Sentencia nº RC.000474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000228

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, por la sociedad mercantil TRANSPORTE GOLAR, C.A., representada judicialmente por el abogado M.H.H., contra la ciudadana NORKA M.O.D.P., representada judicialmente por los abogados J.A.R.L. y F.B.d.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada. De esta manera, revocó el fallo dictado por el a quo de fecha 8 de octubre de 2010, que fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar un nuevo acto de nombramiento de expertos.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandante, el cual fué admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 y 244 eiusdem.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…Denuncio el quebrantamiento de formas ocurridas en la decisión emanada de este tribunal, por cuanto la sentencia no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. La juez superior no cumple en su decisión con las disposiciones previstas en el artículo 12 del citado Código de Procedimiento, de acuerdo a lo que se expone a continuación:

1) En el caso que nos ocupa, denunciamos la infracción del artículo 243 ejusdem, en cuanto a los motivos de hecho del cual parte la sentenciadora para llegar a sus conclusiones, ya que parte en su silogismo, de la falsa premisa de que a lo largo del proceso no se decidió en primera instancia sobre el cálculo de la corrección monetaria solicitada en el libelo de la querella. Siendo en este aspecto, su decisión viciada de incongruencia. En efecto, en la diligencia presentada por la abogada F.B.D.R., en condición de apoderada judicial de la ciudadana NORKA O.D.P., que riela al folio 51 del expediente, ésta fundamenta su apelación, objetando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en el Estado vargas, de fecha 8 de octubre de 2010 (folios 48 y 49) de siguiente manera : “…apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2010, por cuanto la cantidad dada en préstamo y sobre la cual debe versal el informe de los expertos es de 43.520,00 bolívares fuerte (antes 43.520.00) y no lo expresa en dicho auto, es todo se leyó conforme firman (folio 51).

El tribunal en su sentencia no analiza el contenido de dicho escrito de apelación, siendo esto una necesidad, sobre todo si se tiene en cuenta que el auto del tribunal de fecha 8 de octubre de 2010 (folio 48 y 49) se refiere a la decisión sobre una solicitud de pronunciamiento en base a la cifra de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.576.000,00) considerado como término histórico y actualizado en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56.576,00) y los intereses de mora establecidos en el contrato de préstamo desde el mes de diciembre de 1998. Igualmente, el contenido de dicha decisión el tribunal indica que el 10 de mayo de 2002 se había dictado un auto señalando lo siguiente:

…Omissis…

Señala seguido de la trascripción anterior de la siguiente forma “…Visto el tiempo trascurrido desde que fue dictado el auto antes trascrito sin que el mismo haya sido objeto de apelación”, ordena para finalizar el auto decisorio, dejar sin efecto el nombramiento de expertos del 15 de mayo de 2002 y fija un nuevo acto para que tenga lugar el nombramiento de los expertos contables. Es de observar, como el tribunal superior no analiza el fondo del contenido del auto apelado por el recurrente, incumpliendo así con la obligación ordenada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

2) Ahora bien, al adminicular la diligencia de apelación (folio 51) con el escrito de informe de la recurrente que riela a los folios 59, 60, 61 y 62 del expediente, se observa que en el contenido del mismo se invocan razones totalmente distintas a las contenidas en la diligencia de apelación, ya que señala: “…ni el decreto mediante el cual se ordenó mi intimación para la comparecencia del juicio, ni la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de ejecución de hipoteca, se ordenó indexación alguna. De tal manera que la realización del nombramiento de expertos con la finalidad de que cumplan tal cometida atentatoria al debido proceso y por lo tanto nula.”, es decir, la apelante en su escrito de informes objeta el nombramiento de los expertos, pero en su diligencia de apelación los acepta, solo objeta el hecho de que en el auto decisorio cuestionado el tribunal ordenara la experticia incluyendo los honorarios profesionales. En la sentencia recurrida el tribunal solo tomó en cuenta para su decisión el escrito de informes presentado en el superior, no consta en la sentencia análisis alguno de la diligencia donde se formula la apelación, tal omisión lo lleva a tomar una decisión sobre un hecho solicitado por la apelante en forma extemporánea, incurriendo así en el vicio de ultrapetita, señalado como causa de nulidad de la sentencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

3) el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que en segunda instancia solo se admitirán como pruebas instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. El superior al tomar en cuenta el escrito de informe, infringe la citada disposición al apreciar pruebas no admitidas, como el de una copia fotostática simple, incurriendo en consecuencia en una extralimitación de sus facultades de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

El tribunal en su decisión ha debido aplicar las normas jurídicas que a continuación se especifican:

ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

  1. En uso de sus facultades analizar en el expediente que conoció segunda Instancia, el libelo de la demanda insertos del folio 26 al folio 34 y dejar constancia que al folio 34, se solicita que en la definitiva se lleve a efecto el ajuste del valor de la demanda, ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

  2. Analizar el auto de fecha 10 de mayo de 2002 inserto al folio 34 donde el tribunal de la causa, ordena la realización de una experticia a los efectos de determinar la corrección monetaria desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de la obligación, desde el 23 de junio de 1998, sobre la suma de Bs.56.576.000,00 más los intereses moratorios, desde el 18 de noviembre de 2998 a la rata del doce (12%) por ciento anual, fijando el tercer día siguiente a los efectos de que tenga lugar el nombramiento de expertos contables.

