Decisión nº FG012009000420 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2009-000019

ASUNTO : FP01-O-2009-000019

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Causa N° FP01-O-2009-000049

ACCIONADO: Tribunal Tercero en Función de Control de Puerto Ordaz.

ACCIONANTES: ABG. Í.A.M. y ABG. E.S.

Presuntos Agraviados: Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C. y R.V.M.F..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de Amparo interpuesta en fecha 17/07/2009, por los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F., venezolanos, mayores de edad, de profesión Funcionarios Policiales, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 10.576.763, 12.190.810 y 10.929.723 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Í.A.M. y E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 35.971 y 96.285; denunciando como agraviante al Tribunal Tercero en Funciones de Control, representado por la ciudadana ABG. QUQU QUINTANA, y la misma se planteó sobre las bases siguientes:

Sustentan los quejosos que en fecha 30 de Junio del presente año del corriente año, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de este Estado envió a la Dirección Nacional de Drogas, adscrita a la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el siguiente informe:

(…) “…Reciba un cordial saludo sirva la presente para informarle que en fecha 26/0672008, siendo aproximadamente las 6:30 de la noche, se recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como funcionario cabo segundo O.T., adscrito a la División de Inteligencia Criminalistica de la Policía del Estado Bolívar, quien manifestó: 1.- Que en fecha reciente se había realizado procedimiento, por funcionarios adscrito a ese despacho donde intervino su persona y los funcionarios comisario NAT KING OROZCO ORIHUELA, y Distinguido BRICEÑO WILKER, ACOSTA HECTOR y VLADIMIR RONDON. 2.- Que la investigación iba dirigida contra una persona conocida como el TÍO SAM, que responde al nombre de SAMUEL, que se encontraba presente al momento del allanamiento. 3.- Que los testigos del procedimiento habían llegado después de haber ingresado los funcionarios. 4.- Que la cantidad de droga incautada no fue la que se reflejó en las actas. 5.- En virtud de este resultó detenida una persona inocente que responde el nombre de J.L.A., quien no estaba en el lugar de los hechos sino en un sitio posterior. 6.- Que en este cuadre se recibió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES Y SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS, los cuales fueron entregados por una ciudadana que se presentó en el lugar. 7.- En virtud de esta situación se opuso al procedimiento motivo por el cual el comisario lo puso a la orden de la comandancia, encontrándose actualmente desarmado y ha recibido amenazas de parte de sus compañeros de trabajo, específicamente que le indican que lo van a matar, porque es un sapo y esta frito. Ahora bien en virtud de la información suministrada por el funcionario se procede a verificar la misma, constatándose que efectivamente por ante este despacho, se inició una investigación en fecha 17/06/2008, en virtud de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la división de investigaciones Criminalisticas de la policía del Estado Bolívar Nº 07-F5-0431-08, seguida al ciudadano J.L.A., a quien se le imputo Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (…) Consta en el folio 03 y 04.

En este sentido la Fiscalía superior del Ministerio Publico, remitió la denuncia realizada por el ciudadano O.M.T.. Consta en el folio 05.

Así las cosas, el denunciante indica parcialmente en el texto de su denuncia lo siguiente:

(…) “…Cuando llegamos al sitio el comisario dio la orden de que entráramos sin testigos y una vez adentro y revisada la situación el comisario dio la orden de que se revisara el inmueble, el cabo Barreto descubrió debajo del piso tapado con una cerámica, en donde saco una panela cubierta de plástico color blanco, se le dio al comisario Orozco, el le hizo la abertura pudiendo constar que se trataba de un polvo blanco, que dijo el dueño de la casa que estaba ahí, que era cocaína, luego el comisario entro al cuarto conmigo y yo descubrí en el cuarto tapado con una cerámica, unos dólares, que el comisario contó y pude ver que eran sesenta mil dólares, y una pistola marca Browlin de color negro, calibre 3.80 milímetros con un sobre peine, de allí el comisario le dijo al dueño de la casa, háblame claro que estas caído, y el señor le dijo que estaba bien, fue en ese momento que el comisario se encerró en el cuarto del ciudadano solo con él y estuvieron como 45 minutos hablando y cuando salieron como a los 20 minutos, se presentó una ciudadana la cual no pude identificar, con una funda de almohada y me dijo que aquí están los ochenta mil bolívares fuertes, que estaban pidiendo para liberar a Samuel, los cuales recibió el comisario en sus manos y los contó en la misma habitación, luego de esto el mando al chofer distinguido BRICEÑO WILKER, y a su escolta cabo segundo H.A., a buscar dos testigos que puedan dar fe de cuando llegaron al sitio, ya se encontraba la Comisión Policial allí y luego me mando a mi a cuidar el dueño de la casa el cual solo pude identificar como Samuel y conocido como el TIO SAMI, en la parte trasera de la vivienda a fin de que los testigos no lo vieran, pero cuando los testigos llegaron ya lo habían visto; Para el Comisario Amañar todo este procedimiento mandó a buscar un ciudadano de nombre J.L.A., que estaba trabajando en el mencionado taller y cuyo propietario es el señor SAMUEL O TÍO SAMI, es más esta es la persona que se estaba buscando porque cuando se pidió la orden de allanamiento la cual fue entregada el día lunes 16/06/2008, fue para capturar a este ciudadano como lo explica la misma orden; luego una vez en la Comisaría de Unare III, mi mayor sorpresa fue que desapareció la panela de droga, la pistola, los dólares incautados y el dinero que se había entregado y se remitió a la Fiscalía Quinta a una persona que no tenía nada que ver con el procedimiento, que no es el dueño de la casa allanada, en cambio dejando al dueño de la casa allanada conocido como SAMUEL O EL TIO SAMI, en el sitio allanado, igualmente pude observar, como el comisario cargo de esa residencia con un reproductor de vehículo, cuatro computadoras para vehículo, un DVD, un PALY STATION, y una computadora LAPTO, las cuales montó en el vehículo de la maleta NISSAN GRIS; razón por la cual hice comentario con lo sucedido…” (…) Consta en los folios 07, 08 y 09.

