Sentencia nº RC.00101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000745

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por daños morales intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto por el ciudadano L.T., representado judicialmente por los profesionales del derecho L.E.B., M.E.B. y M.M.M. contra la asociación civil que se distingue con la denominación ASOCIACIÓN DE FRATERNIDADITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L) también conocida como CLUB Í.V., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión F.N.S.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 6 de abril de 2006, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, revocando la decisión proferida el 13 de septiembre de 2004 por el a quo que había declarado improcedente la demanda. Se condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El formalizante en la elaboración de su escrito incurre en error en el orden que presenta sus denuncias, observando la Sala que en la enumeración de las mismas comienza por la de infracción de ley para luego pasar a formular las de defecto de actividad.

Ahora bien, esta M.J. en acatamiento a la preceptiva legal contenida en los artículos 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, conocerá en primer término las delaciones por defecto de actividad y luego de resueltas éstas, si ninguna de ellas fuere declarada procedente, se analizarán las denuncias por infracción de ley.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.196 del Código Civil por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Ciudadanos Magistrados, el artículo 1196 establece claramente la facultad discrecional que al Juzgador se le otorga para condenar al pago del daño moral, empero tal facultad está supeditada a que se verifiquen una serie de requisitos formales fijados a través de criterios de la Sala a la luz del ordenamiento positivo.

En efecto, en primer lugar, la citada normativa legal establece claramente en forma interpretativa por quien recurre, que el juzgador debe motivar en su fallo la determinación del acto ilícito y consecuencialmente la existencia en el mundo real del daño moral producido en la víctima para su reparación por el victimario, atendiendo, por supuesto, a la escala de sufrimientos y gradación de la culpa, sin embargo ello fue totalmente obviado por la recurrida en su sentencia.

(…Omissis…)

Honorables Magistrados, la juez de la recurrida omite pronunciamiento en su fallo sobre los hechos que debió analizar, que se consideran sin duda alguna necesarios para que pudiera cuantificar la supuesta indemnización por daño moral, que por cierto, no están cuantificados ni tarifados por la ley, quedando libre arbitrio del juzgador, empero, la misma obviamente debe ser “equitativa y justa”, y razonada.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Juez de la recurrida da por demostrado que el demandante fue objeto de “desprecios de sus compañeros del club”, cuando de las actas del expediente lo único que soporta tal conclusión son las simples afirmaciones de hecho que hace el accionante en su libelo, y de allí establece, sin más motivación, la existencia del daño moral producido en el demandante.

Ciudadanos Magistrados, la Juez de la recurrida en forma flagrante incurre en falta de motivación censurable en casación por vía de quebrantamiento de forma del artículo 1196 del Código Civil venezolano vigente, pues no señala los motivos que la llevaron a establecer la cuantía del daño moral en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), sino que simplemente transcribe íntegramente y hace suya, la motivación del Juez Constitucional.

(…Omissis…)

Ahora bien, de la sentencia recurrida se desprende que el Juez Superior no señala por que razón considera pertinente fijar tal indemnización en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), y ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el juez no tiene que dar la razón de cada argumento expuesto en el fallo, si tiene que indicar cuales son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, para que pueda ser ejecutable.

Al no contener la sentencia objeto de estudio motivo alguno que justifique el por que la indemnización que debe pagar la parte demandada por concepto de daño moral es de veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), forzoso resulta concluir que el fallo en cuestión adolece del vicio de falta de motivación. Pido así se decida…

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Acusa el formalizante que la sentencia de la alzada resulta inmotivada ya que, el jurisdicente no señala los motivos que lo llevaron a establecer el monto que condenó a pagar por concepto de daño moral.

Por su parte, el jurisdicente superior para ordenar el pago del daño moral, en la sentencia recurrida, expresó:

“…En caso de autos, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano L.T. en contra de la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara, se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en decisión de fecha 21 de noviembre de 2001, estableció que “resulta evidente para este juzgador que la actuación tanto del Tribunal Disciplinario, como de la Presidenta le violentó al recurrente su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 Constitucional, por cuanto de la narración de los hechos y las pruebas de autos emerge, que al investigado no se le otorgó tiempo, ni los medios adecuados para su defensa por lo que el fallo dictado por el A quo declarando CON LUGAR el amparo debe ser RATIFICADO por esta instancia y así se decide”.

