguientes términos:

…En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 08 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por establecer que en el presente caso ante la reclamación efectuada en el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación a la demanda, negó todos y cada uno de ellos manifestando que al momento de la terminación de la relación laboral la empresa le canceló la cantidad de Bs. 64.768.393,66 en dos partes, la primera parte se le canceló al término inmediato de la relación laboral por un monto de Bs. 3.121.728,66, en donde abarcó los conceptos por prestación de antigüedad Bs. 2.214.212,33, vacaciones y bono vacacional Bs. 648.946,oo, utilidades 12,5 días Bs. 213.468,75, para el total ya mencionado y que hubo un segundo pago por la cantidad de Bs. 61.646.665,oo, en donde se le cancelaron diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades 2003 al 2006, bono nocturno; que igualmente se le canceló el disfrute de sus vacaciones 2003-2004, 2004-2005, por un monto total de Bs. 837.000,oo; estableció además que la carga de la prueba se encontraba en manos de la parte demandada quien demostró con las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dichos conceptos, porque específicamente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, se evidenciaba que la parte demandada canceló a la parte actora la cantidad de Bs. 3.121.728,66, en donde abarco los conceptos por prestación de antigüedad Bs. 2.214.212,33, vacaciones y bono vacacional Bs. 648.946, utilidades 12,5 días Bs. 213.468,75; por otra parte declaró sin lugar la tacha propuesta por la parte actora al documento contentivo de la segunda planilla de liquidación de prestaciones sociales y en consecuencia concluyó que la parte demandada logró demostrar el pago de dichos conceptos y que ‘visto de un cálculo aritmético (sic), la parte demandada canceló de manera correcta dichos conceptos y siendo que la misma parte actora reconoció haber suscrito dichas planillas de liquidación no cabe dudas para quien aquí decide, que la parte actora percibió dichos conceptos y cantidades al momento de la terminación de la relación laboral’.

Antes de decidir el fondo de lo debatido, debe en primer lugar pronunciarse este Juzgado Superior en relación a la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte actora, por cuanto la Juez de juicio que conoció una vez que le correspondió hacerlo en virtud de una reposición que había sido decretada por el Juzgado Sexto Superior violentó la cosa juzgada y desacatando la sentencia inició el juicio admitiendo pruebas cuando debió simplemente iniciar la audiencia de juicio, situación ésta que verificó esta alzada que efectivamente sucedió por cuanto la reposición decretada declaró nulas las actuaciones a partir del folio 147 y siguientes que fue cuando se inició la audiencia de juicio y que el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Octavo de Juicio era anterior a dichas actuaciones y por lo tanto mantenía plena validez, observándose que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio una vez dado por recibido el expediente procedió a admitir pruebas, hecho que no va en consonancia con lo ordenado con ocasión a la reposición decretada; no obstante lo anterior este Juzgado Superior considera que en el presente caso declarar una nueva reposición sería inútil e inoficioso porque dentro del contexto del juicio, se desprende que se cumplió con el fin último que fue la celebración de la audiencia de juicio donde las partes tuvieron el derecho a exponer sus argumentos y defensas así como ejercer el control y contradicción de las pruebas, por lo que retrotraer el proceso una vez más acarrearía perder la labor jurisdiccional y de las partes que en definitiva fue lograda en el proceso y la nueva admisión de las pruebas promovidas simplemente fue una ratificación de las inicialmente admitidas y que además las partes pudieron haberlo hecho valer en la primera fase y la parte actora no lo hizo quedando firme las actuaciones del a quo en este sentido, motivo por el cual se declara improcedente la reposición solicitada ante esta alzada. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora de manera subsidiaria en caso que no se declarara la reposición de la causa, solicitó se emitiera pronunciamiento de fondo, señalando que la Juez de Juicio no tomó en cuenta que independientemente de que existieran unas supuestas pruebas en el expediente, todavía se consideraba que existían unas diferencias adeudadas porque en ellas la parte demandada señaló distintos salarios y tanto en la contestación de la demanda como en la exposición en la audiencia de juicio se reconoció el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2800 pero que además no contravinieron los salarios postulados por ejemplo para la antigüedad y que se declaró sin lugar la demanda porque se consideró que se habían efectuado los pagos correctamente, hecho que alega igualmente no se realizó por cuanto la segunda liquidación presentada por la demandada tiene ilogicidad en su contenido y fue realizada en detrimento de los derechos de su representado porque firmó un papel en blanco, por lo cual no debe otorgársele valor probatorio alguno.

