Sentencia nº 01190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2009-0896

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa en fecha 22 de octubre de 2009 el abogado P.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.J.Á., C.A.V., J.D.V.M., AUDIS J.V.R., L.A.C., A.T., R.E.B., J.M.R.G., J.C.M.S. y J.R.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.293.732, 8.467.601, 8.229.194, 14.552.829, 8.459.661, 4.908.363, 6.063.796, 16.666.951, 8.468.348 y 9.821.871, respectivamente, en su condición de “Extrabajadores de la obra IPC Centro Operativo y Sistema de Recolección – Campo San Joaquín”, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 6369 de fecha 21 de abril de 2009 dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo incoada por los ciudadanos V.L., L.R., L.H. [y otros] (…) contra la empresa CONSORCIO SADEVEN- VINCCLER- SODINSA, dado que no se cumplieron en el presente procedimiento los extremos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 43 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo”.

El 27 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente pidió a esta Sala Político Administrativa, la ratificación el oficio dirigido al aludido Despacho Ministerial para el envío de los antecedentes administrativos.

Mediante oficio Nº 103 del 27 de septiembre de 2010, el Viceministro del Trabajo remitió el expediente administrativo del caso, el cual fue agregado a los autos el 29 del mismo mes y año.

El 5 de octubre de 2010 la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de octubre de 2010 el abogado P.A.C., antes identificado, consignó once (11) poderes conferidos a su persona y a la abogada B.I., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.068, por los ciudadanos H.C.A.P., L.R.M.R., N.M.L., P.J.M.R., Á.M., Y.R.M.G., Urvellis J.M.M., Y.d.C.M.M., J.L.M.M., J.L.M.M., D.E.M.P., E.N.N.P., C.M.N., A.F.N., L.A.N., J.L.N.M., Deunis Ogliz O.Á., D.A.O.M., J.V.O., L.A.P., L.B.P., J.R.A.L., L.J.A., Oslando R.A., M.S.A.L., E.J.A.S., J.D.A.A., O.A.A., H.O.A.S., D.J.A.V., Neuro A.A.P., G.d.V.B.A., Asnaldo R.B., J.A.P., G.H., P.I.B., J.d.D.I., J.A.J., A.R.J.F., L.C.J.M., J.G.J.P., H.R.J.S., J.Y.L.R.d.S., M.E.L.M., E.E.L., J.C.L., R.d.V.L., Hugo Rafael Loza.M., C.R.L.G., N.R.M.C., C.R.M.S., A.L.M.P., J.E.M., J.V.M., A.d.J.M., J.F.T., E.T.A., B.J.T.T., J.R.T., D.A.T., S.C.U., E.E.U.M., R.C.V., F.J.Y.O., L.A.Y.O., L.i.Z.G., L.J.Z.R., J.C.G.M., M.A.G.R., Tulmio R.G.A., J.G.G.B., J.F.G., A.C.G.M., H.J.G.R., Á.L.G.U., J.R.G.A., P.A.G.B., H.M.G., M.R.G., I.R.G.R., R.C.G.T., E.J.G.G., H.G.B., P.J.G.G., R.J.G.M., W.R.G.P., R.A.G.C., L.J.G.Y., J.C.G.O., J.F.G.P., C.C.G., L.E.G., J.E.G.R., Mayken A.P.A., J.A.P.B., J.M.P.G., H.R.P., J.R.P., J.G.P., L.A.P.L., J.G.P.M., T.V.P., H.J.P.F., J.A.P., G.A.P.S., L.P., L.R.P.T., J.C.P.F., Orlando de la C.P., J.G.R.F., J.R.C.L.R., L.F.D., O.B.D.V., J.B.D.B., Holtelan del Valle Duerto Franco, W.E.E.C., H.F.R., O.J.F.R., R.E.F.L., C.A.F.P., J.M.F.P., G.J.F.R., P.A.F., J.R.F.S., P.A.F., A.F.N., W.J.F., C.J.G., E.F.G.M., R.A.R.O., R.A.R., Á.R.R.C., P.J.R.M., J.G.S.V., L.R.S.A., M.F.S.D., D.C.S.F., D.R.S.F., J.R.S., O.J.S.P., R.A.S.A., R.J.S., D.M.S., P.R.M.F., F.A.M., J.L.M.P., J.C.M.R., D.A.M., C.E.M.M., J.J.M., Ramón de la C.M., Jean Carlos Maza Hernández, Rubén Antonio Maza, Jesús Isabel Medina, J.M.M., G.J.M., L.M.M., F.A.M.M., F.R.M., A.M.G., L.E.M., A.Y.M., J.M.M.G., C.J.M., R.E.B.P., J.B.D., J.C.J.B.R., E.B., Jhonn F.C.G., O.M.C.P., Y.A.C.A., N.R.C.C., R.A.C.S., C.C., T.A.C.L., A.B.C., C.A.C., A.R.C.F., A.R.C.R., W.C., C.A.C.C., Ladino del J.C., O.A.C.J., L.J.C.M., R.J.C.Q., P.M.C., J.R., M.A.R.M., L.G.R.R., V.M.R., F.F.R.P., F.A.R.P., D.d.V.R.Z., Rumardo A.R.U., E.R.R., H.R.R., A.J.R.M., O.R.R.P., Almando R.R., I.R.R.F., A.F.R.P. y A.R.R., titulares de las cédulas Nros. 8.287.252, 4.309.009, 8.256.126, 8.167.484, 24.229.326, 8.467.949, 5.914.662, 13.794.623, 11.001.408, 11.511.202, 14.193.020, 592.593, 4.909.636, 5.990.046, 14.307.847, 6.563.980, 16.171.025, 8.491.368, 8.490.301, 8.468.618, 4.496.151, 12.968.719, 4.220.907, 5.490.740, 8.497.218, 9.812.912, 14.307.656, 6.655.015, 16.665.029, 16.064.547, 15.212.125, 9.816.116, 8.492.089, 9.814.875, 4.260.582, 2.643.857, 8.499.481, 3.171.004, 12.504.607, 4.910.171, 12.969.488, 9.821.442, 15.564.560, 8.467.552, 12.635.227, 5.980.764, 5.469.480, 5.990.375, 8.499.125, 9.074.448, 8.495.173, 19.248.663, 9.816.622, 9.818.185, 8.467.107, 4.510.205, 8.421.522, 13.177.108, 8.491.202, 5.466.809, 3.014.516, 4.496.351, 2.748.787, 8.499.004, 9.812.119, 13.788.942, 9.287.974, 16.064.866, 16.064.252, 4.904.926, 12.255.694, 12.255.443, 16.140.474, 4.880.385, 12.492.800, 12.127.319, 4.623.274, 9.820.783, 4.900.369, 5.992.108, 8.469.669, 13.513.109, 8.206.057, 8.455.200, 13.177.042, 5.834.262, 13.788.448, 9.814.882, 4.901.714, 5.277.590, 5.188.378, 5.999.714, 8.491.233, 15.299.586, 15.211.872, 8.779.424, 11.002.826, 1.198.709, 9.816.833, 12.074.338, 8.282.887, 8.492.913, 11.003.039, 14.853.838, 11.987.593, 13.789.993, 4.508.513, 13.327.800, 6.924.445, 8.402.439, 8.347.545, 8.228.982, 5.399.697, 12.255.633, 4.504.552, 11.857.283, 8.362.855, 5.468.693, 2.421.899, 8.211.197, 6.924.773, 8.275.682, 9.818.305, 3.025.377, 4.308.113, 5.490.364, 9.817.375, 11.004.976, 8.872.701, 15.782.296, 9.816.321, 9.238.020, 11.003.448, 9.812.536, 11.002.453, 8.440.982, 16.063.906, 14.553.240, 5.992.878, 12.819.736, 18.204.958, 8.491.039, 8.468.164, 18.204.150, 11.656.266, 9.813.223, 9.674.551, 11.903.863, 10.996.107, 13.458.600, 5.993.519, 6.682.607, 4.903.034, 4.214.225, 10.999.948, 14.278.896, 8.464.173, 5.994.613, 9.812.125, 5.557.240, 2.641.225, 10.491.524, 14.621.442, 12.465.490, 8.467.383, 15.064.914, 15.564.797, 5.705.820, 17.420.600, 5.578.006, 12.969.670, 4.221.367, 8.465.309, 14.133.490, 8.469.351, 10.999.659, 12.503.541, 15.064.240, 4.510.374, 9.815.563, 9.812.632, 8.495.123, 5.488.076, 10.999.522, 11.026.615, 8.465.833, 11.634.778, 5.705.387, 12.254.906, 14.315.252, 9.819.430, 9.816.265, 4.901.463, 13.009.646, 4.222.448, 10.996.888, 12.968.293, 8.798.200, 8.491.302, 4.879.337, 8.636.427 y 14.539.619, respectivamente; quienes manifestaron su voluntad para intervenir en la presente causa.

