Sentencia nº 1732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1241

El 10 de agosto de 2006, el abogado Andrés Guillermo Alvizu Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.582, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de febrero de 1987, bajo el N° 21, Tomo 9-C y, TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de septiembre de 1995, bajo el N° 12, Tomo 97-A, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 289 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de abril de 2006, mediante la cual se casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de junio de 2005 y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resultase competente, dictase nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación advertido.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 11 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 30 de junio de 1997, la representación judicial de las sociedades mercantiles solicitantes interpusieron demanda de daños y perjuicios materiales y lucro cesante, derivados de un accidente de tránsito, contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que el 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda interpuesta, siendo recurrida posteriormente por la parte demanda y declarada sin lugar la apelación el 9 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que contra dicha sentencia la parte demandada procedió a formular recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil, sin atender la referida Sala a los argumentos expuestos por las sociedades mercantiles actoras en la presente revisión constitucional, en cuanto “(…) a los términos desordenados, imprecisos e incorrecta indicación de las denuncias delatadas (…)”, por ante la referida Sala.

Que la Sala de Casación Civil vulneró el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe una uniformidad para la exigencia de los requisitos de la formalización del recurso de casación sino que ésta se aplica a determinados casos, restringiendo a su vez el derecho a la defensa de las sociedades mercantiles solicitantes, por cuanto la referida Sala suplió al declarar la casación de oficio las insuficiencias argumentativas de la parte demandada.

Que la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso de las referidas sociedades mercantiles, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse con respecto a los argumentos expuestos por las solicitantes.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, objeto del recurso de casación, no adolecía del vicio de inmotivación como así lo expuso la Sala por cuanto dicho vicio se constata cuando existe una falta absoluta de la misma y, no así cuando los motivos expuestos son escasos o exiguos.

Finalmente solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 20 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de junio de 2005 y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resultase competente, dictase nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación advertido, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) Precisamente en resguardo de tan legítimas concesiones, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, dejó establecido que de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen sin formalismos, hasta el fondo del litigio, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, la Sala, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Dicho lo anterior, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, la Sala procede a obviar, de acuerdo con lo indicado precedentemente, las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y ejercer la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a ‘...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional...’, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante; y procede a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice (…).

…omissis…

Dicho lo anterior, pasa la Sala a manifestar las particularidades del caso examinado, aplicando los criterios que han quedado establecidos en cuanto al artículo 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil:

El sub iudice, como se indicó ab initio, se inicia en virtud de la reclamación de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, y en dicho procedimiento, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de T.T., vigente para el momento; consignó escrito contentivo de cuestiones previas, defensas de fondo y al mismo tiempo, propuso cita en garantía.

Con respecto a dicha cita la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

‘…Pasa este tribunal de seguidas a decidir sobre la procedencia de la cita en garantía efectuada por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, donde solicita sea llamado a juicio la entidad SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A., con el argumento de que en el momento de ocurrir el accidente que motiva la demanda el vehículo de su propiedad involucrado en el mismo se encontraba amparado por sendas pólizas de responsabilidad civil suscrita (sic) por la compañía de seguros, para que cubra el monto de la cobertura contratada en la póliza, consignando a tal efecto marcada con la letra ‘A’ y ‘B’ copia fotostática de las referidas pólizas.

(…omissis…)

La representación de la parte demandada esgrime que la contestación a la cita se practicó en forma extemporánea y solicita se declare la confesión ficta de la garante y en consecuencia procedentes las pretensiones del demandado y que responda por el monto de la cobertura de las pólizas suscritas por ésta.

(…omissis…)

En el caso bajo estudio, la cita fue admitida el 11 de febrero de 1998 y la contestación fue presentada el 14 de de julio de 1998, es decir, más allá de los 30 días a que se refiere la norma in comento, razón por la cual la causa siguió su curso al día siguiente del vencimiento de los treinta días, quedando abierto a pruebas el juicio principal, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley de T.T. hoy derogada.

En razón de lo anterior, no opera la confesión ficta alegada por el demandado, sino que la pretendida cita queda desechada del proceso, sin que pueda tener efecto en el presente juicio la supuesta subordinación o accesoriedad de la relación jurídica que en decir del demandado ha mantenido con la empresa de seguro, quedando a salvo el derecho del demandado de proponer el saneamiento o garantía por demanda principal en el supuesto que así lo considere necesario. Así se decide.’ (Subrayado de la Sala)

En el mismo sentido, esto es lo que expresa la parte dispositiva de la sentencia recurrida:

‘PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la empresa demandada INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.) en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., S.A., hoy denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. en contra de la sentencia recurrida y, en consecuencia se modifica el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por las sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.) y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de (…).

(…omissis…)

4) SIN LUGAR el llamado al tercero efectuado por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., hoy denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. conforme a lo establecido en la presente decisión. Queda de esta manera modificado el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negrillas de la recurrida, subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción, se evidencia que el Juez de alzada, cuando debió resolver lo relativo a la responsabilidad de la aseguradora en cuanto a los daños demandados, luego de establecer que la contestación de dicha empresa, tercero garante en el sub iudice, se produjo en forma extemporánea, se pronunció negando la procedencia de la confesión ficta de aquella y desechando absolutamente dicha garantía, sin emitir fundamento ni razonamiento alguno sobre su determinación en relación a tal improcedencia.

En el análisis exhaustivo de la totalidad del texto que contiene la decisión del ad quem, no fue posible para esta Sala encontrar aquellos fundamentos, tanto de hecho como de derecho, que permitan conocer en qué se basó el juzgador para concluir que aun siendo extemporánea la contestación de la garante, no procede en el sub iudice la confesión ficta. Lo que en efecto es constatado por esta Sala, es que sin dar a conocer las correspondientes razones de su pronunciamiento, el ad quem se limita sólo a desechar del proceso a la garante, eximiéndola de responsabilidad, pues según su criterio, habiendo contestado aquella en forma extemporánea, no quedó confesa, lo que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales comentados, configura la falta absoluta de fundamentos, produciendo la inmotivación del fallo recurrido. Así se resuelve.

En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así de oficio se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 289 dictada el 20 de abril de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 289 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de abril de 2006, mediante la cual se casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de junio de 2005 y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resultase competente, dictase nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación advertido.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 289 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de abril de 2006, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado Andrés Guillermo Alvizu Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.582, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., y, TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., ya identificadas, de la sentencia N° 289 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de abril de 2006, mediante la cual se casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de junio de 2005 y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resultase competente, dictase nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación advertido.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1241

LEML/d

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