Planteada como quedó la controversia en el presente juicio, una vez revisado el escrito de contestación de la demanda, se tiene que la carga probatoria estaba en cabeza de la demandada, pues, al admitir la relación de trabajo, el salario y simplemente en su defensa alegó que se pagaron todos los conceptos, admitiendo incluso que el último salario devengado era de Bs. 2800 y sin embargo en relación al resto de los salarios invocados nada señaló en su contestación ni tampoco en la celebración de la audiencia de juicio ni de los recaudos probatorios promovidos, por lo tanto se tiene que es ella la que debe probar sus dichos, considerando pertinente este Tribunal señalar lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

(…omissis…)

De lo anterior debe concluirse entonces, que la demandada tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y en especial del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

Para decidir en torno al controvertido, debe esta alzada establecer que los indicios y presunciones se encuentran previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 116 al 122 y que en cuanto a su apreciación igualmente tenemos lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y estos son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juzgador para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

(…omissis…)

En el caso de autos quien suscribe considera aplicable tal medio de auxilio probatorio ya que existen en este caso indicios y presunciones que contribuirán a formar convicción respecto de los hechos controvertidos.

Así las cosas, entrando a analizar la circunstancia que amerita pronunciamiento importante por parte de esta alzada, con respecto a los medios probatorios aportados a la litis por la parte demandada para demostrar la cancelación en su totalidad de las prestaciones sociales reclamadas, tenemos que al folio 46 de la primera pieza del expediente cursa una liquidación de prestaciones sociales que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio haber recibido y que adujo fue el monto allí reflejado el único pago que se le realizó al momento de finalizar la relación de trabajo. Así las cosas, analizando detenidamente la referida liquidación evidencia este Tribunal que en la misma se reflejó un salario integral de Bs. 18.500 cuando tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio se aceptó el salario alegado por el actor de Bs. 2.800 mensuales lo que resulta dudoso en cuanto a establecer certeza en los alegatos de la demandada, siendo igualmente que al efectuar las cuentas no se corresponde ni con el salario normal ni con el integral ya que al sacar las alícuotas que le correspondían, tampoco hay coincidencia, pues se evidencia según el reporte indicado que se cancelaron 175 días de antigüedad, 4 días adicionales para un total de Bs. 2.114, 21, y luego se señala en otra casilla que la fecha de ingreso fue el 19/10/2003 y la fecha de egreso fue el 01/10/2006, aunque las partes fueron contestes en señalar que el trabajador inició la prestación del servicio en fecha 14 de octubre de 2003; por otro lado de la referida documental se evidencia que en el concepto referido a las vacaciones se refleja: 19-10-2005 al 01-10-2006, un total de 38 días en base a 17,77 y se le pagó un monto de Bs. 698, 94, y que luego en el concepto de las utilidades se le pagó el monto de Bs. 213, 46 sumando todos los conceptos se le pagó la suma de Bs. 3.121,73 siendo esta la liquidación que inclusive en la declaración de parte el actor aceptó haber recibido en el momento de haber finalizado la relación de trabajo y que le fue cancelado mediante cheque.

Luego se tiene al folio 47 de la primera pieza del expediente, copia de una documental referida a una liquidación complementaria que es la diatriba que originó la tacha incidental y cuyo original se encuentra agregado a los autos al folio 228 de la primera pieza consignada al momento de rendir informe por la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que aún cuando quedaron anuladas todas esas actuaciones en virtud de la reposición de la causa decretada se evidencia que en el informe presentado por la división de documentodología de dicho organismo sólo se estableció como conclusión lo siguiente: ‘ (…) en el presente caso no es posible establecer la Data de los textos electromecánicos y de la tinta utilizada para plasmar la firma que se encuentra en el documento cuestionado, por cuanto ambos elementos son simultáneos, es decir, no son compatibles en su fuente de origen, no pudiéndose afirmar que existe una diferencia entre una y otra.’ (Subrayado del despacho), lo que no implica certeza en determinar si existe identidad entre ambos textos en tiempo y espacio siendo que igualmente esta Superioridad sobre la referida documental evidencia varias situaciones: en primer lugar la fecha de ingreso y la de egreso no tienen justificación, esto es no se expresa en dicha documental cuál es el periodo laborado, tampoco se señala qué se está pagando, no se indican los periodos a que corresponden los montos de antigüedad allí reflejados y sus respectivos salarios, igual ocurre con los conceptos de vacaciones y en cuanto a las utilidades sólo se expresa que son del 2003 al 2006 con un total de 107, 5 días evidenciándose de la primera liquidación que de ellas se cancelaron 12,5 días de enero de 2006 a octubre de 2006, siendo incoherente que se vuelvan a pagar y sobre una base superior (en la primera se cancela sobre 15 días anuales en la segunda sobre la base de 32 a 35 días aproximadamente), además se repiten en la segunda liquidación supuestamente complementaria pagos de los mismos periodos en cuanto a los mismos conceptos de la primera sin identificar cuál es la diferencia y por qué, igualmente se desglosan unos montos sin indicar los periodos a los que corresponden y se indica como fecha de elaboración el 02 de febrero del año 2007, esto es, 6 días antes de la introducción de la presente acción, siendo este el documento que causó la tacha propuesta por el actor y que en la audiencia de juicio manifestó que en varias oportunidades lo hicieron firmar papeles en blanco y que ese dinero nunca lo recibió, al contrario del monto reflejado en la primera documental que manifestó le fue cancelado a través de un cheque.