En la misma oportunidad, el abogado P.A.C., antes identificado, impugnó y desconoció “la consignación realizada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por ser Totalmente Extemporánea, motivado a que la primera notificación se le efecto (sic) el 05 de noviembre del 2009, para que remitiera el expediente en 10 días continuos y la ratificación se le realizó el 05 de abril de 2010 y la consignación la realiza el 28 de septiembre del 2010, Ciento Setenta (170) días después, tratando de sorprender la buena fe de la justicia, al afirmar la fecha del recurso 28 de octubre del 2010, incurriendo en abuso de poder y fraude procesal, los cuales denunci[a] en nombre de [su]s representados”.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de las ciudadanas Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; esta última, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez constasen en autos las notificaciones ordenadas.

Por diligencias de fechas 11 y 23 de noviembre y 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones antes ordenadas.

Vista la designación de la abogada T.O.Z. por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año; la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y la Magistrada T.O.Z..

El 25 de enero de 2011 fue librado el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo retirado por el recurrente el 27 de enero de 2011 y consignada en autos su publicación el día 1 de febrero del mismo año.

En fecha 8 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 17 de marzo del año en curso, a las 9:40 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de febrero de 2011 la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO N° 62.705, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el poder que acredita su representación.

Mediante diligencia del 16 de febrero de 2011 el abogado P.A.C., antes identificado, consignó dieciocho (18) poderes que le acreditan la representación de los ciudadanos J.H.C.I., M.A.G.C., R.R.M.U., A.A.M.M., A.J.C., M.J.L.R., C.A.O.G., F.A.R.S., Samira del Valle Barroso, B.P., P.R.P., R.J.L.R., R.J.S.L., C.L.M.P., G.A.B.G., E.J.B.O., Wender A.R., Juvenil A.P., R.E.M., N.J.A., L.E.G., J.r.G., Fedorwrkis A.C.M., L.A.H.G., R.A.S.A., L.R.P.B., A.S.C., A.M.M., C.A.A., Daivis W.H., H.J.F., J.d.J.S., J.C.M., J.R.Z., J.J.Á.U.J.E.Q.O., J.L.P.A., J.Y.R.D., J.V.P.P., J.C.G., L.R.M., M.C.R.d.G., M.Á.G.C., R.E.A., Segundo Floiran Páez Páez, Á.A.P.B., C.A.H., Dannys O.S.R., D.R.M.S., E.A.G.M., Golman A.P.R., J.R.S., J.E.A.M., J.G.S., J.M.R., L.R.P.B., L.R.S.B., M.A.G.J., M.B.L.C., P.M.G., R.J.R.G., R.V.B., E.A.O.G., A.D.J.V., A.d.J.R., A.C.V., B.F.M., E.T.G.T., F.R.H., F.d.V.M., G.J.Z.R., H.J.G., H.J.G.A., J.M.M.F., J.L.N., J.A.R.C., L.A.G.S., L.A.P.D., M.R.R.B., R.A.P., Yelerkis Y.R.M., A.R.E., Edicxon J.P., W.J.P.S., Y.J.F., E.A.G.M., E.J.M.M., H.A.T.G., J.R.R.R., J.A.A.O., J.C.P.P., L.A.G.I., L.J.T.G., M.E.C., O.d.V.M.C., O.J.S.S., R.A.P., Starlyn A.M.Á., A.R.A.P., A.J.R.F., D.J.Q.F., F.A.V.G., G.J.M.M., G.B.B., H.d.J.C.R., Jerkis Y.R.M., Jumy F.A.R., L.E.A., L.F.P., Maglis J.M.A., M.I.M.L., M.E.Q.A., R.E.S.R., Roemel A.S., Y.R.F.M., A.R.A.C., Alside R.C., A.M.M.R., A.M.P.A., G.E.B.M., H.M.C.Y., H.A.M.A., J.F.M.A., J.G.G., J.G.C.P., J.G.G.G., M.J.Q.O., M.A.M., Newman J.R.R., Olbert E.O., P.M.G., R.M.I., W.J.G.L., E.d.V.S. de Pérez, A.A.A., A.J.B., A.M.V.P., Diman J.M.F., D.Á.R.D., Edickson J.C.R., I.J.T.P., J.A.M.S., J.R.O.L., J.R.R.Á., J.G.L.D., J.C.M.G., J.R.N.P., M.d.V.P., M.R.T.H., N.d.J.C.Á., O.A.S.N., P.Á.M., R.I.P.V., R.R.R., Yorbis J.G.G., A.J.M.R., A.B.B.B., Baudilio José Ledezm.M., C.J.M.M., C.E.H.R., D.J.M.G., E.D.L.S., F.J.F.G., Guillermo Antonio Henríquez, Héctor Antonio Rojas, J.J.R.V., J.M.A., J.L.P., M.A.B.D., M.Á.J.G., O.R.G., R.D.J.F.S., R.A.G., W.J.P.L., A.M.G., A.J.G., B.R.Z., D.J.B., F.J.C., H.J.M., I.J.H., J.R.H., J.R.P., J.F.B.L., Leif J.M., Luis Emilio Cazares, M.C.R.Y., M.M.P.M., P.J.B.P., R.A.G., R.A.A.A., R.A.P.C., R.R.L.B., E.R.Q.T., J.T.P., L.S.R., Á.E.S., A.J.D.B., R.J.M.R., O.J.B.A., L.d.V.Á.H., G.A.C.R., M.A.P.C., S.A.R., Jeiquer A.S.L., R.A.R., F.R.M.B., J.R.M.A., A.J.O.B., A.A.R., A.S.S., V.C.Y.B., R.C.H., A.d.J.H., E.J.C., J.G.C.C., E.A.R., D.J.P.Z., B.A.A.T., R.A.A.R., R.C.C., A.A.M., P.G.C., L.A.M.H., Elys Bell Oropeza Ruíz, R.R.V., J.L.B., P.J.B.P., R.C.S., L.M.B., Ramón de la C.F.B., Rupert M.A., H.F.R., J.W.L.B., E.A.R.C., J.M.V.B., J.M.C., H.J.S.G., P.M.Y., A.J.A., A.A.R., A.A.M.M., A.J.U.R., A.R.M.F., Á.R.Y.R., A.J.P.R., B.J.S.A., C.E.M.M., Delsin E.C.M., E.A.P.R., F.J.M.O., F.R.R.F., F.D.P.S., G.J.M.A., G.A.V., H.J.R., H.R.G.G., Ildemaro J.F.E., J.L., Dammy R.G., W.R.M.O., W.j.R.B., Yoconda J.M.A., Y.J.P.P., Z.d.V.P. de Pérez, D.A.O.B., L.V.M.M., A.A.M.F., L.A.S., J.J.R., José de la C.M., R.D.P., E.A.O.G., V.M.C., Renny A.B., V.M.L., L.J.M., W.A.Q., J.A.G.M., J.d.V.Y.F., J.R.G., J.T.P.S., Jet A.V.M.J.A.A., J.G.G.R., J.R.C.P., J.F.V.P., L.J.A.G., Lelys R.G., L.E.C.O., M.Á.G.S., N.J.G.P., N.D.R., N.J., O.J.P., R.d.V.C., J.C.G.J., E.E.N., J.R.M.C., C.F.P.B., G.J.S.R., A.J.R., M.E.G.U., H.J.J., L.A.R., J.M.B.T., R.J.R.C., L.J.P., N.E.F., J.d.V.R.G., L.A.A.R., Marines del Valle Rosario Yánez, Euclides José Blanco Martínez, F.A.L.C., R.R.F., Emilio Antonio Lozada, J.M.J., J.C.R.M., E.J.B.M., A.F.G.G., R.E.L., V.J.T.V., Circuncisión Arismendy Guerrero, T.A.P.B., L.R.S.F., J.C.P., J.D.D.Q., P.B.S., A.S.P., W.A.N.M., A.J.M., R.E.d. v. M.R., C.M.G.C., C.A.L.M., S.J.G., Rendy L.M.M., I.M.C., L.B.R.R., H.J.S., J.F.B., M.A.O.M., L.A.C., L.E.D.G., J.A.G., Roisa M.P., N.R.P.S., F.J.B.R., J.D.S.S., J.A.Z. y W.R.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.511.215, 8.468.290, 13.698.890, 10.996.769, 13.044.085, 8.490.624, 8.497.339, 16.217.873, 11.001.094, 8.498.752, 5.976.930, 12.255.653, 12.254.870, 8.879.878, 8.467.726, 11.000.688, 13.569.610, 8.491.911, 8.302.224, 11.002.905, 8.492.974, 8.467.456, 12.795.448, 13.788.206, 12.185.448, 12.504.410, 6.118.325, 8.495.826, 9.819.568, 13.178.486, 15.212.765, 9.819.057, 13.177.269, 5.993.068, 17.421.655, 3.671.483, 13.698.636, 13.610.828, 13.698,664, 3.170.043, 13.604.452, 5.645.634, 13.522.354, 10.999.633, 4.899.575, 9.821.183, 8.496.478, 15.064.977, 14.105.495, 16.173.868, 15.112.186, 15.563.523, 4.881.303, 9.813.797, 3.595.524, 9.821.170, 9.816.381, 12.255.822, 16.665.022, 8.491.455, 15.065.502, 12.503.472, 9.821.451, 8.494.330, 4.221.148, 8.466.883, 8.216.383, 12.503.243, 13.178.855, 11.000.311, 8.466.246, 8.482.244, 12.254.670, 15.064.643, 6.956.849, 6.924.352, 9.959.428, 14.577.585, 9.812.186, 10.999.551, 17.422.463, 8.886.265, 15.564.113, 8.226.833, 12.819.490, 8.941.021, 14.803.930, 8.498.455, 9.818.076, 7.120.205, 7.079.007, 18.593.310, 12.819.206, 6.217.085, 4.508.108, 9.604.146, 10.996.891, 17.433.095, 10.675.349, 13.788.965, 13.178.444, 8.491.495, 16.667.438, 10.997.077, 8.302.784, 17.422.533, 8.493.688, 17.785.611, 5.995.384, 8.497.021, 10.941.687, 4.869.146, 8.499.979, 4.509.259, 9.820.773, 8.495.215, 9.819.689, 9.819.836, 3.737.791, 9.813.824, 11.001.247, 12.819.473, 8.496.766, 9.816.931, 10.291.458, 9.816.112, 11.003.355, 14.804.873, 9.096.976, 14.645.861, 8.494.986, 9.821.335, 6.969.382, 4.914.912, 15.563.149, 12.504.672, 8.469.188, 14.552.178, 24.832.579, 13.208.264, 12.503.618, 10.176.691, 16.172.559, 10.999.465, 9.821.461, 13.177.722, 15.913.375, 12.818.436, 15.846.189, 8.496.219, 8.496.334, 12.818.874, 11.952.356, 12.255.550, 16.963.004, 17.785.679, 8.492.259, 8.210.069, 13.177.542, 13.789.857, 17.421.940, 9.210.383, 4.898.823, 12.254.200, 4.880.964, 19.156.554, 8.971.786, 12.075.167, 8.807.069, 4.220.993, 15.802.070, 8.494.642, 4.905.377, 15.065.864, 4.002.358, 4.897.709, 8.465.757, 12.969.797, 12.969.156, 13.788.536, 14.212.917, 8.470.507, 11.519.610, 14.803.172, 14.803.719, 8.465.530, 8.270.863, 15.065.126, 2.482.300, 14.553.043, 9.815.042, 12.818.771, 10.976.508, 16.064.870, 8.403.450, 9.820.876, 6.839.268, 13.698.252, 13.206.900, 15.114.098, 5.486.157, 11.633.341, 8.230.284, 8.498.704, 16.963.334, 6.531.799, 9.074.824, 9.819.431, 14.586.517, 8.977.490, 4.941.589, 5.994.488, 4.880.626, 8.496.039, 10.998.878, 9.818.852, 10.981.990, 13.177.218, 8.402.893, 9.819.336, 4.900.359, 8.490.844, 16.963.749, 8.797.152, 14.345.215, 8.491.603, 8.700.551, 9.820.807, 8.490.422, 25.052.180, 9.821.927, 12.968.620, 8.362.855, 15.564.922, 10.064.401, 18.594.673, 8.498.910, 12.503.140, 12.503.322, 8.493.620, 12.574.048, 8.306.163, 9.812.075, 9.820.812, 9.948.415, 9.816.683, 10.999.790, 16.173.242, 8.494.831, 12.819.187, 11.003.060, 14.803.544, 8.205.450, 10.998.346, 8.469.988, 10.295.855, 15.802.559, 12.969.552, 24.229.984, 9.820.023, 8.499.651, 14.307.202, 8.491.835, 17.421.242, 8.254.389, 15.563.778, 11.002.582, 12.819.930, 12.574.757, 13.808.435, 11.001.830, 5.492.915, 9.821.451, 9.814.101, 8.486.509, 11.630.940, 5.982.834, 8.494.109, 14.552.715, 5.398.445, 10.361.964, 8.306.627, 14.804.254, 8.494.276, 8.496.447, 10.893.284, 12.074.936, 16.064.528, 11.179.877, 5.471.446, 7.473.218, 9.492.018, 14.133.750, 24.225.216, 14.082.539, 8.497.040, 14.081.691, 5.985.712, 12.074.787, 12.254.721, 12.503.540, 8.467.333, 8.269.822, 16.962.786, 8.499.656, 10.300.483, 8.289.940, 9.812.579, 10.001.701, 12.255.346, 15.563.893, 8.496.974, 11.072.117, 12.075.184, 8.837.840, 7.259.423, 5.486.520, 8.200.256, 12.979.705, 4.003.387, 8.456.109, 12.156.921, 24.609.357, 11.000.249, 10.222.716, 11.632.653, 15.065.878, 7.295.061, 9.819.309, 15.065.485, 14.601.878, 10.996.514, 12.074.599, 8.469.978, 8.469.540, 13.177.869, 15.212.873, 14.436.513, 13.178.332, 12.074.000, 11.002.283, 8.342.074, 8.468.197, 15.065.274, 9.815.844, 11.000.896, 8.396.305, 14.616.761, 8.491.610 y 8.491.944, respectivamente; quienes manifestaron su voluntad de adherirse a la presente causa.