Ahora bien, la anterior decisión en todo caso constituye la prueba de la violación de un derecho constitucional a la defensa, pero por si solo no constituye la prueba idónea para demostrar el hecho ilícito. Sin embargo observa esta juzgadora que de las pruebas valoradas supra, en especial de la correspondencia de fecha 02 de mayo de 2001 (f. 145), mediante la cual el Tribunal Disciplinario acordó suspender al Sr. L.T. de sus derechos como socio por el término de noventa días continuos, de conformidad con lo establecido en el ordinal “a” del artículo 64 de los Estatutos del Club I.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 del mismo estatuto, y de la correspondencia de fecha 04 de julio de 2001 (f. 24), mediante la cual la Junta Directiva le notifica al ciudadano L.T., que la decisión del tribunal disciplinario dictada en su contra fue ratificada en fecha 03 de julio de 2001, así como las actuaciones emanadas de la Notaría Pública en la que el funcionario público dejó constancia de que el ciudadano L.T. hizo acto de presencia en la mesa de la Junta Directiva y fue expulsado de la misma por los integrantes de dicha junta, en virtud de que ya había sido designado como Secretario de Actas Accidental el ciudadano R.C., se dejó constancia además que el Director de Debates, invitó al Sr. L.T. a leer el acta anterior, y cuando iba a proceder en consecuencia, fue desalojado nuevamente del lugar, hechos estos acaecidos con posterioridad a la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional y que ordenó la restitución del actor en sus derechos como miembro y como socio del mencionado club, es por lo que esta juzgadora estima que se encuentra demostrada la existencia del hecho generador del daño, así como del agente causante del mismo, es decir Tribunal Disciplinario y Junta Directiva de la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara y así se declara…”.

Para decidir, la Sala observa:

Aun cuando la denuncia se advierte fundamentada erróneamente en razón de que el formalizante alega, amparado en el artículo 1.196 del Código Civil, que la recurrida es inmotivada, la Sala extremando sus deberes y en acatamiento a las disposiciones constitucionales que garantizan que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales y visto que el texto de la delación revela que lo que se acusa es el vicio de inmotivación, se entrará a resolverla.

En este orden de ideas y advirtiendo que el recurrente censura que el ad quem, según su dicho, no realizó ninguna motivación que apuntalara la condena a pagar la indemnización por concepto de daño moral, debe esta M.J. ratificar el criterio que reiteradamente ha mantenido respecto a ese punto y según el cual en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

Así en sentencia N°. 265 del 31/3/04, expediente N°. 02-697 en el juicio de J.E.C. contra Centro Clínico El Llano, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, el criterio supra invocado se reiteró:

…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

(Omissis)

Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº.99-896, ha expresado:

Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)’’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…

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Del análisis realizado al caso que se resuelve y bajo el amparo de los artículos 250 y 23 del Código de Procedimiento Civil, que prevén: Artículo 250: “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil; artículo 23: “Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.” (Resaltado de la Sala), deviene que se está dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.

La razón etimológica y el contenido de los artículos trascritos conducen a establecer que al Juez se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por autárquica, ni potestativa por opcional pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al Juez sólo le queda establecer el monto indemnizatorio lo que si es potestativo no así el acordarlo sea cual sea él que considere justo.

De lo expuesto anteriormente resulta que la regla general la constituye lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad reglada del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva.

Ahora bien, de lo expuesto debe la Sala concluir que, el juez superior determinó que la culpa se materializó por la actuación imprudente de la representante de la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara al ordenar la suspensión del hoy demandante de todas las actividades que como socio de la misma le correspondían, por lo que determinó el sentenciador de alzada que del análisis de los autos se “…Encuentra demostrada la existencia del hecho generador del daño, así como del agente causante del mismo, es decir el Tribunal Disciplinario y Junta Directiva de la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara y así se declara. En cuanto a la relación de causalidad se observa que los daños morales causados en la integridad moral del ciudadano Luis (Sic) Trabucco, se derivaron de la actuación contraria a los Estatutos y Reglamentos del Club I.V. por parte del Tribunal Disciplinario y de la Junta Directiva, al suspender e impedir el acceso al precitado ciudadano a las instalaciones del club y al ejercicio de sus funciones como Secretario de Actas, por el hecho de haber efectuado algunas consideraciones acerca de la administración de los fondos por parte del Comité de Damas del Club…”.

