Decisión nº 021-2015 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, martes veinticuatro (24) de Marzo del dos mil quince (2015)

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2015-000116

INCOMPETENCIA FUNCIONAL DE ESTE TRIBUNAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: entidad de trabajo TRANSPORTES SAN PABLO, C.A.; ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de Enero de 2012, anotado bajo el Nº 030, Tomo 008.

APODERADA JUDICIAL: F.L.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.228;

MOTIVO: ACCIÒN POR FRAUDE PROCESAL.

En fecha 19 de Marzo de 2015, se recibió la demanda que encabeza las presentes actuaciones, habiéndole correspondido su conocimiento a este despacho judicial, procediendo a darle entrada mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2015, reservándose su revisión a los fines de emitir el pronunciamiento respecto de su admisión.

Que encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión contenida en la demanda, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Como se ha referido en el encabezado del presente escrito, la pretensión contenida en la demanda trata de Acción por Fraude Procesal, contra el proceso que cursa en el expediente FP11-L-2012-001273, cuyas partes son el ciudadano G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.109.536 en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTES CHANGO, C.A., que produjo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en fecha 17-06-2014, la cual quedo firme el 16-08-2014, asimismo, la parte demandante ha fundamentado el argumento para entender como competente a este Juzgado, en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 908, expediente N° 00-1724, de fecha 04 de agosto de 2000, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

….El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

….omisis…

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

….omisis…

La utilización del proceso para fines c La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude;

….omisis…

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

….omisis…

El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción….

En cuenta de lo anterior, es necesario para este Tribunal traer a colación el pronunciamiento de nuestro M.T.d.J., ante el conflicto de competencia de la acción por fraude Procesal. En atención a ello, la Sala Plena, en sentencia N° 88 de fecha 24 de septiembre del año 2009, expediente 2008-136 Caso: La sociedad mercantil Industria Reempacadora del Centro C.A (INRECENCA), contra la Asociación Cooperativa Empaca, Distribuidora Lara, RL, estableció con respecto a la competencia de la acción por fraude, lo siguiente:

…Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la remisión que realizó a esta Sala Plena, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

En este sentido, debe advertir la Sala que, inicialmente, en el presente caso, se planteó demanda por fraude procesal contra la “Asociación Cooperativa Empaca Distribuidora R.L.”, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2006, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma jurisdicción del trabajo, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, mediante decisión del 14 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer y decidir el caso, planteando conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esa circunscripción judicial. Más adelante, habiendo el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarado competente para conocer de esta causa de fraude procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma circunscripción judicial, se produjo sucesivamente la declinatoria de competencia de este último tribunal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de éste, en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, esta Sala estima prudente señalar previamente lo siguiente en relación con el mecanismo de regulación de la competencia.

Una de las modalidades de la regulación de la competencia puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales. En efecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los referidos Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior Común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal Superior Común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal las siguientes: en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada; en segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición (conflicto entre Tribunales), la regulación debe ser planteada de oficio por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia. Adicionalmente, debe destacarse que en estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano) decidir sobre la regulación de competencia. Esto último ocurriría únicamente si los Tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un Superior Común.

….omisis…

Ahora bien, a la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, el conflicto negativo de competencia se planteó una vez que el segundo de los tribunales que se declaró incompetente, esto es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2006 (folio 188 de la primera pieza del expediente) ordenó enviar el expediente a un Juzgado Superior del Trabajo de esa circunscripción judicial para que determinara a qué tribunal correspondería la decisión de la causa, en el entendido de que esa instancia superior es el Tribunal Superior Común a los tribunales entre los cuales se planteó el conflicto y que la ley prevé como el órgano llamado a dirimir el conflicto.