En la misma oportunidad, el apoderado de la parte actora ratificó la impugnación que antes hiciese -en fecha 13 de octubre de 2010- contra la consignación del expediente administrativo por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por considerarla extemporánea.

El 1 de marzo de 2011 se difirió la audiencia de juicio para el día jueves 24 de marzo de 2011 a las 9:40 a.m.

Por diligencia del 24 de marzo de 2011 la abogada A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 145.731, actuando en representación del Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa (S.V.S.), consignó el poder que acredita su representación.

En esta misma fecha se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de las representaciones judiciales de la República, del Ministerio Público y de la apoderada judicial del Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa (S.V.S.) -tercero interesado- quienes expusieron sus argumentos. Seguidamente, la parte recurrente consignó su escrito de pruebas; la sustituta de la Procuradora General de la República consignó su escrito de pruebas y conclusiones y, la tercera interviniente, su escrito de adhesión y conclusiones. Asimismo, fue ordenado pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de mayo de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la audiencia de juicio; así como las pruebas de exhibición y de testimoniales contenidas en los Capítulos III y IV del mencionado escrito, respectivamente. No obstante, se declararon inadmisibles por extemporáneas, las pruebas documentales promovidas por los accionantes en fechas 6 de abril y 6 de mayo de 2011.

Por auto separado de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales indicadas en el Capítulo I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la República.

Concluida la sustanciación de la causa, el 30 de noviembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala.

El 6 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 15 de diciembre de 2011 la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, antes identificada, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó su escrito de informes.

Mediante diligencia del 15 de diciembre de 2011 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la fijación de la fecha para el acto de informes en forma oral.

El 10 de enero de 2012 la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión del órgano que representa.

En fecha 11 de enero de 2012, se dejó constancia de haber entrado la causa en estado de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T..

Por auto del 17 de enero de 2012 fue fijada la oportunidad para presentar informes orales para el día jueves 2 de febrero del año en curso a las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

El 24 de enero de 2012 fue dejado sin efecto el auto de fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual se había hecho constar que la causa entraba en estado de sentencia, en atención a la solicitud presentada por la representación judicial de los accionantes el 15 de diciembre de 2011 para la realización del acto de informes orales, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ratificó el mencionado acto, fijado para el 2 de febrero de 2012.

El 2 de febrero de 2012 fue celebrado el acto de informes orales, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial del Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa (S.V.S.) y de la representación de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus escritos respectivos; así como de la incomparecencia de la parte actora. En consecuencia, se declaró desierto el acto y la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte recurrente impugnó los escritos de conclusiones presentados el 2 de febrero de 2012 tanto por la representación de la Procuraduría General de la República y como del Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa, por estimarlos extemporáneos, toda vez que “su máxima fecha para presentar los mismos era el 10 de enero de 2010”. Asimismo, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pues alega no haber comparecido en la oportunidad debida por no haberle sido notificada “la rectificación del auto emanado por esta Sala, el cual ordenaba que el expediente había entrado en la fase de sentencia”. Igualmente, solicitó una “medida cautelar innominada contra la beneficiaria de la obra PDVSA GAS ANACO, para que en los proyectos donde mis representados fueron despedidos injustificadamente, sean reincorporados por la reactivación de los mismos, en virtud que hasta la presente fecha se encuentran sin empleo”.