Se observa que la incidencia de tacha surgida fue considerada sin lugar por la Juez de juicio, no obstante ello la parte actora no dijo nada con respecto a la revisión de la tacha, sin embargo de conformidad con las previsiones contenidos en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los postulados constitucionales, el Juez a al momento de efectuar la apreciación de las pruebas debe verificar, y más en el caso de las documentales privadas que se promueven como fundamentales a los fines de fijar los hechos alegados, que las mismas le merezcan fe y les den veracidad de lo que está allí plasmado, por lo que quien suscribe el presente fallo se hace las siguientes preguntas: ¿Puede un patrono pagar 2 veces los mismos conceptos y en periodos distintos? ¿por qué la llamada liquidación complementaria fue supuestamente emitida el 02 de febrero de 2007?, si el trabajador supuestamente recibió el 02 de febrero de 2007 el complemento de la liquidación, ¿sería lógico que 6 días después, es decir, el 08 de febrero de 2007 interpusiera una demanda por casi 70.000 Bs si supuestamente recibió entre las 2 liquidaciones la cantidad aproximada de 64.000? ¿Puede ser coherente que la primera liquidación que arrojó un monto a cancelar de Bs. 3.121,73 se haya cancelado mediante cheque y que la supuesta cancelación con ocasión a su complemento por un monto muy superior a aquél (aproximadamente Bs. 61.000) se le haya pagado en efectivo?

De las anteriores interrogantes, para esta alzada surgen dudas razonables de la veracidad de la documental analizada, concluyéndose que no le da fe el contenido que se expresa en ella dada la inverosimilitud de los hechos que la parte demandada pretende establecer, porque ni siquiera refleja las fechas de ingreso y egreso como sí lo hacen las otras documentales traídas por la misma accionada, pues si se trata de un supuesto pago complementario en el cual debió especificarse qué es lo que se está pagando y por que la diferencia y aquí pareciera que se repite un pago que ya fue efectuado, aparte de ello en la primera liquidación la empresa señala que paga utilidades en base a 15 días y luego en el complemento indica que del 2003 al 2006 paga 107,5 días de utilidades que implican una base superior de aproximadamente 35 días por año, además al verificar el rubro de la prestación de antigüedad, atendiendo a que la misma se calcula en función de los salarios devengados mes a mes, se evidencia que en la documental nada se describe al respecto, que no se señala qué periodos de vacaciones se pagan y si se suman los días que se reflejan en ella como cancelados más lo que se pagaron en la primera liquidación se observa que superan lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ante tantas incongruencias y las inconsistencias expresadas, para esta Superioridad la documental carece de eficacia probatoria y debe ser desechada del proceso, pues no da certeza a quien decide de los hechos allí contenidos, ello en virtud que además de haber sido tachada y como fundamento de la misma se alegó la falsedad ideológica criterio que comparte esta superioridad, nada probó la demandada para rebatir o desvirtuar tal hecho y fue ella quien debió insistir en la validez de la instrumental atacada y para ello debía promover, ella y no la actora, un medio de prueba auxiliar capaz de enervar el desconocimiento de los hechos allí contenidos, como pudo haber sido la constancia de egreso de dicho monto de la contabilidad o cuenta de la empresa, cuestión que no hizo, ya que no desplegó actuación alguna tendiente a ratificar la documental atacada en la oportunidad de abrirse la incidencia y articulación probatoria con ocasión a la tacha propuesta, causando mucha más incredulidad a esta Juzgadora el hecho de que la alta suma de dinero haya sido supuestamente cancelada en dinero en efectivo cuando la cantidad de Bs. 3.121,73 que sí fue aceptada por el actor como recibida le fue pagada mediante un cheque; además se agrega el hecho que en la inspección judicial realizada en el procedimiento incidental de tacha se alegara por parte de la demandada en su favor que los registros contables y/o documentales que pudieren respaldar el pago fueron supuestamente sustraídos en un supuesto robo que no fue demostrado ya que sólo se mencionó que existía una denuncia sin mostrar a la Juez a quo en ese acto y sin evidencia documental alguna de tal procedimiento penal o policial, motivos por los cuales este Juzgado Superior en consideración a lo ya expuesto, no le confiere valor probatorio a la documental reseñada, careciendo la misma de eficacia probatoria y por lo tanto en atención al principio contenido en el artículo 9 de la ley adjetiva al ofrecerle dudas la veracidad del documento debe favorecerse al trabajador y por ello se desecha del proceso porque no le merece fe, en virtud de lo cual se entrará a analizar los conceptos y montos cancelados por la empresa y que se señalan en las documentales insertas a los folios 46 y 48 que son las únicas pruebas que la empresa presentó y que a consideración de esta alzada le merecen fe y por lo tanto tienen pleno valor probatorio para dilucidar el presente asunto y demostrar a favor de la demandada cualquier pago liberatorio de su obligación con respecto a los conceptos demandados por el actor. Así se decide.