A los fines de desvirtuar dichos señalamientos, los recurrentes en A.C. solicitaron por vía de control judicial, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las siguientes peticiones procesales:

a). Solicitud de prueba anticipada de fecha Dieciséis (16) de Julio (7) de dos mil ocho (2008), en la cual se pide se constituya esta despacho en las sedes de los departamentos de inteligencia de Unare III y Paseo Meneses, la primera con sede en Puerto Ordaz y la segunda en Ciudad Bolívar, ambas adscritas al Estado Bolívar, a los efectos de recabar el Libro de novedades en donde reposan las actividades del día Diecisiete (17) de Junio (6) de dos mil ocho (2008), y prueba anticipada de reconstrucción de los hechos de fecha cinco (5) de agosto (8) de dos mil ocho (2008), información que evidenciamos marcada “1”; b). Se solicito ante el Tribunal en Funciones de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de control judicial, de fecha treinta (30) de Julio (7) de dos mil ocho (2008), en la cual se solicita, que ordenara a la fiscalía segunda con competencia en derechos fundamentales, del Estado Bolívar, a los fines de asegurar el derecho a los justiciables de defenderse probando, la evacuación de las siguientes practicas de diligencias de investigaciones en sede fiscal: 1. Solicitud de adquisición de pruebas de fecha siete (7) de julio (7) de dos mil ocho (2008), la cual solo fue evacuada los particulares I, referido a las probanzas testificales, no tramitándose las pruebas documentales (particular II), pruebas de experticia (particular III) y pruebas de informes (particular IV), en la cual han transcurrido desde la fecha de la referida solicitud probatoria cuarenta y tres (43) días continuos, información que se evidenció marcada “2”; c) Solicitud de practica de diligencia solicitada a la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Publico de fecha siete (7) de Julio (7) del corriente año, aún no evacuada hasta la presente fecha, la cual consignamos marcada “3”; Solicitud de practica de diligencia de investigación realizada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Derechos Fundamentales, de fecha Veintidós (22) de julio (7) de dos mil ocho (2008), la cual tampoco ha sido evacuada hasta la presente fecha y consignamos marcada “4”; d) Solicitud de ratificación de la evacuación de las probanzas solicitadas a la Fiscalía ejusdem de fecha Veintidós (22) de Julio (7) del año en curso, la cual agregamos marcada “5”; e) Solicitud de practica de diligencia de investigación realizada a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Salvaguarda, de fecha siete (7) de julio (7) de dos mil ocho (2008), la cual consignamos marcada “6”; y f) Se solicito ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control realizada en fecha veinticinco (25) de Febrero (2) de dos mil nueve (2009), la solicitud de revisión de la Medida judicial Privativa de Libertad la cual a los fines vivendi agregamos marcada “7”. g) Se solicito ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control realizada en fecha cinco (5) de agosto (8) de dos mil ocho (2008), la aplicación del mecanismo de control judicial la cual a los fines vivendi agregamos marcada “8”. h) Se solicito ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control en fecha veintiocho (28) de noviembre (11) de dos mil ocho (2008), la aplicación del mecanismo de control judicial la cual a los fines vivendi agregamos marcada “9”. i) En función que la Juez Segundo en Funciones de Control, ordenó en fecha quince (15) de octubre (10) de dos mil ocho (2008), por vía de control judicial a las Fiscalías Segunda, Cuarta y Quinta del Ministerio Publico, que evacuaran las referidas practicas de diligencia tantas veces solicitadas, y en virtud que desde la fecha de esta decisión hasta el día de hoy el Ministerio Publico no ha dado cumplimiento a las solicitudes antes señaladas, en fecha 25 de febrero de 2009, solicitamos la ejecución de esta sentencia ante esa misma Juez, la cual hasta la presente fecha ha sido omitido su pronunciamiento de la manera mas grosera y arbitraria, información que a los fines vivendi agregamos marcada “10”. j) Se solicito ante el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control realizada en fecha cuatro (4) de Junio (6) de dos mil nueve (2009), la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad la cual a los fines vivendi agregamos marcada “11”.