En fecha 1º de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud, referida a la fijación de la audiencia oral para la presentación de las conclusiones, por cuanto su “incomparecencia fue un producto de un error involuntario por esta Sala, al dictar un auto en fecha 11 de enero de 2012, folio 338, que la causa entra en estado de sentencia; dictando un nuevo acto en fecha 24 de enero de 2012, declarando sin efecto el auto de fecha 11-01-2012, folio 369, en consecuencia al no notificarnos de esta subsanación por esta Sala, nos viola la tutela judicial efectiva y nuestro derecho al debido proceso. Por tal razón, solicitamos (…) la anulación de todas las actuaciones procesales hasta que se solicito la fijación de la audiencia oral en fecha 15 de diciembre de 2011 (…). De igual manera ratificamos nuestro escrito de impugnación de fecha del 16 de febrero del 2012.”

En fecha 12 de abril de 2012 el abogado P.A.C., antes identificado, consignó diez (10) poderes donde consta la representación que le ha sido otorgada por los ciudadanos José Ángel Ledezm.M., H.J.P., L.d.J.P.G., A.R., E.C.A., E.M.O., J.R.H.P., D.J.L.B., J.d.J.R., J.L.R., Lisney J.S.H., A.A.R.S., J.d.V.A., V.R.G.B., C.A.M., L.R.M.M., S.O.F.H., V.J.P., D.A.R.G., J.d.V.P.G., G.C.L.A., José Tomás Ledezm.L., J.L.P.G., G.A.N., A.J.M., F.R.P.C., J.G.M.V., J.R.P.Z., Wilfredo Jesús Manríquez Gutiérrez, Francisco Javier Maestre, L.A.M.S., E.J.R.A., F.A.C., J.d.V.R., W.J.A., D.A.Z.C., A.J.F., Á.R.R.G., G.d.C.M.B., G.A.C.C., M.J.C., R.J.B.G., R.J.G., L.A.G., N.H.N., J.G.M., A.J.A.V., A.J.P., H.R.R.S., E.R.A.H., A.R.C.G., F.J.T.M., W.R.R.A., D.D.G.P., J.B.R.M., L.A.B.G., V.J.Y., L.H.V.R., L.V.R., J.J.S.C., J.J.U.M., C.R.L.M., J.L.V.R., P.F.G.M., J.M.A.L., Franklim E.V.M., J.R.A.S., E.R.M.S., S.J.R.Á., C.J.M.A., W.J.M., F.A.B.M., J.L.M.P., C.R.P., W.J.R., G.J.R.H., S.H. Agüero Leonet, N.M.F.P., J.M.M., Sos E.A.G., M.V.S.B., H.G.B.L., W.I.B.O., J.G.M., C.E.V.G., L.M.M., A.R.R.G., R.R.F.B., L.J.T.G., M.T.P.d.F., R.A.F.A., Yoendis E.M.O., L.R.R.D., M.J.N., Orangel J.P.C., A.E.M.M., M.R.G.F., Dannys H.C.S., Aracelys J.M., J.F.V.A., D.J.G.d.S., W.J.L.A., L.G.R.S., H.E.F., J.L.U.Y., L.F.G.S., J.G.P.O., J.V.R.H., F.J.C., S.J. fuentes Moreno, C.I.M.C., L.G.D.L., J.A.S., D.J.B., E.J.R., N.J.M., D.A.S.P., R.O.D.A., J.L.Z.A., J.F.M.A., A.J.L., C.A.P.G., R.J.M., L.d.J.B.V., J.M.M.C., J.R.P.C., G.G.R.M. y J.P.R., titulares de las cédulas N° 17.786.084, 9.946.328, 4.880.794, 5.336.136, 4.913.131, 5.679.551, 5.136.848, 15.564.585, 8.497.561, 3.732.930, 13.178.371, 15.564.637, 6.037.072, 9.814.008, 8.495.463, 10.933.577, 13.788.817, 10.833.074, 15.211.412, 4.509.031, 16.171.672, 11.845.211, 8.499.598, 8.496.131, 9.819.700, 11.728.861, 19.489.645, 8.494.611, 14.307.701, 12.255.693, 16.666.636, 13.177.806, 9.075.418, 4.511.776, 8.467.404, 7.169.382, 15.802.111, 9.820.449, 17.785.819, 5.194.978, 4.502.813, 8.492.609, 12.074.535, 5.468.182, 24.229.730, 10.997.159, 17.421.299, 6.532.190, 15.065.105, 9.815.221, 9.075.570, 9.815.274, 12.280.452, 9.815.415, 13.698.204, 9.820.064, 8.249.254, 4.219.252, 9.821.292, 13.698.846, 8.221.542, 15.875.474, 15.292.577, 12.183.697, 10.388.140, 15.211.483, 17.421.844, 10.211.931, 13.752.522, 9.814.271, 9.820.659, 18.594.643, 8.492.863, 8.490.125, 16.961.101, 17.422.977, 11.004.681, 8.467.178, 12.969.225, 16.962.861, 10.998.108, 15.803.497, 13.794.253, 12.503.863, 12.818.956, 5.993.263, 16.506.928, 14.081.438, 8.970.547, 9.821.567, 15.211.456, 15.803.177, 8.485.135, 15.564.634, 8.492.546, 12.254.606, 8.491.934, 8.490.574, 8.371.177, 14.552.748, 3.955.835, 13.178.952, 8.272.326, 8.238.021, 14.081.904, 13.177.842, 4.004.847, 15.064.587, 16.172.098, 14.552.370, 13.789.136, 14.082.380, 7.161.749, 14.804.035, 19.489.505, 16.937.367, 19.983.315, 9.818.577, 10.999.102, 1.199.493, 8.498.783, 16.789.852, 4.880.957, 8.496.000, 16.665.299 y 764.046, respectivamente, quienes manifestaron su interés en hacerse parte en la causa.

Por diligencias del 25 de julio y 19 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la Sala dictar su pronunciamiento.

Revisadas las actas del expediente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El 21 de abril de 2009 la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social dictó la Resolución N° 6369, ahora objeto de impugnación, cuyo fundamento es el siguiente:

II

MOTIVACIÓN

Examinado como ha sido el expediente, este despacho pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 34, regula la institución del despido masivo, en los siguientes términos:

(…)

De acuerdo con lo establecido en esta norma, resulta indispensable la comprobación de la ocurrencia de los despidos, en número suficiente y dentro del lapso establecido para considerarlo ‘masivo’, lo que impone a este Despacho verificar, en primer lugar, la ocurrencia o no de tales despidos y su realización efectiva en el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, los trabajadores denunciantes en sus escritos de solicitud de suspensión de despido masivo, alegaron haber sido despedidos entre el 16 de junio de 2006 y el 18 de diciembre de 2008, superando así con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante ello, este Despacho, con la finalidad de proteger el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pudiera encontrarse cercenado en el presente caso y, con esto, hallarse en detrimento la calidad de vida de los trabajadores y de sus familias, lo cual como hecho social debe ser protegido por este Ministerio (…), además de ser obligación de la Administración el esclarecimiento de la verdad, se considera necesaria la determinación del número de trabajadores presuntamente despedidos en el referido lapso legal y si dicha cantidad representa el porcentaje indispensable para considerarlo o no como masivo.

En este sentido, se evidencia de lo señalado por los referidos trabajadores en los escritos de solicitud de suspensión de despido masivo, que los únicos trabajadores presuntamente despedidos en el lapso de tres meses inmediatos, fueron los ciudadanos G.P., M.P. y J.P., titulares de las Cédulas de Identidad (…), periodo éste que oscila entre el 17 de octubre y el 18 de diciembre de 2008.

Ahora bien, de la nómina consignada por la empresa en fecha 10 de diciembre de 2008, la cual tiene pleno valor probatorio, ya que no fue impugnada por los trabajadores denunciantes, se constata que prestan servicios para la empresa un total de mil setenta y cinco (1.586) (sic) trabajadores, lo que implica, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará despido masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores.

Por consiguiente, habiendo quedado plenamente demostrado que sólo tres (3) trabajadores fueron presuntamente despedidos dentro del lapso de tres (3) meses, ello representa aproximadamente un cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del personal que estaba al servicio de la empresa, por lo que se concluye forzosamente que el caso bajo análisis no se subsume en el supuesto de la citada norma y, en consecuencia, no se configura la existencia de un despido masivo.

