Sentencia nº 02611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2006-1618

Adjunto a Oficio Nro 00331/06 de fecha 05 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, a los fines de resolver sobre la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado Á.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.872, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.C., titular de la cédula de identidad número 4.843.208, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A.

El 31 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2003, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Á.C., actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.M.C., ambos antes identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), también identificada. En tal sentido, indicó que su representado comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 15 de mayo de 1995, siendo su último cargo desempeñado el de “Gerente de Ventas Exportación de CORAMER”, cuando en fecha 22 de abril de 2003, fue despedido a través de comunicado publicado en el diario “Últimas Noticias”, sin que hubiere incurrido en causal alguna de despido justificado de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando a su vez amparado por la “Estabilidad Laboral” consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Efectuada la distribución de la causa le correspondió conocer de la misma, al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 02 de junio de 2003, dio por recibida la acción incoada.

Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 04 de agosto de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 06 de diciembre de 2004, el a quo ordenó emplazar a la empresa demandada, notificar a la actora y, por último fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar

En fecha 30 de mayo de 2005, fue celebrada la referida audiencia siendo objeto la misma de distintas prolongaciones. En dicho acto se dejó constancia de los escritos de pruebas presentados por las partes.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2006, los abogados Mirbelia C. Armas, L.Á.C. y C.M.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.744, 101.403 y 90.701, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello motivado a que la parte actora “alegó como motivación de fondo en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de justificar las injustificadas inasistencias que motivaron la aplicación de la medida disciplinarias (sic) de despido, que para ese momento, existían condiciones objetivas que se constituyeron en causas justificadas de inasistencia que afectaron sus obligaciones laborales mediante el desmejoramiento de las condiciones de trabajo y hechos discriminatorios, circunstancias estas constitutivas de inasistencia justificada, sobre la base del contenido normativo (…) referido al concepto del contrato no cumplido…”.

Luego, en fecha 05 de mayo de 2006 fue reedistribuida la causa, remitiéndose los autos al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual redistribuyó nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Por decisión de fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal remitente declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida frente a la Administración Pública, en virtud de que la parte actora adujo como fundamento para pretender su reenganche y pago de salarios caídos, el hecho de que para el momento del despido, existía impedimento para cumplir con sus obligaciones laborales por causas imputadas a la demandada, lo cual devino en una suspensión de la relación laboral, y al considerar, que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante estaba amparado por la causal de fuerza mayor tipificada en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 eiusdem. En consecuencia de la anterior declaratoria, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, de la revisión de la actas procesales, la Sala observa que, el accionante en el escrito de promoción de pruebas alegó que “producto de la discriminación laboral a la que se sometió a un grupo importante de trabajadores que venían prestando sus servicios en la Torre PEQUIVEN, Chacao, estaban presentes elementos justificativos o condiciones objetivas (…) para abstenerse de cumplir con su obligación de asistir al trabajo, puesto que no estaban dadas las condiciones mínimas de trabajo (…) que debe garantizar el patrono e igualmente (…) estaba imposibilitada(sic) de accesar (sic) a su sitio de trabajo”, circunstancia ésta que pudiera encuadrarse en la causal de suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual considera la Sala que corresponderá determinar, como bien lo señaló el Tribunal remitente, a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, si la parte actora para el momento del despido se encontraba amparada por la referida causal. Así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.M.C., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02611, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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