Indican además los recurrentes, que en contra de la omisión de pronunciamiento no existe una vía ordinaria para la redención de los derechos infringidos a los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F., es ello entonces lo que conduce a los quejosos a recurrir a la vía extraordinaria del A.C. como en efecto así lo hicieron.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

En sintonía con Sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia que ha sido considerada por los accionantes como una omisión de pronunciamiento.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con decisión de Sala Constitucional anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas tenemos, que la parte quejosa esgrime como conculcación de un derecho fundamental, la no incorporación de pruebas, como lo son el Libro de Novedades aludido en los escrito que se acompañan y los testimonios de cinco funcionarios policiales indicados también en sus escritos, que al peticionarse la misma al Juez de Control, no obtuvo respuesta alguna, lo cual se traduce en la Doctrina Procesal como una omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, tal como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones en pretéritas decisiones, el derecho a la prueba no es otra cosa que la garantía que tiene el ciudadano, de que sus “pruebas pertinentes” sean admitidas y practicadas, es decir, que la no practica o admisión de una prueba pertinente debe considerarse como una denegación tácita del derecho a probar. En este sentido también es importante acotar, que en el caso de admisión o negación, nuestro ordenamiento jurídico penal, establece la necesidad de motivar o razonar la decisión judicial pronunciada en uno u otro sentido, esto es, el derecho del justiciable a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. Pero bien, si ciertamente el legislador y el constituyente exigen al Juzgador un pronunciamiento judicial ante una petición de igual filosofía, en el caso de no emitir pronunciamiento o hacer mutismo ante la petición, potencializa exacerbadamente la trasgresión al derecho constitucional arriba aludido, ello en razón a la violación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que se cristaliza también, en el articulo 6 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la Juez Tercero de Control, omitió darle respuesta a la petición de los accionantes en Amparo, en lo referente al Libro de Novedades que demuestra la no presencia del Funcionario O.T., el día que presuntamente se cometió el ilícito por el cual se le sigue procedimiento penal a los mismos, y, los testimonios de los cinco Funcionarios Policiales que declaran ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga, pero que nunca se incorporaron tales testimonios al acervo probatorio como fue peticionado, según se evidencia no solo de la escritura del presente Amparo y sus anexos, sino también del oficio emanado del Tribunal Segundo de Control inserta a los folios 141 y 142 de la presente causa.

En este sentido, el objeto de la Acción de A.C. es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida producto de la omisión por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a varias solicitudes tales como la de Control Judicial, de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad y de adquisición de pruebas, planteadas reiteradas veces por los Defensores Privados de los ciudadanos imputados NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F..

Como bien lo hemos apuntado, el vicio de la omisión de pronunciamiento lesiona indefectiblemente el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que tienen solera y prosapia Constitucional y Legal, y en el caso de marras, es evidente la falta de pronunciamiento del órgano decisor en este sentido, tal como lo hemos señalado y destacado, esto es, los Justiciables ante una petición para incorporar pruebas al proceso no obtuvieron la repuesta procesal correspondiente, lo cual indudablemente nos conduce a declarar Con Lugar la pretensión de los accionantes y así decide.

De igual manera, en el entendido de que ciertamente el expediente en cuestión con sus respectivas solicitudes que han dado lugar a la Acción de amparo, se encuentra en otro Tribunal distinto al señalado como agraviante, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional ordena al Tribunal que conoce del mismo en los actuales momentos, darle la repuesta Constitucional y Legal acordada en esta decisión.

De igual manera y por haberse invocado en la Audiencia Oral génesis de esta decisión, se le ordena al Tribunal del Control que conozca de la causa seguida a los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F., proceder con la brevedad del caso a realizar los actos procesales establecidos en la ley, teniendo presente los principios consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F., asistidos por los Abogados Í.A.M. y E.S.; SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Control que conozca de la presente causa actualmente proceder a la brevedad posible, realizando los actos procesales de ley correspondientes, ello en razón al principio consagrado en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Diarícese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN.

(PONENTE)

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G.

CAUSA: N°: FP01-O-2009-00019

FACH/GQG/MCA/NG/C.cabrera-

Nº de Resolución: FG012009000420

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