En virtud de ello, el informe del Inspector de mérito, remitido al despacho del Ministro, mediante oficio Nº 0034/09 de fecha 26 de febrero de 2.009, evidencia una exposición confusa e incongruencia de cifras en torno al número de trabajadores despedidos y al lapso empleado para la evaluación de dichos despidos, lo que impide establecer el estricto cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. En concreto, se menciona que (sic) número de trabajadores despidos (sic) corresponde a ‘un lapso comprendido entre el 23/02/2007 al 20/10/2008’. Del simple análisis del lapso señalado por el mencionado Inspector del Trabajo se evidencia que fueron tomados en consideración veinte (20) meses, cuando en realidad ha debido, en principio, limitarse a tres (3) meses señalados en dicha norma legal. Por ello, el informe del Inspector del Trabajo debió haber dejado plena constancia de dichos hechos, así como pronunciarse sobre la improcedencia, ab initio, o primera vista, de las solicitudes de despido masivo que fueron acumuladas en el presente procedimiento, haciendo necesaria -además- la remisión del expediente al despacho Ministerial para determinar por resolución si existían o no motivos de orden social para la suspensión del despido masivo de haberse configurado efectivamente éste. Y así se decide.

SEGUNDO: Se observa que la representación patronal en el acto de interrogatorio alegó no haber despedido a trabajador alguno, por considerar que la terminación de la relación de trabajo concluyó por la culminación de las distintas fases de la obra para las cuales fueron contratados los trabajadores denunciantes, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, al analizar las pruebas cursantes en el expediente se puede evidenciar, de los contratos de trabajo que las labores realizadas por los trabajadores denunciantes a favor de la empresa contratista consistían en actividades de carpintería, cabillería, albañilería, electricidad, soldadura, entre otras. Asimismo, se desprende del Contrato de Obra Nº 4620002222, ‘IPC CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCIÓN CAMPO SAN JOAQUÍN’, suscrito entre el CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA y la empresa PDVSA Gas Anaco, que la obra consistía en cinco (5) áreas de trabajo, a saber: compresión, separación, tratamiento, edificio y helipuerto.

De lo anterior, este órgano decisor deduce que cada una de las cinco (5) áreas comprometidas en el contrato celebrado entre el CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA y la empresa PDVSA Gas ubicada en Anaco, Estado Anzoátegui, se llevó a cabo mediante una sucesión de fases o etapas dentro de la cual se localiza o ubica tanto la actividad a desarrollar por cada uno de los trabajadores contratados (cabilleros, soladores (sic), electricistas, albañiles, etc.), como la duración de su respectivo contrato de trabajo. De allí que resulta impropio para este órgano decisor admitir que la relación laboral entre los trabajadores denunciantes y el CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA y la empresa PDVSA Gas Anaco, dada la naturaleza jurídica del contrato de obra. Por consiguiente, al culminar cada fase o etapa correspondiente a cada una de las áreas de trabajo se produciría, asimismo, la terminación de la relación de trabajo entre el CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA y el respectivo trabajador, y así se decide.

Lo anterior, se ve reforzado en el informe del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual riela a los folios 5.177 al 5220, que no fue impugnado ni desconocido por la representación de los trabajadores, en el que se señala lo siguiente:

(…)

Del párrafo transcrito se colige que, efectivamente, una vez culminada la fase para la cual fueron contratados los trabajadores denunciantes, implicaba la terminación de la relación laboral, todo lo cual resulta congruente con la intención de las partes plasmada en los contratos de trabajo consignados en el expediente.

Por consiguiente, la relación de trabajo entre los trabajadores denunciantes concluyó una vez realizado el supuesto de hecho legalmente establecido, esto es, la terminación de la obra (fase), para la cual fueron contratados, consecuencia jurídica ésta que se desprende del mencionado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

TERCERO: En consecuencia, el mencionado informe del Inspector del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de febrero de 2009, violó los extremos legales, dado que la figura del despido masivo solicitada no se configuró, ni perfeccionó, incurriéndose en el vicio de falso supuesto y activando indebidamente tanto la competencia de dicho funcionario, como las fases ulteriores de examen y decisión del presente procedimiento, incluyendo la remisión del expediente a este Despacho Ministerial y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus facultades conferidas por la ley, particularmente las establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo (…) dado que no se cumplieron en el presente procedimiento los extremos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

. (Destacado del texto)

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En fecha 22 de octubre de 2009 el abogado P.A.C.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los “Extrabajadores de la obra ‘IPC Centro Operativo y Sistema de Recolección - Campo San J.C. de alcance Nº 1’ (…)”, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 6369 de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Señala que sus representados fueron contratados por el Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa (S.V.S.) para la ejecución de una obra determinada para PDVSA Gas Anaco. Asegura, que aun cuando la relación laboral culminaría al alcanzar la obra un noventa por ciento (90%) de avance, los trabajadores fueron despedidos antes de completar ese porcentaje debido a que supuestamente las labores ya habían terminado y, por lo tanto, sus servicios ya no eran requeridos.

Alega que en fecha 11 de agosto de 2008 se celebró una reunión entre sus mandantes -representados por una comisión de seis (6) trabajadores despedidos de un colectivo de seiscientos ochenta y tres (683) y un mil quinientos setenta y cinco (1.575) trabajadores de las Plantas S.R. y San Joaquín, respectivamente-, la empresa contratista y PDVSA Gas Anaco, en la que esta última se comprometió a reconocer los salarios caídos a quienes fueron despedidos estando de reposo médico y que “el resto de los casos de enfermedades u otros se cuantificaría hasta el viernes 15 de agosto de 2008, fecha en la cual se fijaría el pago de los salarios caídos”.

Sostiene que ante el incumplimiento de ese acuerdo por parte del patrono y de PDVSA Gas Anaco, los trabajadores reclamantes asistieron a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, negándose a recibirles la solicitud de suspensión de despido masivo que pretendían formular, por cuanto la referida sociedad mercantil, “a través de consignaciones de instrumentos documentales de experticias y culminaciones de obras fraudulentas y falsas”, alegó que la obra había culminado en su totalidad.

Asegura haber denunciado esta situación ante los ciudadanos R.H.W. y A.M., Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Viceministro del Trabajo de ese Despacho Ministerial, respectivamente, quienes convocaron a una reunión con la presencia de miembros de organizaciones sindicales la cual se celebró el 10 de noviembre de 2008, en la que el referido Ministerio se comprometió a lo siguiente: 1) instar a la contratista y a PDVSA Gas Anaco al cumplimiento de las obligaciones contraídas en la reunión del 11 de agosto de ese mismo año; 2) practicar una Inspección Técnica del proyecto “Gas Anaco” y 3) reconocer el derecho de los trabajadores -a partir de esa fecha- de solicitar la calificación de despido y el reenganche en sus puestos de trabajo.

En esa misma oportunidad el aludido Ministro ordenó a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, iniciar el procedimiento de suspensión de despido masivo y recibir las solicitudes de calificación de despido -hasta el 10 de diciembre de 2008- conforme a lo dispuesto en los artículos 40 al 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

Sostiene que la sustanciación del procedimiento de suspensión de despido masivo concluyó el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo presentó su Informe, “declarando que se CONFIGURABA UN DESPIDO MASIVO, en la planta S.R., en su totalidad, equivalente a 629 trabajadores y en la Planta de San Joaquín a 139 trabajadores”.

Que en atención a lo previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 y 44 de su Reglamento, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, remitió el aludido Informe al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines del pronunciamiento sobre la suspensión del despido masivo por razones de interés social.

Indica que se produjo un cambio de titular del Ministerio en virtud de la designación de la ciudadana M.C.I. como Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien declaró sin lugar la solicitud de suspensión del despido masivo denunciado sin atender lo apreciado por el Inspector del Trabajo, contraviniendo los artículos 49 y 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 34 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento.

  1. Vicio de incompetencia.

    Asegura que en atención a lo establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha 19 de octubre de 1989, caso: E.G.L., la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no tenía competencia legal expresa para dictar la Resolución impugnada, en razón de lo cual incurrió en “Incompetencia Constitucional, por Extralimitación de funciones”.

    En este sentido, asegura que los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 44 de su Reglamento, otorgan a la referida autoridad administrativa la potestad para suspender un despido masivo en caso de verificar la existencia de motivos de interés social, mas no está facultada para determinar si se configuró o no tal despido.

    Esgrime que el Informe de fecha 26 de febrero de 2009 elaborado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, creó derechos a favor de sus representados por haber establecido la ocurrencia del despido masivo denunciado.