Con lo precedentemente relacionado, quedaron establecidos por parte del ad quem, de forma indubitable, los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral; a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad, lo cual conlleva a la Sala, sin pasar por lo acertado o no de lo declarado, a concluir que en la sentencia recurrida no existe el vicio de inmotivación delatado, siendo improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por contradicción en los motivos.

Para apoyar su delación el recurrente alega:

…En el caso denunciado, la Juez de la recurrida señala expresamente lo que no fue debatido en el curso del procedimiento, es decir, la circunstancia que el ciudadano L.T. interpuso recurso de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, acompañado para ello, entre otros documento (Sic) relativo a traslado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 05-10-2004, Tribunal que dictó sentencia en fecha 24 de septiembre del 2001 declarando con lugar el recurso extraordinario, contra la cual se ejerció recurso de apelación por la parte querellada, subiendo en alzada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, quien dictó sentencia en fecha 22 de octubre del 2004, confirmando el fallo constitucional apelado, por vía de consecuencia, la sentencia de amparo constitucional quedó definitivamente firme el día 22 de octubre del 2004.

(…Omissis…)

La recurrida destruye sus argumentos unos a otros incurriendo en flagrante violación del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al estar evidentemente presente el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, pues por un lado manifiesta que el acta del Notaria (Sic) que recoge los hechos ocurridos en la Asamblea, es de fecha 05 de octubre del 2001, y posteriormente para determinar la existencia del hecho ilícito afirma que tales hechos ocurrieron con posterioridad a la sentencia de amparo constitucional, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 22 de octubre del 2004, tales contradicciones llevaron a la juez de la recurrida a declarar con lugar la pretensión, sin embargo, si se hubiese percatado que tales hechos ocurrieron durante el juicio de amparo habría concluido que no estaban demostrados los extremos del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano (Sic) para condenar a mi representada a cancelar el daño moral en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por vía de consecuencia la sentencia debería ser declarar sin lugar…

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Acusa el formalizante que la sentencia recurrida está viciada por ser contradictorios sus motivos, ya que aun cuando señala que el hecho ilícito quedó probado con el acta celebrada ante notario público en fecha 5 de octubre de 2001, para luego afirmar que tales hechos sucedieron en fecha posterior a la sentencia que declaró con lugar el amparo y que fue proferida el 22 de octubre de 2004.

Sobre el punto a que se refiere la denuncia, el juez superior expresó:

…Promovió el actor correspondencia de fecha 02 de mayo de 2001 (f. 145), mediante la cual el Tribunal Disciplinario acordó suspender al Sr. L.T. de sus derechos como socio por el término de noventa días continuos, de conformidad con lo establecido en el ordinal “a” del artículo 64 de los Estatutos del Club I.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 del mismo estatuto, y cuyo original corre agregado al folio 529. Dicha instrumental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el ciudadano L.T. fue suspendido de sus derechos como socio por el término de 90 días continuos, por parte del Tribunal Disciplinario del Club I.V..

Promovieron y reprodujeron la correspondencia de fecha 04 de julio de 2001 (f. 24), mediante la cual la Junta Directiva le notifica al ciudadano L.T., que la decisión del tribunal disciplinario dictada en su contra fue ratificada en fecha 03 de julio de 2001, siendo efectiva a partir del 05 de julio del año 2001 hasta el 1° (Sic)de octubre de 2001.

(…Omissis…)

Promovieron y reprodujeron las dos (2) sentencias dictadas, la primera en fecha 24 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, expediente N° KH03-O-2001-01 (fs. 79 al 83), y la segunda, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, en fecha 22 de octubre de 2001 (fs. 93 al 95), mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de amparo interpuesta; se declaró la nulidad del procedimiento disciplinario y se ordenó a la parte accionada en amparo restituirle al ciudadano L.T., en todo su derecho como socio de la institución y en la función que venía desempeñando como miembro de la Junta Directiva del Club I.V..

