Sentencia nº RC.000418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000129

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por indemnización de daño material y lucro cesante intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TRANSPORTE ARAYA, C.A., representado judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión J.Á.M., contra la también empresa mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, C.A., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho A.R.D., A.R.T., Marygen Brazón Tang, Y.M.L. y Yelitze Bravo González; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 4 de febrero de 2010, mediante la cual declaró:

...PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la (Sic) abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 13.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO (Sic) MAERSK VENEZUELA C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el juzgado (Sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el juicio que por INDEMNIZACION (Sic) DE DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, sigue la sociedad de comercio TRANSPORTE ARAYA C.A., (...), contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO (Sic) MAERSK VENEZUELA C.A., (...). SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y en consecuencia la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO (Sic) MAERSK VENEZUELA C.A. debe pagar lo siguiente: la cantidad de: VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Sic) (Bs. 20.372,65), por concepto de gastos de estacionamiento que a la sociedad de comercio Transporte Araya C.A., cuyo monto fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en el particular segundo de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Diciembre (Sic) de 2.006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente y Bancario de éste Primer Circuito judicial del Estado (Sic) Sucre. Así se decide. TERCERO: la cantidad de UN MILLON (Sic) OCHOCIENTOS DIECISEIS (Sic) MIL DIECISEIS (Sic) BOLIVARES (Sic) CON OCHENTA Y UN CENMTIMOS (Sic) (Bs. 1.816.016,81), por concepto de cantidades de dinero dejadas de percibir por la actora, debido al daño material que le fue ocasionado al camión de su propiedad, cantidad que debe ser pagada por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A., a la sociedad mercantil Transporte Araya C.A., cuyo monto fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en el particular cuarto de la aludida sentencia definitiva. CUARTO: queda (Sic) de esta manera CONFIRMADA, la sentencia apelada. QUINTO: Queda la parte demandada condenada en costas y así se decide...

(Mayúsculas de la recurrida).

Contra la precitada decisión la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el asunto sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al efecto, la Sala observa:

En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra el fallo del Tribunal Superior que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, confirmando así la decisión del a quo que dictaminó la cuantificación de las condenatorias inherentes al pago de estacionamiento y a las cantidades dejadas de percibir por el demandante, en virtud de los daños ocasionados, ya que el juicio se encuentra en estado de ejecución.

En este sentido, la decisión recurrida es del tenor siguiente:

“...Corresponde a esta superioridad (Sic) emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del tribunal de la causa dictada en fecha 15 de Junio (Sic) de 2.009, relativa a la cuantificación de las condenatorias inherentes al pago de estacionamiento causado por el vehículo Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo: R609SXV; Tipo: Chuto; Placa: 359 RAP; Año: 1.980; Color: Amarillo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: R609SXV30745; Serial del Motor: ETB673DA2182V; así como a la cuantificación de las cantidades dejadas de percibir por la demandante en virtud de los daños ocasionados al camión identificado anteriormente, por considerar la parte apelante que el monto fijado están fuera de los límites del fallo, y son excesivos, y en tal sentido este Tribunal observa:

Consta en sentencia de fecha 20 de Diciembre (Sic) de 2.006, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente y Bancario de éste Primer Circuito Judicial del Estado (Sic) Sucre, dictó sentencia definitiva en la causa que nos ocupa, en cuyo dispositivo condenó a la sociedad de comercio Transporte Marítimo Maersk de Venezuela C.A., al pago de gastos por concepto de estacionamiento del camión identificado ut supra, así como al pago de las cantidades de dinero dejadas de percibir por la parte actora, por concepto de daños ocasionados al referido camión, y a cuyos conceptos se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, En (Sic) efecto, la condena contenida en la referida sentencia, quedó establecida de la siguiente manera:

(...Omissis...)

Consta suficientemente en autos, el acto celebrado en fecha 27 de Octubre (Sic) de 2.008, donde quedó fijado el monto relativo al pago de estacionamiento causado por el señalado vehículo y a que refiere el particular segundo de la sentencia mencionada ut supra, en la suma de diecinueve mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 19.849,81), mientras que, el monto de la condenatoria por concepto de cantidades por daños y perjuicios ocasionados al vehículo automotor, a que alude el particular cuarto de la citada sentencia, quedó fijado en la cantidad de un millón setecientos sesenta y dos mil tre4scientos veintinueve bolívares (Bs. 1.762.329,oo), con el voto de la mayoría de los peritos designados en el presente juicio, esto es, con la determinación realizada por las peritos Diomay Rodríguez, designada por la parte ejecutante y E.M., designada por este Juzgado con voto salvado del perito designado por la parte demandada abogado A.L.S..