    Manifiesta que el referido Inspector tramitó el procedimiento administrativo cumpliendo cada una de las fases previstas en los artículos 40 al 45 del mencionado Reglamento.

    Por otra parte, denuncia el “Vicio de Incompetencia Material, la cual configura la extralimitación de atribuciones que determina la imposibilidad de subsanar el acto administrativo o su convalidación; siguiendo la Sentencia CSJ/ Nº 330, 09.12-85 en Ponencia del magistrado Aníbal Rueda” (sic).

  2. Violación de los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala, que cuando la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social afirma que el Informe del Inspector del Trabajo es confuso e incongruente, respecto a las cifras que determinan el número de trabajadores despedidos y el lapso tomado en cuenta para contabilizar los despidos, transgredió lo dispuesto en los artículos 89, numeral 3 del Texto Constitucional y 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; dichas normas establecen en caso de dudas acerca de la aplicabilidad o concurrencia de varias normas o sobre su interpretación, la aplicación de la que sea más beneficiosa para el trabajador.

    Igualmente, resalta el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Ministra se encontraba en la obligación de disponer lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado.

    Al respecto, afirma que la prenombrada autoridad administrativa no tomó en cuenta que la relación laboral entre sus representados y el patrono, se rige por contratos individuales de trabajo suscritos para ejecutar una obra determinada habiendo sido despedidos los solicitantes antes de la culminación de la obra, como se desprende de las inspecciones realizadas en las Plantas S.R. y San Joaquín en fechas 25 y 28 de noviembre de 2008 -a su decir- ordenadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en la reunión de fecha 10 de noviembre de 2008, en las que se verificó el alcance de la ejecución de la obra en cuarenta por ciento (40%) y sesenta por ciento (60%), respectivamente.

    Igualmente, sostiene el apoderado actor no haberse considerado en el acto impugnado que en los tres (3) expedientes administrativos abiertos con ocasión de las solicitudes de suspensión de despido masivo, identificados con los Nos. 012-2008-01-00320, 012-2008-01-00358 y 0123-2009-01-00075, de la nomenclatura de la antes nombrada Inspectoría del Trabajo, algunos trabajadores reclamantes alegaron estar amparados por la inamovilidad laboral establecida en los Decretos Presidenciales Nos. 5.265 y 5.752, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en sus Nos. 38.656 y 38.839 de fechas 30 de marzo y 27 de diciembre de 2007, respectivamente; mientras que otros alegaron a su favor la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Vicio de falso supuesto de hecho.

    Arguye que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por calificar indebidamente los hechos relacionados con el caso.

    Sostiene que la Ministra incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando afirmó haber quedado plenamente demostrado que únicamente fueron despedidos los ciudadanos G.P., M.P. y J.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 11.987.593, 18.593.903 y 8.494.611, respectivamente, durante el lapso comprendido entre el 17 de octubre y 18 de diciembre de 2008, lo que representaría el cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del personal al servicio de la empresa contratista.

    Que también erró la Ministra al concluir, con base en la nómina presentada por el Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa (S.V.S.) el 10 de diciembre de 2008, que el total de trabajadores de ese Consorcio alcanzaba la cantidad de un mil quinientos ochenta y seis (1.586) trabajadores.

    Por otra parte, alega no haberse precisado en la Resolución impugnada si los tres (3) meses a los que alude el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los anteriores a la fecha de consignación de la referida nómina -10 de diciembre de 2008- o los siguientes, “pero si asumimos que fueron los tres meses anteriores (…) se debe determinar los tres meses de la siguiente manera: del 10 de diciembre del 2008 al 10 de noviembre del 2008, transcurrió Un Mes; del 10 de noviembre del 2008 al 10 de octubre del 2008, transcurrió un mes más, lo que suman Dos Meses y del 10 de octubre del 2008 al 10 de septiembre del 2008, otro mes, resultando un total de Tres Meses”.

    En conexión con lo anterior, asegura que el referido lapso debe contarse a partir del 10 de noviembre de 2008, fecha en la que se celebró la reunión entre las partes involucradas y el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien -según indica- ordenó a la Inspectoría del Trabajo respectiva recibir y tramitar las solicitudes de suspensión de despido masivo que plantearan los trabajadores por estar amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007.

    En este sentido, señala que el cómputo de tres (3) meses realizado bajo estos parámetros, comenzaría el 10 de agosto de 2008; en consecuencia, los veinte (20) trabajadores despedidos desde el 11 de agosto al 20 de octubre de 2008, “son el veinte por ciento de 100 trabajadores, cumpliendo así, con los supuestos establecidos en la norma de rango legal del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Por otra parte, sostiene que la Ministra no valoró la Minuta levantada en la reunión celebrada el 10 de noviembre de 2008, que contiene el acuerdo al que se llegó con los trabajadores denunciantes del despido masivo; así como tampoco la Experticia Oficial ordenada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde se dejó constancia que los proyectos de las Plantas S.R. y San J.e. inconclusos, y que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ambos proyectos se encontraban paralizados.

    Que la mencionada autoridad ministerial, solo apreció la experticia realizada por una empresa privada denominada “Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, C.A.”, contratada por el patrono, según la cual la obra se encontraba totalmente concluida, lo cual no es verdad.

  4. Vicio de insuficiente motivación.

    Arguye el apoderado judicial de la parte recurrente que en su decisión, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no hizo referencia a las circunstancias de hecho ni a las probanzas que la llevaron a afirmar, que solo tres (3) de los trabajadores reclamantes fueron despedidos en el lapso comprendido entre el 17 de octubre y el 18 de diciembre de 2008.

    Sostiene que la mencionada Ministra determinó el número de despidos “bajo un falso supuesto de una fecha”, pues toma como inicio del lapso el 18 de diciembre de 2008, a su decir, una fecha posterior al inicio del procedimiento administrativo, de la “contestación” hecha por el patrono y de la promoción de pruebas por parte de los trabajadores, actuaciones que -según indica- tuvieron lugar los días 4, 10 y 17 de diciembre de 2008, respectivamente.

    No obstante, aduce que “en el supuesto negado que la última fecha hubiese sido el 17 de octubre del 2008, fecha en la cual se efectuó el último despido, contando hacia atrás, al 17 de septiembre del 2008, transcurrió un mes, al 17 de agosto del 2008, dos meses y al 17 de julio del 2008, tres meses, y al determinar el número de despidos partiendo de la fecha del 17 de julio del 2008 hasta el 17 de octubre del 2008, tomando en consideración las fechas de despido relacionadas en la Resolución Especial recurrida, se despidieron Setenta y Ocho (78) trabajadores. Dando cumplimiento con los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Asimismo, alega que la Administración incurrió en el vicio denunciado por no apreciar los hechos expuestos y las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo por el Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa (S.V.S.), así como tampoco el Informe dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, en el que se determinó la ocurrencia del despido masivo.

  5. Vicio de contradicción.

    Denuncia el representante judicial de los trabajadores reclamantes la contradicción en la que incurrió la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuando manifestó la intención de su despacho de buscar la verdad y proteger el derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 del Texto Constitucional y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a su vez, desconocer lo estipulado en los contratos individuales de trabajo y la inspección e inicio del lapso para solicitar la calificación del despido masivo acordadas por el entonces Ministro, así como darle valor probatorio a la experticia realizada por la empresa privada Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, C.A., a solicitud del patrono y sin la presencia de las demás partes interesadas.

    Que la protección del aludido derecho requería necesariamente la determinación del avance de la obra y la aplicación del “principio de favor” en beneficio de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 9, 10 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, más aun cuando sus representados gozaban de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República.

    Esgrime que el acto administrativo recurrido es contradictorio, porque por una parte, la Ministra cuestiona la determinación de los hechos realizada por el Inspector del Trabajo para concluir en la existencia del despido masivo y, por la otra, reconoce que su atribución es verificar si se presentan razones de interés social que justifiquen su suspensión.

    Sobre este último particular, alega no corresponder a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social “pronunciarse sobre si existe despido masivo o no” ni “actuar como una segunda instancia, como si se hubiese ejercido un recurso jerárquico o una apelación no contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo ni en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

  6. Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Arguye que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “para sustanciar, apreciar y valorar, pruebas dentro del ordenamiento jurídico laboral, no existe y mucho menos existe norma de rango legal ni sub legal, que faculta o le otorgue atribuciones a la Ministra del Ramo laboral, a dictaminar sobre la existencia de un despido masivo o no. Pues como bien reconoce, la titular de la cartera del trabajo, que su atribución es pronunciarse sobre la existencia de razones o motivos de que si existe un interés social en el despido masivo, como quedó afirmado en el escrito recurrido, página 37, en la parte final del primer párrafo”.