Se concluye entonces que por cuanto nada rebatió la accionada en la contestación con respecto a los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo a los fines de establecer la prestación de antigüedad causada, deben tenerse como ciertos los salarios señalados en el escrito libelar accionante y que se indican en los cuadros demostrativos anexos a los folios 5,6,7 y 8 de la primera pieza del expediente, por lo que considera esta Juzgadora que le corresponden al actor un total de 171 (45+62+64) días de antigüedad que deberán ser calculados en función de los salarios descritos en el libelo toda vez que no fueron desvirtuados por la parte demandada ya que no presentó ni un solo recibo de pago y expresamente reconoció que el último salario devengado fue de Bs. 2800, solo considerando con respecto al cálculo de la incidencia de utilidad y el bono vacacional sobre la base de 15 días y 7 días más un día por cada año como lo pagó la empresa según las documentales supra mencionadas, debiendo deducirse el monto pagado por la empresa según el recaudo contenido en el folio 46. Así se decide.

Por cuanto no se verifica que hayan sido pagados los intereses sobre la prestación de antigüedad, incluso ni siquiera en la documental que fue desechada, procede en derecho su cancelación calculados en función de los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

Con relación al concepto de vacaciones de los periodos 2003-2004, 22004-2005 y 2005-2006, según las documentales cursantes a los folios 46 y 48 de la primera pieza del expediente se verifican pagos referidos a dichos conceptos, pero cancelados de manera insuficiente por cuanto se hizo en base al salario mínimo y al quedar admitido por la demandada el salario promedio devengado establecido en el libelo, procede el recálculo en función del salario realmente devengado para la fecha en que se causaron las vacaciones correspondientes de acuerdo a lo alegado en el libelo y en el mismo orden de ideas para el caso del cálculo del bono vacacional el cual se evidencian pagos en los mismos términos supra mencionados, por lo que deberán luego de calculados correctamente, deducirse los montos que por esos conceptos pagó la demandada en la documental cursante al folio 46, para determinar las diferencias adeudadas por estos conceptos. Así se decide.

En cuanto al concepto de utilidades se ordena su pago en base a 15 días, como lo manifestara la demandada porque no se demostró la aplicación de la convención colectiva que ni si quiera fue debidamente mencionada en el libelo de demanda y que se calculará para el 2003 a razón de 2,5 días y como no consta que fue pagada se cancelará en base al último salario diario promedio devengado de Bs. 93,33, la del 2004 serían 15 días en base al último salario promedio diario antes mencionado, la del 2005 serían 15 días en base al último salario supra mencionado y la fracción de 9 meses correspondientes al 2006 serían 11,25 días por el último salario devengado. Así se decide.

Con respecto al bono nocturno, como quiera que la parte demandada no negó la procedencia del concepto, manifestando únicamente que sí lo pagó pero esto no quedó demostrado, procede en derecho su pago y por lo tanto se ordena la cancelación de los 36 meses demandados porque tampoco se demostró un horario diferente al manifestado por el actor. Así se decide.

