Decisión nº FG012010000315 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000169

ASUNTO : FP01-R-2010-000169

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000169

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-000055

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO

DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. J.R.

(Fiscal 1º Auxiliar del ministerio Público)

IMPUTADO: FUENTES O.L.E.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse sobre el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el Abg. J.R., en condición de Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28-06-2010, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado FUENTES O.L.E., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 30 al 33 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: FUENTES O.L.E., antes identificados, en virtud que este juzgador le atribuye a los hechos imputados por el ministerio Público, la Calificación Jurídica establecida en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de ka Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Ministerio Público al momento de realizar la presentación del imputado: 18/ de Enero de 2009, imputó solamente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además de ello de la revisión que se hace a la presente causa no consta imputación fiscal con respecto a dicho delito, razón por la cual este Tribunal no lo admite…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida el Abg. J.R., en condición de Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano FUENTES O.L.E., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:

…En principio la NO admisión de la calificación Jurídica por la cual Acuso el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente (…) Se pregunta quien aquí suscribe, si el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta (…) Queremos significar que ciertamente al momento de realizarse la Anuencia de Presentación el Ministerio Público, imputó los hechos que guardan relación con la causa I-072.111, precalificado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; pero no es menos cierto que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con estos mismos hechos los cuales ya se habían hecho del conocimiento del imputado, por encontrarnos frente a un Concurso Real de Delitos (…) En ese sentido, de esta interpretación se desprende que los hechos por los cuales se precalificó en Audiencia de Presentación son los mismo hechos con lo cual se calificó el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Vigente, finalmente en el Escrito Acusatorio. Por otra parte es importante traer a colación que lo más ajustado a derecho era ordenar la subsanación del Escrito Acusatorio con lo cual no se le causaría el Gravamen irreparable al Ministerio Público, como lo es demostrar ante el Juez de Juicio la presunta Comisión del Delito no admitido…

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DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de Apelación, la Abg. H.M.A., Defensora Pública Penal Nº 4, interpuso contestación al mismo, rebatiendo en su escrito los siguientes argumentos:

“…En relación a la finalidad de la Fase de Audiencia Preliminar, nuestro M.T., en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008) ha dejado conocer el siguiente criterio: “la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la victima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos preparatorios, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la practica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos función esta controladora que ejerció de manera efectiva el Juez Cuarto de Control en la Sentencia emitida con respecto a esta causa. (…) Es necesario destacar también que: además de esta función, el auto de apertura suele cumplir otras funciones no menos importantes: por ejemplo, identifica ya con absoluta precisión al acusado; califica el hecho (aunque esta calificación jurídica sigue siendo provisional, porque el Juez, en la sentencia, tiene libertad para calificar el hecho de un modo diferente); determina el tribunal competente para el Juicio, identifica a quienes intervendrán como partes en el debate y puede contener lo que se denomina la citación a juicio, es decir, el emplazamiento para que las partes concurran al tribunal del debate a presentar la prueba de la que pretenden valerse en el juicio. En mayor o menor medida, estos serán los contenidos normales de un auto de apertura a juicio, requisitos estos contenidos en el auto de apertura dictado en la presente causa. (…) Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones declarar con ligar el presente Contestación al recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2010 y, en consecuencia, conformar la decisión recurrida, mediante la cual se decreta la nulidad parcial de la acusación Fiscal presentada en contra de mi representado FUENTES O.L.E., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 20.298.654, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Vista Hermosa Ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse dicha decisión a derecho en los términos que se plantearon…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. J.R., en condición de Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público, la cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abg. J.R., en condición de Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público, actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano FUENTES O.L.E., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de Junio de 2010; así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por la Abg. H.A., Defensa Pública Penal Nº 4; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

El recurrente expresó entre otras cosas como motivo de su escrito recursivo que: “…En principio la NO admisión de la calificación Jurídica por la cual Acuso el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente (…) Se pregunta quien aquí suscribe, si el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta (…) Queremos significar que ciertamente al momento de realizarse la Anuencia de Presentación el Ministerio Público, imputó los hechos que guardan relación con la causa I-072.111, precalificado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; pero no es menos cierto que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con estos mismos hechos los cuales ya se habían hecho del conocimiento del imputado, por encontrarnos frente a un Concurso Real de Delitos (…) En ese sentido, de esta interpretación se desprende que los hechos por los cuales se precalificó en Audiencia de Presentación son los mismo hechos con lo cual se calificó el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Vigente, finalmente en el Escrito Acusatorio. Por otra parte es importante traer a colación que lo más ajustado a derecho era ordenar la subsanación del Escrito Acusatorio con lo cual no se le causaría el Gravamen irreparable al Ministerio Público, como lo es demostrar ante el Juez de Juicio la presunta Comisión del Delito no admitido…”.

