Sentencia nº 00516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-1685

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 18751/13 del 19 de noviembre de 2013 remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las ciudadanas C.O. y M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.688.678 y 10.112.849, respectivamente, asistidas por el abogado H.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.387, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A. cuyos datos de registro constan en el folio 1 (uno) del expediente.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2013, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso por órgano de la Junta Liquidadora de la empresa demandada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de emitir la decisión correspondiente.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2011 las ciudadanas C.O. y M.R., asistidas por el abogado H.L.R., antes identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., en los siguientes términos:

Que la ciudadana C.O. comenzó a prestar sus servicios en el aludido Instituto Médico el 10 de enero de 2005, mientras que la ciudadana M.R. lo hizo en fecha 15 de diciembre de 2004, en los cargos de “MÉDICA PEDIATRA” y “MÉDICO INTERNISTA” respectivamente, hasta el 31 de octubre de 2010.

El 5 de agosto de 2013 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia Nacional de Valores, por haber estado sometida la empresa demandada a un proceso de liquidación que finalizó con la extinción de su personalidad jurídica declarada en la Resolución N° 056 del 15 de mayo de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2013 (folios 53 al 65 de la pieza N° 2 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia Nacional de Valores, por cuanto la sociedad mercantil demandada estuvo sometida a un proceso de liquidación que culminó mediante Resolución N° 056 del 15 de mayo de 2013, en razón de lo cual corresponderá a las accionantes solicitar la calificación de la obligación ante dicho órgano administrativo.

En efecto, aprecia la Sala que mediante Resolución N° 011-2011 dictada en fecha 21 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.609 del 4 de febrero de ese mismo año, la Superintendencia Nacional de Valores resolvió “Intervenir a la sociedad mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A.”, por cuanto “del análisis de la composición accionaria y de los órganos de dirección y administración (…) se pudo determinar que son empresas relacionadas de BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., actualmente sometida a un proceso de liquidación administrativa (…) según consta de Resolución N° 055-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010”.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que en los casos cuando el demandado es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 21 de la Ley Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546 del 5 de noviembre de 2010, contempla una suspensión de acciones y medidas judiciales durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte y hasta tanto éste culmine, y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1347 del 28 de noviembre de 2013).

Del mismo modo, para los casos cuando la Superintendencia Nacional de Valores ordene la liquidación, entiende la Sala, que con más razón, procede la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento por cuanto el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

En virtud de lo anterior, debe atenderse a lo sentado en la decisión No. 2.592 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. el 15 de noviembre de 2004, conforme a la cual en los casos de liquidación lo que procede es la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto-, o la ejecución forzosa de la sentencia ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Ahora bien, en el caso bajo examen advierte la Sala que mediante Resolución Nº 056 de fecha 15 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.936 del 4 de junio de 2012, la Superintendencia Nacional de Valores ordenó la liquidación administrativa del Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., por ser una empresa relacionada con Banvalor Casa de Bolsa, C.A., sociedad de comercio sometida a un proceso de liquidación administrativa.

De la misma forma, constata la Sala que mediante Resolución N° 056 de fecha 15 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.184 del 7 de junio de 2013, se declaró “culminado el proceso de liquidación del Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A. (En Liquidación) (…), y en consecuencia, la extinción de su personalidad jurídica”.

Por tal razón, visto que la acción judicial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue intentada contra el Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A. el 31 de octubre de 2011, sin que fuera dictada sentencia definitivamente firme al respecto, y constatado que la Superintendencia Nacional de Valores ordenó el 15 de mayo de 2012 la liquidación de la empresa demandada, y fue declarada la culminación de ese procedimiento y extinguida la personalidad jurídica de la aludida empresa en fecha 15 de mayo de 2013, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por corresponderle su conocimiento a la Superintendencia Nacional de Valores.

En consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada en fecha 5 de agosto de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los apoderados judiciales de las ciudadanas C.O. y M.R. contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 5 de agosto de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00516, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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