  3. El auto de fecha 8 de octubre de 2010 (folio 48 y 49), el cual fija la oportunidad para el nombramiento del experto dentro de las consideraciones ya relatadas en el presente escrito y que se refieren a la decisión que ha quedado firme en cuanto a la procedencia del nombramiento de expertos y que ordena un nuevo acto de nombramiento.

  4. En la diligencia presentada por la abogada F.B.D.R., en condición de apoderada judicial de la ciudadana NORKA O.D.P., y como consecuencia de ello haber sentenciado en forma definitiva sobre los puntos señalados por la apelante en la citada diligencia. Es decir que la experticia tendría que realizarse sobre la suma de 43.520,00 bolívares fuerte y no la expresada en el auto de fecha 8 de octubre de 2010.

  5. Decreto mediante el cual se ordenó la intimación. En cuanto al decreto mediante el cual se ordenó la intimación, por no existir físico del mismo, debido a la reconstrucción del expediente, el tribunal superior ha debido considerar la buena fe del tribunal de primera Instancia, en cuanto a la emisión del auto de fecha 10 de mayo de 2002, donde indica y ordena el nombramiento de expertos en las condiciones establecidas en su contenido y para que han de nombrarse. Por otra parte, ha debido desechar la pretensión de hacer valer una copia simple de una decisión sobre la oposición, ya que la misma debe decidir sobre los puntos tratados en la oposición y no sobre otros distintos a lo invocado por la parte opositora, es decir no es obligación del tribunal de decidir sobre asuntos no planteados en la solicitud opositora.

De haberse apreciado y adminiculado la apreciación de los autos señalados en este punto el tribunal se hubiese ajustado a lo previsto en el artículo 12, por tener suficientes elementos para fundar una decisión en los conocimientos de hechos con lo alegado y probado en autos, y que el contenido del expediente se pueden sacar suficientes elementos de convicción sin necesidad de suplir excepciones y argumentos de hechos no alegados ni probados. La apreciación de los autos indicados establecería un cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243, obteniéndose una sentencia congruente por su contenido y libre del vicio de ultrapetita que prevé la nulidad de la sentencia de acuerdo al artículo 244. Se cumple así en esta parte con el ordinal 4° del artículo 317 ejusdem.

En conclusión, tomando en consideración los hechos y el derecho invocados en el presente escrito, rogamos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el recurso anunciado y formalizado por medio del presente escrito…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior trascripción in extenso del escrito de formalización, se verifica que el recurrente encuadra la presente denuncia por defecto actividad, en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la infracción de los artículos 12, 243, 244 y 520 eiusdem, sin fundamentar debidamente su imputación, incumpliendo la carga procesal que la ley impone al recurrente establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la pacífica jurisprudencia de la Sala en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto dicho escrito deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar una sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender con toda nitidez, cuales son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el porqué incurrió aquella en el vicio delatado.

Respecto a ello, la Sala en sentencia 318, de fecha 6 de octubre del 2000, en el juicio M.E.M.S. contra D.R. y Asociados, expediente 99-409, textualmente señaló:

…La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura:

a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

b) Indicación de los preceptos legales infringidos.

c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Tribunal Supremo establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso…

.

Ahora bien, en el presente caso el formalizante denuncia que el tribunal de la alzada incurrió en el vicio de incongruencia, sin especificar que el referido vicio se encuentra previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realizando una serie de imputaciones imprecisas a la sentencia recurrida sobre el referido vicio.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, en sentencia N° 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: M.A.D.P.M., contra H.D.P.M. y A.D.P., expediente N° 04-826, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Por tanto, con base en la jurisprudencia antes trascrita, el requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Por otro lado, se observa, que el formalizante acusa que la sentencia recurrida incurre en el vicio de ultrapetita, aunque no fundamenta su alegato de forma clara, señala que el juez superior omitió pronunciamiento en relación a la diligencia de la demandada donde formuló la apelación y de los autos dictados por el juzgado a quo que fijan el día para la designación de los expertos contables.

No obstante, las anteriores consideraciones, relacionados con la falta de técnica detectada en la presente denuncia, por cuanto el recurrente denuncia de forma general los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala entiende que el formalizante pretende denunciar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por ultrapetita y así pasa a analizarla.

Respecto al vicio denunciado, la Sala encuentra que dentro del vicio de incongruencia positiva se encuentra la ultrapetita, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual ocurre cuando el juez declara el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.

La doctrina de la Sala, acerca de los límites que deben respetar los jueces de instancia al decidir un recurso de apelación, entre otras, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros, estableció que al proponerse la apelación, el juez superior que corresponda resolver el recurso, no puede extender su examen a asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimita su conocimiento, de lo contrario estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita.