(...Omissis...)

En conclusión, y con fundamento a las razones anteriormente expuesta, esta superioridad deja establecido expresamente que la Sociedad Mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A. debe pagar a la sociedad de comercio Transporte Araya C.A., la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Sic) (Bs. 20.372,65), por concepto de gastos de estacionamiento desde el día 26 de Febrero (Sic) de 1999 inclusive, fecha del auto de admisión de la presente acción, hasta el día 08 de Octubre (Sic) de 2.008, oportunidad en que el tribunal de la causa dictó auto decretando la ejecución de la sentencia y así se decide. La sentencia apelada continua precisando la determinación definitiva a pagar por concepto de lucro cesante pasando a considerar en este aspecto:

(...Omissis...)

Por todas las razones anteriormente señaladas que esta superioridad esta completamente de acuerdo y así lo decide, que los cálculos realizados por los peritos son ajustados y establecen los montos exactos a pagar por la condena que por lucro cesante debe indemnizar la parte perdidosa, de conformidad con la siguiente relación: para el año de 1999, se obtiene (...). Para el año de 2000 se obtiene (...), para el año 2001 se obtiene (...).para (Sic) el año 2002 se obtiene (...); para el año 2003 se obtiene (...).para (Sic) el año 2004 se obtiene (...). Para el año 2005, se obtiene (...); para el año 2006 se obtiene (...). para (Sic) el año 2007 se obtiene (...) y para el año 208 se obtiene (...); todo lo cual da un total de UN MILLON (Sic) OCHOCIENTOS DIECISEIS (Sic) DIECISEIS (Sic) BOLIVARES (Sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Sic) (Bs. 1.816.016,81) por concepto de cantidades de dinero dejadas de percibir la Sociedad Mercantil Transporte Araya C.A., por el daño material que le fue ocasionado al camión de su propiedad, desde el día 26 de Febrero (Sic) de 1999 inclusive, fecha del auto de admisión de la presente acción, hasta el día 08 de Octubre (Sic) de 2.008, oportunidad en que el tribunal de la causa dictó auto decretando la ejecución de la sentencia y así se decide...“. Mayúsculas de la recurrida).

Ahora bien en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

  3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

  4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (Subrayado de la Sala)

En el caso bajo análisis, la decisión de 4 de febrero de 2010, no constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancia...”, simplemente confirmó la sentencia del a quo que cuantificó las condenatorias acordadas por la decisión definitiva de fecha 20 de diciembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala, entre otros en sentencia Nº 726 del 1º de diciembre de 2003, juicio Importación de Repuestos, C.A. (IMRECA) contra N. deJ.Y., expediente N° 02-569, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...En materia de casación, excepcionalmente en etapa de ejecución, la única vía procesal idónea para recurrir a casación en el caso bajo análisis, sería que las decisiones emanadas en el presente juicio, hubiesen modificado la transacción suscrita entre las partes el 10 de agosto de 1998, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

...El recurso de casación puede proponerse:

(...)

3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios

.

Como se señaló ut supra, la transacción suscrita es la sentencia definitiva en el caso bajo análisis tal como lo acordaron las partes; en la cual el demandante aceptó que se dedujeran de la cantidad convenida, los montos de los depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 2104-0429-21 a nombre de G.M. en el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.

En este sentido, cabe destacar que la decisión recurrida, declaró sin lugar la apelación contra la decisión del a quo en la cual cuantificó los depósitos que debían ser deducidos del monto provisional convenido en la transacción suscrita por ambas partes. Esto dicho en otras palabras significa que, el Juez de Instancia, respetó y aplicó el acuerdo contenido en la citada transacción del 10 de agosto de 1998, sin resolver “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, sino, por el contrario, respetando y acatando la voluntad de las partes, expresamente contenida en aquella convención.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que la actuación de la recurrida no se subsume dentro de los supuestos de hecho a que se contrae el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, además de que a las partes se les concedió todo lo pedido en la transacción suscrita por ellas, la Sala estima que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide...”. (Negritas y cursivas del transcrito).

Por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, la Sala concluye que al no cumplir la recurrida con los requisitos previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 4 de febrero de 2010. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado el 23 del mismo mes y año por el referido Juzgado Superior.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2010-000129 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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