Asimismo se declaran procedentes los intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil en cuanto a las deudas u obligaciones de dar, procediendo igualmente la corrección monetaria o indexación correspondiente, los cuales deberán ser calculados al igual que la antigüedad y los intereses de dicha antigüedad a través de experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo y que será realizada por experto contable único nombrado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, quien tomara en cuenta los parámetros que se explanaran a continuación y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la demandada. Así se decide.

En virtud de ello se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades:

(…omissis…)

En virtud de los cálculos y precisiones antes expresados la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 40.252,09 más lo que arroje el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem (sic) y sus respectivos intereses, los intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad, que se ordena su cálculo contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (1º de octubre de 2006) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización, correspondiendo igualmente los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados desde la fecha de notificación de la demanda 26 de abril de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en cuenta las tasas de interés antes referidas. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de la corrección monetaria de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (1º de octubre de 2006) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (26 de abril de 2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y parcialmente con lugar la demanda incoada, revocándose la sentencia apelada. No habiendo condenatoria en costas por no haber vencimiento total del fondo del asunto y no ha lugar las del recurso dada la naturaleza del fallo. Así se declara.

En virtud que la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por motivos justificados, se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar su derecho a la defensa, por lo cual al constar en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará el cómputo del lapso correspondiente para la interposición de los recursos de ley. Líbrense las boletas de notificación correspondiente. Así se establece

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud.

Al respecto, observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Sobre este aspecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, cardinal 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

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En el caso de análisis, se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoó el ciudadano M.R. contra la sociedad mercantil Tostadas El Trolly de las Mercedes, C.A, por lo que esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la petición en referencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tostadas El Trolly de las Mercedes, C.A., pretende la revisión constitucional del fallo dictado, el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, revocó el fallo apelado que declaró sin lugar la pretensión laboral, ello con ocasión del juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoó el ciudadano M.R. contra la hoy solicitante.

El apoderado judicial de la empresa solicitante denunció que mediante el pronunciamiento dictado por el referido juzgado superior se violaron los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto, “…[n]o habiendo probado la parte demandante la tacha de falsedad del documento que es determinante en la resolución de la controversia por cuanto con él se prueba el pago de las prestaciones sociales reclamadas en el libelo de la demanda, no podía la juez apreciar y valorar dicha prueba documental de una manera diferente como está obligada por la ley, por tratarse de un documento que quedó reconocido, y dado el tratamiento que ella le dio a la prueba legalmente promovida incurrió en un abuso de derecho al valorar erróneamente la prueba documental que es fundamental para las resultas del juicio…”.

Respecto a la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento que adquirió firmeza en virtud del fallo de Casación Social que declaró inadmisible el control de la legalidad, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su procedencia, a cuyo fin observa:

De la lectura efectuada a las denuncias formuladas por la solicitante respecto a la actividad sentenciadora realizada por el juzgado superior laboral, observa esta Sala, que las mismas giran en torno a la disconformidad de la quejosa con la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador, denuncias éstas que “…no constituyen fundamentación para su procedencia, pues aspira, mediante este mecanismo extraordinario, la tutela directa de sus intereses jurídicos y derechos constitucionales, como si la revisión tuviese el mismo objeto que el amparo constitucional (tutela de derechos subjetivos), lo cual, si bien en forma indirecta pudiese ocurrir, no constituye su finalidad primaria (integridad objetiva del texto constitucional) ….” (vid. Sala Constitucional sentencia núm. 372 del 24/2/06. Exp. 04-2370).

De manera que al no ser el mecanismo de la revisión una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en aras de la seguridad jurídica; y, al no estar presente en la sentencia accionada ningún elemento que permita afirmar que la misma atenta contra algún principio constitucional, o se haya apartado u obviado expresa o tácitamente alguna interpretación de contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, esta Sala Constitucional concluye que la presente solicitud de revisión debe ser declarada no ha lugar, y así se decide.

Finalmente, se debe advertir que, mediante sentencia núm. 1.118 del 25 de julio de 2012, esta Sala Constitucional juzgó respecto de la pretensión de amparo interpuesta por la empresa hoy solicitante contra la misma sentencia objeto de revisión que se impugnó y la declaró improcedente in limine litis, razón por la cual se hace un llamado de atención a la representación judicial de la empresa Tostadas El Trolly de Las Mercedes, C.A, para que se abstenga de interponer nuevamente acciones contra el mismo pronunciamiento y por los mismos hechos que ya han sido resueltos por esta M.I..

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TOSTADAS EL TROLLY DE LAS MERCEDES, C.A, de la sentencia dictada, el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n ° 13-0347

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