Así pues, esta Sala considera necesario transcribir la sentencia recurrida, la cual expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, podemos apreciar, que la apelante anexo a su escrito de informes, consignó copia de la decisión mediante la cual el A quo declaró sin lugar la oposición que presentó contra dicho decreto de intimación, sin embargo, no consta el Decreto de Intimación con el que se le dio entrada al presente juicio, a fin de determinar si en el mismo, se ordenó la indexación de las sumas mencionadas en el libelo, todo esto en virtud de que tal como fue señalado por el Tribunal de la causa, el expediente fue reconstruido en su totalidad, y el decreto señalado, no encuentra físicamente en éste, ya que sólo se evidencia en las actas, copias de las actuaciones insertas en los asientos del libro diario del año 1998 al 2000, así como las copias traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente juicio.

Así las cosas, tenemos que según se desprende de las copias remitidas a esta Alzada, más específicamente, de la diligencia de apelación de la demandada, de fecha 09 de diciembre de 1998, el Tribunal A quo, admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, en fecha 22 de septiembre de 1998, ordenando bajo apercibimiento de ejecución a la accionada a pagar la suma de Bs. 43.520.000,oo por concepto del monto adeudado y Bs. 13.056.000,oo, por concepto de intereses eventuales moratorios y honorarios de abogados, sin acordar la corrección monetaria reclamada en el libelo por la accionante, de acuerdo a lo expuesto por su apoderado judicial, en diversas diligencias, por cuanto en autos no consta copia ni del libelo, ni del decreto intimatorio, por el extravío y posterior reconstrucción del expediente. Asimismo, consta que en fecha 09 de diciembre de 1998, la demandada presentó oposición a la ejecución, siendo ésta desechada por el Tribunal de la causa, mediante auto fechado 11 de marzo de 1999, quedando así firme el decreto intimatorio, entrando el mismo en fase de ejecución.

Sin embargo, se observa, que en fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto cursante al folio 36, vista la diligencia suscrita por la parte actora, ordenó la realización de una experticia, a los efectos de determinar la corrección monetaria del monto reclamado.

Ahora bien, al respecto ha señalado Nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, en fecha 15 de septiembre de 2004, lo siguiente:

...Por lo expuesto, la Sala evidencia el posible desconocimiento de la Ley por parte del juez, al ordenar una corrección monetaria o indexación a solicitud de parte en la fase de ejecución de un fallo que al parecer no la ordenó, lo que hace presumir a esta Suprema Jurisdicción, “...Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención...”, lo aunado a que “...la materia está atribuida ordinariamente al conocimiento de los tribunales...” y “...que el asunto cursa ante otro Tribunal de la República...”, motivo por el cual se consideran cumplidos los dos (2) requisitos obligatorios y uno (1) de los alternativos de la primera fase del avocamiento, razón suficiente para solicitar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la paralización de cualquier actuación en ese expediente y la remisión del mismo contentivo del juicio que por cobro de honorarios profesionales incoara el profesional del derecho, J.A.S. en contra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Promoción M-35, C.A.”. Así se decide...”. (Subrayado de este Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora estima, que en la presente causa hubo una subversión procesal al acordarse la designación de expertos contables para la realización de una experticia complementaria del fallo, con la cual se calcularía el ajuste monetario o la indexación del monto reclamado; sin que esta indexación fuera acordada por el decreto intimatorio, que adquirió firmeza, al ser desechada la oposición planteada, razón por la cual debe proceder el recurso interpuesto por la demandada. Y ASI SE DECIDE…

. (Negrillas de la Sala)

De la anterior trascripción de la sentencia recurrida, se constata que el juez superior si se pronunció en relación a los diferentes autos dictados por el juzgado a quo, basó su decisión en los términos como fue planteada la controversia, declarando así que en el presente juicio hubo una subversión procesal al ordenarse en etapa de ejecución, la designación de expertos contables para la realización de la experticia complementaria para el ajuste monetario solicitado por el demandante, sin que se haya acordado tal indexación en el decreto intimatorio, decreto que adquirió firmeza al ser desechada la oposición de la demandada.

Ahora bien, en relación al decreto intimatorio, la Sala en sentencia N° 484, de fecha 11 de noviembre de 2010, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., c/ Urbanización Rama, C.A., y Otros, estableció lo siguiente:

…En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.). (Subrayado de la Sala).

…Omissis…

Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio….

. (Negrillas de la Sala)

En función de la jurisprudencia y las consideraciones anteriores, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento del juzgador de alzada, que declaró la subversión procesal ocurrida en el presente juicio, por cuanto no puede ordenarse una indexación que no fue acordada en el decreto intimatorio, ni la realización de una experticia destinada a complementar un decreto intimatorio en la fase de ejecución, lo cual permite concluir que el juez no incurrió en el vicio de incongruencia delatado por ultrapetita, por vía de consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE GOLAR, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, en fecha 1° de marzo de 2011.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía.

Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000228

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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