Al respecto, se extrae de las actuaciones cursantes en el expediente, lo siguiente: “…Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: FUENTES O.L.E., antes identificados, en virtud que este juzgador le atribuye a los hechos imputados por el ministerio Público, la Calificación Jurídica establecida en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de ka Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Ministerio Público al momento de realizar la presentación del imputado: 18/ de Enero de 2009, imputó solamente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además de ello de la revisión que se hace a la presente causa no consta imputación fiscal con respecto a dicho delito, razón por la cual este Tribunal no lo admite…”.

Como se observa de lo anterior, el recurrente, pretende impugnar la decisión objeto de apelación en razón de la admisión parcial de la acusación presentada por la vindicta pública, por cuanto pretendió acusar al imputado de marras por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, señalando el Juzgador artífice de la decisión recurrida que en la Audiencia de Presentación solo fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, es decir, no costa imputación fiscal respecto al delito de Robo Agravado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1381, de Sala Constitucional, Exp. n° 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha fijado criterio de carácter vinculante respecto al Acto de Imputación Formal, expresando: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Ahora bien, asentado lo anterior, cabe señalar que para el momento en que el Ministerio Público presenta el acto Conclusivo ya debe haber imputado, por ello cuya imputación tiene oportunidad en la Audiencia de Presentación, es decir antes de la presentación de la Acusación en caso de que fuere a acusar la vindicta publica, de lo contrario se estaría atentando contra normas constitucionales y soslayando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; al respecto tiene a bien la Alzada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2007-1815, la cual explica lo siguiente: “…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia Nº 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación...”. (Resaltado de la Sala).

En continua ilación, observan quienes suscriben que los delitos por los cuales pretende acusar el Ministerio Público tales como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo son delitos de distinta entidad, que si bien van destinados a sancionar una acción antijurídica en esencia similar en razón de que se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo, se trata de dos situaciones que se diferencian, toda vez que el robo agravado de vehículo automotor, tal y como lo explica Sentencia Nº 318 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007: “…En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...”; Por su parte el delito de Robo Agravado, según Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008, explica: “...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.

Es en razón de lo anterior que esta Sala Colegiada, estima que la decisión objeto de impugnación se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho respecto al punto discordante que plantea el quejoso en apelación, toda vez que se pudo evidenciar que los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, amen de su similitud, son cometidos bajo diferentes circunstancias protegiendo bienes jurídicos distintos, por lo cual deben ser imputados en el momento procesal que corresponde, situación que no ocurrió en el presente asunto. Para mayor abundamiento, es preciso traer a colación Sentencia Nº 697 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0430 de fecha 07/12/2007, que explica: “…hecho que varias personas reunidas, con concierto de voluntades, en una misma noche procedan a ejecutar un robo agravado en perjuicio de unos ciudadanos y posterior a ello, se trasladen a otra población a cometer un nuevo robo agravado, en perjuicio de otras personas, no implica unidad de resolución o propósito y por ende, tal proceder no constituye la figura del delito continuado. En este supuesto -quienes se proponen ejecutar varios robos en una misma noche en perjuicio de diversas personas- un hecho no guarda relación con el otro, es una acción distinta, e implica una nueva resolución, de allí la imposibilidad de considerar el segundo hecho como secuela del primero, o secuencia de una acción total regida por el mismo designio…”.

Es, por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. J.R., en condición de Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público, actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano FUENTES O.L.E., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de Junio de 2010, como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 28 de Junio de 2010. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. J.R., en condición de Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público, actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano FUENTES O.L.E., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de Junio de 2010, como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 28 de Junio de 2010.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.Q.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. G.M.C.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

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