Sentencia nº RC.00927 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-00581

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por EUDO S.Á.M., en su carácter de endosatario en procuración de las sociedades mercantiles TRANSPORTE F.M., C.A. y ENVASADORA TROPICAL C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.M.B. C.A. y G.S.F., representados judicialmente por los abogados D.C.S. y B.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de sentencia propuesta por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación, confirmando así la decisión apelada de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la citada decisión, anunció recurso de casación el ciudadano G.S.F., asistido por el abogado H.H., el cual fue admitido por el juez de la recurrida por auto del 6 de junio de 2007, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia, esto es, que se incumpla lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible el recurso de casación.

En el presente caso, el juez de alzada estableció lo siguiente:

“…ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado EUDO S.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.888.499, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 52.170, procediendo en su carácter Apoderado Judicial de la ENVASADORA TROPICAL C.A. y TRANSPORTE F.M. C.A. respectivamente, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, en juicio de cobro de bolívares que intentara en su contra el abogado EUDO S.Á.M., con el carácter de endosatario en procuración.

Consta de los autos la recepción del expediente en copias certificadas, dándosele entrada el 11 de octubre de 2005 al archivo bajo el número 05-5943, nomenclatura llevada por éste Tribunal Superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados en fecha dos (2) de noviembre de dos mil cinco 2005, por la parte demandada, la cual previamente, había estampado diligencia contentiva de alegatos, acompañada de anexos.

El diecisiete (17) de noviembre del dos mil cinco 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del diecinueve (19) de diciembre de 2005.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el estado Miranda, se observa:

ACTUACIONES EN EL A QUO

Mediante auto de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro (2004), el A quo decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndole a la demandada un lapso de cinco días de despacho a tales fines, ordenando notificar a la parte demandada.

Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), la parte demandada, mediante escrito, se opuso a la ejecución de la sentencia, de acuerdo a los alegatos que se resumirán posteriormente.

Por diligencia del 20 de julio de 2004, la parte actora desconoció en su totalidad los documentos que acompañara la demandada a su escrito de oposición, solicitando la ejecución forzosa y, en todo caso, la apertura de una articulación probatoria, a lo cual se allanó la parte demandada, a los fines de que se practicaran experticias grafotécnicas en los documentos que le fueron desconocidos.

Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), presentado por G.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Distribuidora A.M.B. C.A,” debidamente asistido por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado # 77.599, consignó documentos anexos al escrito de pruebas, solicitando el resguardo de los originales.

Mediante auto de fecha seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, negó la prueba de cotejo promovida por la parte por la parte demandada.

Mediante diligencia estampada el nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano G.S., debidamente asistido por la abogada B.R., expuso que en el auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), se señaló que la parte actora manifestó que las firmas que aparecen allí no son las de é (sic); solicitando además la suspensión de medida preventiva y se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora, Guatire estado Miranda.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el abogado Eudo Á.M., solicitó la conversión de la medida preventiva de la prohibición de enajenar y gravar en embargo ejecutivo, en virtud de que existe sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), el A quo, con vista a la solicitud planteada, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun no ha sido decidida la incidencia surgida en la etapa de ejecución, dejó constancia de que se proveerá con respecto a la solicitud planteada por la representación Judicial de la parte actora, una vez decidida la incidencia surgida en etapa de ejecución.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), fue presentado escrito por el ciudadano G.S. ya identificado, debidamente asistido, señaló que es esta fase probatoria que la parte actora tenía que desconocer e impugnar las pruebas después de haber sido admitidas y, en consecuencia, solicitó que se tuvieran como fidedignas ya que no fueron impugnadas por el adversario.

Mediante diligencia, cuya fecha no puede leerse, la parte demandada señaló que la deuda se encuentra cancelada, solicitando la suspensión de la medida preventiva y se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora, Guatire estado Miranda.

En fecha 31 de mayo de 2005 fue dictada la sentencia que es objeto de revisión, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada el dos (2) de junio de dos mil cinco (2005), por la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), solicitó la parte actora, de conformidad con lo declarado en el aparte “segundo” de la parte de la dispositiva de la sentencia, la conversión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en embargo ejecutivo.