    Con base en los argumentos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono y la beneficiaria de la obra sean condenados al pago de una indemnización a los recurrentes por concepto de daños y perjuicios, por haber sido despedidos masiva e injustificadamente.

    Que en caso de decidir negativamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, y visto que para el momento de su interposición las obras se encontraban paralizadas, requiere se ordene al Consorcio S.V.S. (Sadeven Vinccler Sodinsa) y a PDVSA Gas Anaco, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., “responsable solidaria de los derechos laborales de los extrabajadores”, el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la antes mencionada reunión de fecha 11 de agosto de 2008, “en especial el caso de los enfermos, sobre todo los de enfermedades terminales” y la cancelación de los beneficios laborales cuyo pago aún no se ha realizado, “tales como incidencias por horas extras, correspondiente a los años trabajados y ordenen la revisión de los derechos laborales, que tenían que ser cancelados, de acuerdo a la convención petrolera y el complemento de diferenciales de prestaciones sociales, como en el caso de la antigüedad, que fueron canceladas a salario promedio y debería ser canceladas a salario integral y hasta la presente fecha no se las han honrado”.

    Finalmente, pide que se “acumulen” los expedientes administrativos identificados con los números 012-2008-01-00320, 012-2008-01-00358 y 0123-2009-01-00075, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    III

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

    DE LA REPÚBLICA

    En fecha 24 de marzo de 2011 la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó un escrito en el que sostuvo lo siguiente:

    Asegura que si bien es cierto que el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la atribución del Ministro competente en materia del trabajo para suspender los efectos del despido masivo por motivos de interés social, no lo es menos que la interpretación de la mencionada norma permite concluir que en ejercicio de sus facultades de orientación y dirección previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la referida autoridad administrativa también puede pronunciarse en su decisión sobre la inexistencia del despido denunciado.

    Que la Resolución impugnada no transgredió el derecho al trabajo de los recurrentes, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “En el presente caso no hubo despidos, como los accionantes pretenden hacerlo ver, prueba de ello es que del legajo probatorio se desprenden, entre otros, pagos de prestaciones sociales a los trabajadores, transacciones laborales debidamente homologadas ante Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informe realizado por el Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui certificando el porcentaje de avance y total de las obras y comunicaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo participando las desincorporaciones de los trabajadores en las Plantas de San Joaquín y S.R., de lo que se puede colegir, que hubo una terminación de una relación laboral, y no un despido”.

    Respecto a la incompetencia denunciada por la parte actora, señala que la actuación de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social se sustenta en las potestades conferidas en los artículos 137 del Texto Constitucional y 77 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en el principio de jerarquía establecido en el artículo 28 de la referida Ley Orgánica.

    Asegura no ser cierto que en su decisión la mencionada Ministra haya dejado de aplicar “el principio que más beneficie al trabajador”, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo -y no en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo como, a su decir, erróneamente lo indican los actores- toda vez que los recurrentes no fueron despedidos.

    Por otra parte, expone que la Resolución impugnada no adolece del vicio de falso supuesto de hecho respecto al número de trabajadores despedidos, toda vez que los denunciantes alegaron haber sido despedidos entre el 16 de junio y 18 de diciembre de 2008, es decir, dentro de un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la supuesta motivación insuficiente y el vicio de contradicción denunciados por los recurrentes, afirma la representación de la República que el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues concatenó los hechos con las normas jurídicas aplicables.

    Que en sede administrativa se tramitó el procedimiento legalmente establecido, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo se inició con las denuncias de los trabajadores, se realizó el acto de contestación, se promovieron pruebas, se consignó el escrito de descargo, se elaboró el respectivo Informe de la Inspectoría del Trabajo el cual fue remitido a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para, finalmente, dictar la Resolución N° 6369 de fecha 21 de abril de 2009.

    En consecuencia, la representante de la Procuraduría General de la República solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido sea declarado sin lugar.

    IV

    ALEGATOS DEL CONSORCIO

    SADEVEN-VINCCLER-SODINSA (S.V.S.)

    Por escrito de fecha 24 de marzo de 2011 la abogada A.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa (S.V.S.), manifestó la voluntad de su representado para intervenir en la causa y expuso los siguientes alegatos:

    Asegura que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, pues durante la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, se demostró que la desincorporación de los trabajadores tuvo lugar con ocasión de la culminación de los trabajos de Ingeniería Civil que dieron origen a la relación laboral.

    Indica que para probar el referido hecho, en sede administrativa se promovieron los informes elaborados por el Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui y el Colegio de Ingenieros de Venezuela, los contratos individuales de trabajo, las liquidaciones de prestaciones recibidas por los trabajadores y las cartas de desincorporación de los puestos de trabajo, como consecuencia de la finalización de la fase de la obra para la cual fueron contratados; instrumentos estos cuya valoración solicita que haga esta Sala.

    Sostienen que en la oportunidad de pedir la calificación del supuesto despido masivo y, por consiguiente, el reenganche de los reclamantes a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos, ya había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos a los que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer este tipo de solicitudes.

    Que en caso de ratificarse el Informe presentado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, la Resolución impugnada sería de imposible ejecución desde el punto de vista material por cuanto la obra ha concluido y “casi la totalidad” de los trabajadores hicieron efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.

    Señala que el Informe presentado por la Inspectoría del Trabajo constituye una fase del procedimiento administrativo, mas no un acto constitutivo de derecho a favor de los solicitantes, pues la decisión de mérito corresponde al Ministro del ramo conforme a la normativa aplicable al caso.

    Por último, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2012 la abogada R.O.G., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expuso la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

    Sostiene que el alegato relativo a la violación del derecho de petición y oportuna respuesta debe ser desechado, pues a pesar de la afirmación referida a una presunta negativa del Inspector del Trabajo competente de iniciar el procedimiento administrativo, los mismos recurrentes manifiestan que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo ordenó el inicio del procedimiento de suspensión de despido masivo, el cual -a decir de los accionantes- concluyó el 26 de febrero de 2009.

    Asimismo, destaca que la denuncia de transgresión del derecho a la defensa debe desestimarse, toda vez que la parte actora también asegura que el referido procedimiento administrativo se tramitó garantizándole a los intervinientes el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laborales invocados por los trabajadores reclamantes, de la revisión de las actas que conforman el expediente asegura desprenderse la inexistencia del despido masivo argüido, por no configurarse los supuestos previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 40 al 45 de su Reglamento.

    En este sentido, señala que las relaciones de trabajo se rigen por los contratos suscritos para una obra determinada, por lo que “jamás podrá hablarse de despido, sino de culminación de la obra contratada la cual lleva aparejada indefectiblemente no el despido sino el cese de la actividad laboral se quiera o no”.

    Asimismo, asegura no haberse demostrado que los despidos denunciados alcancen el diez por ciento (10%) exigido en la normativa aplicable; ni que estos se hayan realizado dentro de un período de tres (3) meses.

    Por otra parte, reconoce el valor probatorio de las pruebas aportadas por el patrono para demostrar la culminación de la obra, las cuales no fueron impugnadas por los trabajadores.

    Asegura que el derecho a la calificación del despido por disposición del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, está sujeto al hecho de que, efectivamente, la terminación de la relación laboral antes de la culminación de la obra se presente como consecuencia de un despido, situación que -a su decir- no quedó acreditada en el caso de autos.

    Sostiene que la denuncia de violación de los artículos 49 y 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Texto Constitucional debe ser desechada, pues además de no ser el trabajo un derecho absoluto, está supeditado al cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y a los hechos extintivos estipulados en el contrato, como lo es la terminación de la obra.

    Igualmente, destaca la improcedencia del alegato de transgresión de los artículos 3, 34 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, en virtud de las transacciones celebradas por las partes involucradas, “lo cual evidencia el pleno goce y ejercicio de los derechos de los trabajadores y no la renunciabilidad de dichos derechos, transacciones estas que para el caso que se consideren fraudulentas, pueden ser impugnadas en ejercicio igualmente de los derechos laborales, que dieron al traste con el ejercicio del derecho a solicitar la calificación de tales despidos como masivo”.

    Afirma la competencia de la Ministra accionada para pronunciarse respecto a la ocurrencia o no del despido masivo, pues a los fines de verificar si existen razones de interés social para su suspensión, debe previamente establecer si el Informe del Inspector de Trabajo se ajusta a las pruebas cursantes en autos, “sin que tal actitud diligente constituya perse (sic) un acto de desconfianza respecto a la palabra del Inspector, sino el ejercicio serio de su función”.

    Sostiene que la Ministra del Poder Popular para el Trabajo no violó el principio pro operario establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el caso no se presenta duda alguna acerca de la aplicación de lo estipulado en los contratos individuales de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Niega que el acto administrativo recurrido esté viciado de falso supuesto de hecho, pues del expediente administrativo constan los contratos de trabajo a tiempo determinado y los elementos demostrativos de la culminación de las obras para las cuales fueron contratados los reclamantes, “prueba esta última que no fueron (sic) desvirtuadas por la parte recurrente”.