(…Omissis…)

Promovieron instrumental emanada de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 05 de octubre de 2001, en la cual la ciudadana E.G.D., en su carácter de socia –propietaria N° 881, miembro de la Junta Directiva y en su condición de tesorera de dicha institución (fs. 235 y 236), solicitó el traslado de la Notaría a las instalaciones del Club a los fines de presenciar la Asamblea General de Socios, verificar su convocatoria y de los resultados de dicha asamblea. De dichas pruebas se desprende que la mencionada Notaría se trasladó en fecha 05 de octubre de 2001; que el ciudadano L.T. hizo acto de presencia en la mesa de la Junta Directiva y fue expulsado de la misma por los integrantes de dicha junta, en virtud de que ya había sido designado como Secretario de Actas Accidental al ciudadano R.C., se dejó constancia además que el Director de Debates, invitó al Sr. L.T. a leer el acta anterior, y cuando iba a proceder en consecuencia, fue desalojado nuevamente del lugar; se le indicó que el ciudadano L.T. fue invitado a subir a leer el acta y que éste le respondió que dicha asamblea era ilegal. Asimismo se dejó constancia de que el ciudadano L.T., se negó a entregar el carnet que lo acredita como socio, por considerar que la convocatoria de la Asamblea era irregular. Esta prueba fue incorporada al proceso a través de la prueba de informes, constando sus resultas a los folios 408 al 411, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.

(…Omissis…)

Las actuaciones emanadas de la Notaría Pública en la que el funcionario público dejó constancia de que el ciudadano L.T. hizo acto de presencia en la mesa de la Junta Directiva y fue expulsado de la misma por los integrantes de dicha junta, en virtud de que había sido designado como Secretario de Actas Accidental el ciudadano R.C., se dejó constancia además que el Director de debates, invitó al Sr. L.T. a leer el acta anterior, y cuando iba a proceder en consecuencia, fue desalojado nuevamente del lugar, hechos estos acaecidos con posterioridad a la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional ya que ordenó la restitución del actor en sus derechos como miembro y como socio del mencionado club, es por lo que esta juzgadora estima que se encuentra demostrada la existencia del hecho generador del daño, así como del agente causante del mismo, es decir Tribunal Disciplinario y Junta Directiva de la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara y así se declara…

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Para decidir, la Sala observa:

El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar M. deV. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

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En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

En el caso bajo estudio y realizada la lectura del texto de la recurrida, aprecia la Sala que no se evidencia exista contradicción alguna en los motivos de la recurrida, ya que la misma cuando declaró que los hechos habían acaecido después de dictada la sentencia que declaró con lugar el amparo ordenando la restitución del accionante a sus actividades en la asociación demandada, refiriéndose a las actuaciones realizadas ante la notaría pública en fecha 5 de octubre de 2001 con ocasión de la celebración de la Asamblea durante la cual se despojó al demandante de su condición de secretario de actas de la mencionada asociación, evidentemente se refirió a la decisión dictada por el juzgado que conoció dicho procedimiento en primera instancia y no a la del ad quem. Fallo que fue dictado en fecha 24 de septiembre de 2001, data ostensiblemente previa a la de la actuación señalada realizada ante la notaría.

Ante lo narrado, observa la Sala que no se evidencia que la motivación explanada en el fallo proferido por el ad quem sea de ninguna manera contradictoria con lo ordenado en la dispositiva de ella.

Con base a los razonamientos expuestos, considera la Sala que no existe en la recurrida vicio de inmotivación por contradicción y, por vía de consecuencia, la infracción del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil delatado, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Honorables Magistrados, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como abuso de derecho se encuentra recogida en la parte final del artículo 1185 del Código Civil Venezolano, que se refiere al exceso en que puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

(…Omissis…)

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil cuando se ejerce un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto. Del último párrafo del artículo 1185 del Código Civil venezolano(Sic), se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho.

(…Omissis…)

En el caso que no ocupase debe asumir la inexistencia del hecho ilícito, pues la simple operatividad del procedimiento disciplinario y del procedimiento de amparo constitucional no pueden ser consideradas per se como una actividad generadora de daños, y lo que es más grave el fallo en comento no analiza la situación planteada en función del abuso de derecho y por tanto de una adecuada dicotomía del artículo 1185 del Código Civil Venezolano, por lo que forzoso resulta concluir que dicha sentencia no subsume correctamente la situación planteada en los supuestos fácticos de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, lo que condujo a su errónea interpretación y por vía de consecuencia, a su falta de aplicación.