Mediante auto de fecha primero (1) de julio de dos mil cinco (2005), fue oída la apelación en un solo efecto, ordenándose expedir las copias certificadas correspondientes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se suscita porque una vez dictada sentencia firme y ordenada su ejecución, la parte demandada solicitó la suspensión de la ejecución, alegando al efecto haberse consumado la prescripción y el cumplimiento de la obligación, de conformidad con los ordinales 1º y 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual adujo:

En cuanto a lo establecido en el ordinal 1º, me permito alegar haberse consumado la prescripción por cuanto en convenio efectuado en fecha 26 de febrero de 2003, el cual anexo marcado con la letra “A”, cabe señalar que dicho documento actúa como endosatario en procuración el ciudadano O.M.P., venezolano mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº 13.943.117, dicho documento también se encuentra firmado por el ciudadano EUDO ÁVILA, también endosatario en procuración parte actora en el juicio, el ciudadano O.M.P., se atribuye la condición de endosatario y blanco, y como es que realizado este convenio no se notifica al Tribunal de dicha transacción. Del ordinal segundo, cuando el ejecutado alegue haber cumplido la obligación, consigno un cheque en el Banco Caracas, mas los recibos marcados con la letra “B”, en los cuales consta el pago casi total de la obligación.

De lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, a este Tribunal se sirva pedir la identificación del ciudadano O.M.P., y el carácter con el cual ha participado de manera extrajudicial. Así también quiero dejar constancia de la coacción y de las amenazas recibidas por el ciudadano O.M.P., quien se ha trasladado al lugar donde habito y hasta el sitio donde tenía mi negocio a amenazarme y proferir insultos y vejaciones, cuando yo nunca me he negado y así consta. De las actuaciones del antes descritas también tengo testigos

.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), fue dictada sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la cual declara:

Primero

sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia alegada por la parte demandada, fundamentadas en los ordinales 1º y 2º del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por intimación es seguido por Envasadora Tropical C.A, contra distribuidora A.M.B, y G.S., antes identificados.

Segundo

Se ordena la continuación de la ejecución.”

La recurrida fundamentó su decisión así:

“En lo que respecta a la primera excepción alegada por la parte demandada, vale decir, la prescripción de la ejecutoria, tenemos que la parte in fine del articulo 1.977 del Código de Civil, establece:

…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

De la norma parcialmente transcrita se colige que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años.

En el presente caso tenemos que la ejecutoria, también denominada “actio judicati”, nació en fecha 22 de junio de 2004, fecha en la cual este Tribunal decreto la ejecución de la sentencia, por cuanto el fallo en cuestión se encontraba definitivamente firme.

Se observa además, que desde la fecha antes indicada, 22 de junio de 2004, hasta la fecha en que fue alegada la prescripción por parte del demandado, no había transcurrido el lapso de prescripción al que se refiere el ya citado articulo 1.977 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar en la parte dispositiva del fallo SIN LUGAR la excepción alegada por la parte demandada y así se resuelve.

En lo que respecta la segunda excepción alegada, vale decir, el cumplimiento integro de la sentencia, observa el Tribunal que la parte demandada consigno a los autos copias simple documentos contentivos de transacciones judiciales y pagos, que según el decir de la parte demandada, fue suscrito por los ciudadanos O.M.P., VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.943.117 y EUDO AVILA, endosatario en procuración, parte actora en el juicio y por el ciudadano GIORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.446.650. Por su parte el endosatario en procuración, procedió a desconocer en su totalidad la supuestas transacciones y pagos que los demandados alegan y traen a juicio, por cuanto el endoso en procuración no le permite dicha transacción; alega además que las firmas que allí aparecen como de él son totalmente falsas; que no existen cobradores extrajudiciales que puedan actuar en nombre de sus representados.

En el caso de autos tenemos que la parte demandada, alega el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación, consignando al efecto como ya se dijo copia simple de documentos contentivos de supuestas transacciones suscritas entre las partes, no obstante dichos documentos fueron desconocidos por la parte actora por intermedio de su endosatario en procuración. Por otro lado, abiertas las pruebas de incidencia surgida, aun cuando la parte demandada, hizo uso de este derecho, la prueba de cotejo promovida, con el objeto de desvirtuar el desconocimiento efectuado por la parte actora, fue negada por improcedente, quedando dicha providencia firme en virtud de que contra la misma no fue ejercido recurso alguno”.

