Sentencia nº 01056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0700

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2013 la abogada Narky NAVARRO de BORJAS (INPREABOGADO N° 54.765), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SILPEKA S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de enero de 2004, bajo el número 60, tomo 2-A), interpuso recurso de nulidad contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo en que incurrió la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, al no decidir “el Recurso de apelación interpuesto (…) contra el ‘AUTO’ del 6 de julio de 2012 dictado por la (…) Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR los alegatos y defensas opuestas en la oportunidad legal por TRANSPORTE SILPEKA S.A., sobre la improcedencia de la negociación del proyecto de Convención Colectiva presentado para ser discutido (…) entre [su] representada y el FRENTE ÚNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE CARGA A GRANEL, CALETAJE Y SIMILARES DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (FUSTRA/TRANSCARGASPEC)…”.

En fecha 7 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013 dicho Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y al ciudadano Procurador General de la República; igualmente solicitó el expediente administrativo.

El 5 de junio de 2013 la abogada M.T. de DÁVILA (INPREABOGADO N° 11.759), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado el 11 del mismo mes y año.

En fecha 25 de junio de 2013 se agregó a los autos el expediente administrativo remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

El 3 de julio de 2013 el Juzgado de Sustanciación, una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se libró el referido cartel.

El 11 de julio de 2013 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que la parte recurrente no retiró el referido cartel dentro de los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 81 de la ley antes referida, por lo que remitió el expediente a la Sala a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2013 quedó asentado que el 8 de mayo de ese año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir lo relacionado con el cartel de emplazamiento.

El 25 de julio de 2013 la abogada M.T. de DÁVILA, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó la reapertura del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento. Luego, el 16 de octubre del mismo año desistió de la acción “por cuanto su representada discutió y acordó el CONTRATO COLECTIVO con sus trabajadores”.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este M.T. que mediante diligencia presentada el 16 de octubre de 2013, la abogada M.T. de DÁVILA, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil TRANSPORTE SILPEKA S.A., desistió de la acción “por cuanto su representada discutió y acordó el CONTRATO COLECTIVO con sus trabajadores”.

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual permite aplicar de manera supletoria las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción que antecede se observa que el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte demandante pueda desistir de la acción, y conforme a la disposición contenida en el artículo 264 eiusdem, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ver sentencia de esta Sala N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: C.d.V., C.A.).

Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre el desistimiento presentado, es necesario reproducir la norma contenida en el artículo 154 eiusdem, según la cual:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Destacado de la Sala).

De la citada norma se desprende que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo (Ver sentencias de esta Sala números 01350, 00084 y 00409 del 19 de octubre de 2011, 8 de febrero y 25 de abril de 2012, casos: Banco Caroní, C.A. Banco Universal, TW Producciones, C.A. e Industrias de Tapas Taime, C.A., respectivamente).

De la revisión de las actas procesales, pudo constatar este M.T. que el ciudadano P.C.M. (cédula de identidad N° 11.360.457), de nacionalidad venezolana, actuando como Director de la Junta Directiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE SILPEKA S.A., autorizado según el Acta Constitutiva-Estatutos de la Compañía, otorgó poder “general” ante la Notaría Pública de Guacara del estado Carabobo en fecha 5 de diciembre de 2007, bajo el N° 54, Tomo 304 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la abogada O.A.T. (INPREABOGADO N° 1.831) (folio 17), manifestándose en el texto del mismo lo siguiente:

…en ejercicio de este mandato, la apoderada aquí constituida, queda ampliamente facultada para demandar y contestar demandas; (…) convenir, transigir y desistir de la acción y/o del procedimiento (…) sustituir en todo o en parte este poder en abogado de extrema confianza, reservándose siempre la facultad para su ejercicio y revocatoria….

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, se observa la prenombrada abogada O.A.T., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C., en fecha 29 de enero de 2003, bajo el N° 1, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 11 al 14), sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder “general” anteriormente referido, entre otros, en la abogada M.T. de DÁVILA, ya identificada, “para ejercer conjunta o separadamente todas las facultades que [le] fueron concedidas”.

Por consiguiente, constatada la facultad del ciudadano P.C.M., antes identificado, para otorgar poderes de representación en nombre de la sociedad mercantil TRANSPORTE SILPEKA S.A., la condición de la abogada M.T. de DÁVILA como apoderada judicial de la referida empresa, así como su facultad para desistir de las reclamaciones judiciales incoadas en defensa de los derechos de su mandante; visto además que no se trata de una materia en la cual están prohibidas las transacciones, es decir, que no versa sobre derechos indisponibles o que viola normas de orden público, se impone a este M.T. homologar el desistimiento propuesto por la mencionada abogada, actuando con el carácter invocado. Así se declara.

Asimismo, por cuanto es un axioma del derecho procesal el que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la extinción de la acción como consecuencia del anterior pronunciamiento se hace extensiva a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, solicitada en la presente causa, razón por la cual se ordena agregar copia de la presente decisión al cuaderno separado N° X-2013-000056, a los fines de su archivo. Así también se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE SILPEKA S.A., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo en que incurrió la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, al no decidir “el Recurso de apelación interpuesto (…) contra el ‘AUTO’ del 6 de julio de 2012 dictado por la (…) Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo”.

  2. - Se ordena agregar copia de la presente decisión al cuaderno separado N° X-2013-000056, a los fines de su archivo

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01056.
La Secretaria, S.Y.G.

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