    En este mismo sentido, asegura que la Resolución impugnada está suficientemente motivada, toda vez que su fundamento está en la culminación de la obra contratada como medio de extinción de la relación laboral.

    Finalmente, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar y se proceda a “remitir los autos a un fiscal [del Ministerio Público] con competencia en materia de derechos fundamentales, con la finalidad de que se investigue si existieron o no diferencias monetarias en las liquidaciones de los trabajadores recurrentes, por cuanto las mismas fueron alegadas en autos, ello en aras de la protección del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de evitar que operen transacciones fraudulentas en esta materia, por ser la misma de orden público conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Correspondería a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos P.J.Á., C.A.V., J.D.V.M., Audis J.V.R., L.A.C., A.T., R.E.B., J.M.R.G., J.C.M.S. y J.R.M.M., actuando con el carácter de “Extrabajadores de la obra IPC Centro Operativo y Sistema de Recolección – Campo San Joaquín”, contra la Resolución N° 6369 de fecha 21 de abril de 2009 dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    No obstante, se estima necesario de manera preliminar hacer las siguientes consideraciones:

    Manifiestan los recurrentes ante esta Sala que el Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa (S.V.S.), los contrató para la ejecución de la obra “IPC Centro Operativo y Sistema de Recolección - Campo San J.C. de alcance Nº 1” a favor de la sociedad mercantil “PDVSA GAS ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI”, sin embargo, fueron despedidos haberse concluido supuestamente la fase para la cual fueron contratados.

    Señalan, además, que esa situación dio origen a diversas reuniones entre las partes involucradas, siendo una de ellas la celebrada en fecha 11 de agosto de 2008, oportunidad en la que -según indican- “se acordó que PDVSA GAS ANACO, se comprometía a reconocer los salarios caídos a los trabajadores que se encontraban enfermos y que fueron despedidos estando de reposo médico y el resto de los casos de enfermedades u otros se cuantificaría hasta el día viernes 15 de agosto de 2008, fecha en la cual se fijaría el pago de los salarios caídos. Asimismo, continuar con el pago semanal hasta solucionar definitivamente el problema”.

    Igualmente, aseguran que el 10 de noviembre de 2008 un grupo de los trabajadores presuntamente despedidos por el Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa (S.V.S.), plantearon su situación laboral ante los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Viceministro del Trabajo de ese Ministerio, comprometiéndose ese Despacho a impulsar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con los trabajadores el 11 de agosto del referido año por parte de “PDVSA GAS ANACO”. Asimismo, señalan que en el Alcance -sin fecha- de la Minuta de la mencionada reunión, se acordó que a partir de esa fecha nacería el derecho de los trabajadores de solicitar la calificación del despido y el respectivo reenganche a sus puestos de trabajo.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que, en fecha 9 de mayo de 2006, la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. y el Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa (S.V.S.) -conformado por las empresas Sadeven, S.A., Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A. (Vinccler) y Sodinsa, S.A.-, suscribieron el Contrato Nº 4620002222, para la “Ingeniería, Procura, Construcción y Apoyo en la puesta en marcha o arranque del Proyecto ‘IPC CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCIÓN, CAMPO SAN JOAQUÍN”, cuyo alcance “consiste en revisar, culminar y validar todos los requisitos necesarios en el ámbito de ingeniería básica, la ejecución de la ingeniería de detalle, procura, construcción, pruebas y puesta en servicio de las instalaciones del Campo San Joaquín y la Construcción de las obras civiles de las instalaciones que conforman el Centro Operativo, las Estaciones de Recolección, y el Suministro Eléctrico del Centro Operativo S.R.”. (Destacado del texto) (folios 179 al 236 de la pieza 2 del expediente judicial).

    En este mismo orden, del ADDENDUM Nº 1 del referido contrato de obras, se desprende la obligación del Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa (S.V.S.) de constituir a favor de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., una fianza de responsabilidad laboral a los fines de garantizarle el cumplimiento por parte de la contratista de todas las “obligaciones laborales, legales o contractuales, frente a sus trabajadores, venezolanos o extranjeros, derivados de la ejecución del TRABAJO”.

    Por otra parte, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se aprecia que los trabajadores reclamantes realizan, entre en otras, las siguientes peticiones:

    - “En el supuesto negado que esta D.S. (…), decidiera contrario a las pretensiones de mis representados, exhorto a esta Honorable Sala, a ordenar al patrono empresa contratista (…) conjuntamente con la Beneficiaria de la Obra y responsable solidaria de los derechos laborales de los extrabajadores (sic), PDVSA GAS ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., la cancelación de los correspondientes beneficios económicos laborables (sic) pendientes, tales como incidencias de horas extras, correspondiente a los años trabajados y ordene la revisión de derechos laborales, que tenían que ser cancelados, de acuerdo a la convención petrolera y el complemento de diferenciales de prestaciones sociales, como en el caso de la antigüedad, que fueron canceladas a salario promedio y deberían ser canceladas a salario integral y hasta la presente fecha no se las han honrado”.

    - Se ordene “al patrono empresa contratista (…) conjuntamente con la Beneficiaria de la Obra y responsable solidaria de los derechos laborables de los extrabajadores (sic), PDVSA GAS ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI, a cumplir los compromisos adquiridos en la Minuta de fecha 11 de agosto de 2008, y, en especial el caso de los enfermos, sobre todo los de enfermedades terminales”.

    - Se “le condene en costas del proceso al patrono empresa contratista (…) conjuntamente con la Beneficia de la Obra y responsable solidaria de los derechos laborables (sic) de los trabajadores despedidos, PDVSA GAS ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI (…)”.

    Ahora bien, de lo antes expuesto, evidencia la Sala que el pronunciamiento que se emita del recurso contencioso administrativo de nulidad podría incidir en la situación patrimonial de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., en virtud de la relación contractual existente entre dicha empresa y el Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa (S.V.S.); esta última contratista ejecutante de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores recurrentes.

    Conforme a lo señalado, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., y visto que mediante auto del 20 de octubre de 2010 dictado en la oportunidad de admitir el recurso interpuesto, el Juzgado de Sustanciación ordenó solamente la notificación de las ciudadanas Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta Sala ordena la notificación de PDVSA Gas, S.A., a los fines de que exponga lo pertinente respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

    A los efectos anteriores, se le concede un lapso de treinta (30) días continuos a partir de que conste en autos su notificación, vencido el cual la Sala pasará a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad con los elementos que cursan en autos. Así se declara.

    Ordenado lo anterior, de los autos se aprecia el alegato de los accionantes respecto a que las solicitudes de suspensión del despido masivo denunciado, se tramitaron en los expedientes Nos. 012-2008-01-00320, 012-2008-01-00358 y 0123-2009-01-00075.

    Asimismo, se evidencia que los recurrentes solicitaron a esta Sala la “acumulación” de los expedientes Nos. 012-2008-01-00320, 012-2008-01-00358 y 0123-2009-01-00075, pues las actuaciones que conforman los mencionados expedientes -entre las cuales se incluyen las realizadas por el Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa (S.V.S.) indistintamente respecto a las Plantas S.R. y San Joaquín donde prestaban servicio los trabajadores reclamantes- fueron a.e.s.t. por el Inspector del Trabajo en el Informe presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    No obstante, de las actas que integran el expediente judicial se observa que adjunto al oficio Nº 103 de fecha 27 de septiembre de 2010, el Viceministro del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitió únicamente a esta Sala el expediente administrativo “Nº 012-2008-01-00320, constante de Cinco Mil Quinientos Setenta (5.570) folios útiles, divididos en Veintiocho (28) piezas” y omitió enviar los identificados con los Nos. 012-2008-01-00358 y 0123-2009-01-00075 .

    En razón de lo anterior, en atención a que los referidos expedientes podrían estar relacionados con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, esta Sala Político-Administrativa conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de solicitar la remisión de los expedientes administrativos Nos. 012-2008-01-00358 y 0123-2009-01-00075, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.

    VII DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) ORDENA la notificación de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., con el objeto de que manifieste ante esta Sala lo que estime conducente en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos “Extrabajadores de la obra IPC Centro Operativo y Sistema de Recolección – Campo San Joaquín”, para lo cual se le concede un lapso de treinta (30) días continuos a partir de que conste en autos su notificación.

    2) ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, remita a esta Sala los expedientes administrativos Nos. 012-2008-01-00358 y 0123-2009-01-00075, vinculados con la causa sometida al pronunciamiento de esta Sala.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01190, la cual no está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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