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada se alegó:

Ciudadano Juez en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dos (2002), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia y mi representada fue condenada al pago de la suma de OCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.028.792,00), suma que corresponde al capital contenido en los instrumentos cambiarios y a la suma de DOS MILLONES SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.007.198,00), suma correspondiente a los honorarios profesionales de abogados, calculado por el Tribunal prudencialmente al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de determinar la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, se ordenó la experticia complementaria del fallo. Luego el veinte (20) de febrero del año 2003, realizamos un convenio en el cual aparece el ciudadano O.M.P., plenamente identificado, y avalado por la parte actora ciudadano EUDO Á.M., en dicho convenio se estableció que la parte demandante no solicitaría por ante el Tribunal de la causa, la ejecución forzada de la sentencia, siempre y cuando los demandados no incumplan con los pagos, que serían mensuales, y consecutivos por mensualidades vencidas, situación esta que no es la de mi asistido, ya que él canceló según lo establecido en dicho convenio. Me permito consignar los originales de las pruebas de dicha cancelación, y pido el resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, asimismo ciudadano juez en vista de que la parte actora desconoció su propia firma, se solicitó al Tribunal se realizara la prueba grafotécnica y se acordara oficiar a la Fiscalía de Guatire, debido a la actitud dolosa de la parte actora y ninguna de las peticiones fueron concedidas, y solo se acordó un auto para admitir las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, pero la prueba grafotécnica se decretó impertinente porque no se dijo cual era el objeto de la misma, pero en la diligencia mediante la cual se solicitó dicha prueba se pidió que se realizara en la firma del ciudadano EUDO ÁVILA…(…)…En mérito de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ciudadano Juez que se realicen las pruebas necesarias para que quede demostrado que las firmas negadas por la parte actora si son realizadas por él…

Por otra parte, mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), estampada por la parte demandada, consignó Oficio D8/DDEM-SGG Nº00126-2005, emanado de la Defensoría delegado del estado Miranda, subsede Guarenas – Guatire, para acreditar que interpuso su denuncia ante ese Organismo.

Mediante diligencia estampada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), presentada ante este Tribunal por el ciudadano G.S., plenamente identificado, asistido debidamente, expuso que. mediante Oficio Nº 15F4-1674/205 de fecha (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanado de la Fiscalía Cuarta de Guatire, estado Miranda, se solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, información relacionada con el desconocimiento de la firma de la parte actora.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano G.S.F. antes identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco 2.005, y en consecuencia:

SEGUNDO

se declara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia interpuesta por el ciudadano G.S.F. Y DISTRIBUIDORA AMB, antes identificados en juicio por INTIMACIÓN que fuera intentado en su contra por ENVASADORA TROPICAL Y TRANSPORTE F.M.

TERCERO

se condena en costa a la parte opositora, de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento civil por tratarse de una sentencia confirmatoria de la que fuera apelada.

CUARTO

se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso...” .

Como puede observarse de la precedente transcripción, en el caso de autos, como antes se señaló, se observa que el fallo contra el cual se anunció recurso extraordinario de casación, lo constituye la decisión dictada en ejecución de sentencia en fecha 27 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la ejecución de sentencia propuesta por el codemandado G.S.F., sin lugar el recurso de apelación, confirmando así la decisión apelada de fecha 31 de mayo del 2005, que negó la oposición a la ejecución de la referida decisión.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación propuesto contra autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, reiterada entre otras en fallo del 6 de julio de 2004, caso: Garbis Dermesropian, contra White Banana Cream, C.A., estableció lo siguiente:

“…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...

. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada, entre otras, en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…

. (Subrayado de la Sala).

Del criterio precedentemente citado, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido.

Por estas razones, es inadmisible el recurso de casación anunciado, contra el fallo de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de sentencia propuesta por la parte demandada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido juzgado superior, en fecha 6 de junio de 2007.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000581

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