En este mismo orden de ideas, la inserción de la norma por el legislador de 1.942 tornaría inútil cualquier controversia acerca de la improcedencia del daño moral en materia de responsabilidades que no es el caso planteado, y siendo que el propio fallo bajo estudio que la parte demandada funciona bajo la formula de asociación por fuerza del concurso de voluntades y de los aportes económicos de los asociados o socios del Club I.V., incluyendo a la parte actora y la partre demandada que imposibilita una reclamación por daños morales, como consecuencia de las prestaciones y relaciones derivadas de dicho vínculo obligacional conforme a la doctrina del mundo jurídico occidental, lo que condujo a una errónea interpretación y consecuencial falta de aplicación del artículo 1196 por parte del fallo comentado, circunstancia que la llevó a declarar con lugar la pretensión del accionante y consecuencialmente a cancelar la demandada la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00)…

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El formalizante acusa la errónea interpretación y la falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en razón de que el ad quem estableció la procedencia del daño moral, ya que el ejercicio de un derecho si no lo es en forma abusiva o con mala fe, aun cuando pudiera causar daño, al no encontrarse presente el elemento de ilicitud, no puede acarrear responsabilidad.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia que se analiza, se advierte redactada en forma poco diáfana, ya que el formalizante delata conjuntamente la falta de aplicación y el error de interpretación de las normas citadas, asunto que podría representar motivo suficiente para que la misma sea desechada por incumplir la requerida técnica casacionista; ahora bien, no obstante ello, esta M.J. extremando sus deberes y en acatamiento a la flexibilización que las normas constitucionales imponen a la doctrina que establece los referidos requerimientos, infiere que el recurrente lo que persigue es censurar la forma en que el sentenciador superior aplicó el artículo 1.185 del Código Civil, el cual, luego de realizar el análisis de las actas procesales, concluyó que en el sub iudice se encuentran presentes los elementos, por demás concordantes, que hacen procedente la reparación del mencionado daño moral con la consecuente obligación de su reparación por la vía del pago de una indemnización.

El error de interpretación de una norma jurídica se patentiza en los supuestos en los que el juez aun cuando selecciona la norma adecuada, al aplicarla al caso concreto hace derivar de ella consecuencias no previstas en la misma.

En este orden de ideas, y a efecto de verificar como llegó la alzada a la determinación de la procedencia del resarcimiento del daño causado, estima la Sala oportuno transcribir la parte pertinente de la recurrida, la cual se expresó así:

…A juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y las consecuencias que tal daño ocasionó en el honor y reputación del ciudadano L.T., quien tuvo que soportar una sanción de suspensión y el desprecio de sus compañeros de club, por el hecho de haber ejercido un derecho de reclamo como miembro de una organización contra el Comité de Damas y así se declara.

(…Omissis…)

En el caso de autos al haber quedado demostrado los elementos de procedencia del hecho ilícito, y por cuanto la presente acción persigue no un enriquecimiento de la víctima, y sino en todo caso el resarcimiento de los daños morales por parte del agente causante del daño, esta juzgadora en uso de las atribuciones discrecionales establece como monto de la indemnización la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00), los cuales deberán ser cancelados al ciudadano L.T. por la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara, y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente acción de indemnización por daño moral, con fundamento a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y así se declara…

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De lo trascrito debe la Sala concluir que el juez del conocimiento jerárquico vertical, interpretó acertadamente las disposiciones denunciadas, ya que estableció, en aplicación de ellas, que la suspensión del demandante de las actividades que desempeñaba en la Asociación demandada, así como el negarle el acceso a las instalaciones de la misma, configuraron el hecho ilícito del cual derivó el daño moral en razón de que, como consecuencia de la señalada suspensión, el accionante se vio expuesto al desprecio de sus compañeros del Club sede de la Asociación. Razonamiento que lo llevó a concluir que estando demostrada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la consecuencia que el mismo ocasionó al honor y reputación del accionante, resultaba procedente con sustento a lo preceptuado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tal como lo ordenó, el pago de la indemnización por daño moral.

Con base a los razonamientos expuestos y evidenciados la interpretación realizada por el ad quem de las normas sustantivas señaladas supra fue la correcta, la Sala concluye que la presente denuncia es improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de abril de 2006.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial citada participándose de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala

_____________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Ponente,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2006-000745

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