Por su parte, como ya quedó anotado, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió por distribución conocer el conflicto de competencia, actuando como instancia superior a los tribunales en conflicto, mediante fallo proferido el 9 de octubre de 2006, declaró competente para conocer de esta causa de fraude procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma circunscripción judicial, ordenando la remisión del expediente y, posteriormente, ante la inhibición declarada con lugar del juez declarado competente, ese mismo Juzgado Superior Segundo declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Sin embargo, como queda evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, habiéndose cumplido con el mecanismo procesal previsto en los dispositivos del Código de Procedimiento Civil relativos a la regulación de la competencia, se observa que, una vez que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, actuando como superior común de los dos tribunales en conflicto, reguló la competencia declarando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, éste, contrariamente a lo ordenado por el Juzgado Superior, no entró a conocer el fondo del asunto, sino que mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, se declaró incompetente para conocer la causa aduciendo que, aunque existió una relación laboral entre los trabajadores accionados por presunto fraude procesal y la demandante, la cooperativa integrada por tales trabajadores fue constituida con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo. En razón de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial. Finalmente, al ser remitido el expediente de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste se declaró incompetente para conocer y decidir la causa mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2006, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado.

Ante tal situación procesal, es claro que, habiéndose configurado el supuesto normativo anotado supra, relativo a la existencia de un tribunal superior común a los tribunales entre los cuales se planteó el conflicto, cabe concluir que en el caso de autos no está planteada la regulación de competencia, o lo que es lo mismo, no existe un conflicto actual de competencia, toda vez que el mismo fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la sentencia que a tal efecto dictó en fecha 9 de octubre de 2006, en la cual declaró la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y, consecuentemente, no se encuentra esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ante un supuesto de regulación de competencia. Así se declara.

Por ende, el proceder por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarado competente por el órgano jurisdiccional al cual correspondía dirimir el conflicto al declarar la competencia, conlleva a esta Sala Plena a concluir que ese tribunal de Primera Instancia de Juicio incumplió con el deber de entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, por lo que se ordena remitir a la Inspectoría General de Tribunales copia certificada de las actuaciones contenidas en este expediente, incluyendo el presente fallo, a los fines de que el referido órgano adopte las medidas que considere pertinentes, en relación con el juez del referido tribunal, por haber planteado de forma manifiestamente improcedente un conflicto negativo de competencia en la presente causa….

De acuerdo a lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, la competencia para conocer, tramitar y decidir la acción por fraude procesal, está atribuida a los Juzgados de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo; ello es así por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, son competentes para conocer y decidir, sobre cualquier causa que tenga relación con la reclamación de derechos o intereses de sujetos, surgidas dentro del ámbito laboral, es decir, entre empleadores y empleados.

Ahora bien, el caso de autos no tiene como objeto ninguna de las circunstancias que lo harían susceptibles del conocimiento de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sino mas bien de cuestiones que van mas allá de su indicada competencia, ya que se alega, entre otras cuestiones, la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, puesto que caen dentro del ámbito del hecho ilícito, el fraude a la ley y la simulación, cuya declaratoria pretende antes que indemnizaciones derivadas del reclamo de derechos laborales, nulidades de actuaciones realizadas en fraude a la ley o en simulaciones; aunque la declaratoria de nulidad de esas actuaciones luego derive en una reclamación de índole patrimonial posterior o bien subsidiaria.

En este supuesto (contexto) siendo el fraude procesal un hecho contrario a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, mal pueden los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procurar un acuerdo entre las partes, que es el fin ultimo, para el cual fueron creados, ya que no pueden haber acuerdos lícitos cuando se trata de actos contrarios a la Ley, Orden Publico y las buenas costumbres, y siendo que el intento de Mediación configura la razón para el cual fueron creados, es por lo que quien suscribe, comparte el argumento de nuestro m.T. expuesto en el criterio jurisprudencial supra mencionado, en cuanto a que los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es a quienes les corresponde la competencia para conocer y decidir sobre la admisibilidad de la presente acción por fraude procesal, y así continuar con el juicio ordinario respectivo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción por FRAUDE PROCESAL, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; y así expresamente se decide.

Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz declarados competentes, una vez adquiera firmeza el presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA DECIMA (10º) DE S.M.E.,

ABG. MONTES HERRERA VICARLI

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. D.J.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO SE SALA,

Abg. D.J.

VMH/

EXP. Nº FP11-L-2015-000116.

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