Sentencia nº 00633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0258

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al oficio N° 835/2015 de fecha 06 de febrero de 2015, recibido en esta Sala el 10 de marzo del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.A.B.T. (cédula de identidad N° 13.576.912), asistido por los abogados J.G.Q.H. y Dionnis T.A.L.V. (números 102.727 y 36.058 de INPREABOGADO), contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE QUÍMICOS A&B C.A. (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, por sentencia del 06 de febrero de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 12 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano G.A.B.T., asistido por los abogados J.G.Q.H. y Dionnis T.A.L.V. (ya identificados), interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE QUÍMICOS A&B C.A., con fundamento en:

Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 23 de octubre de 2013 “con el cargo de Chofer de Carga Pesada” (sic).

Que “(…) el veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015), [se] presen[tó] en la sede de la empresa (…) y (…) [su] jefe inmediato (…) [le] manifestó que (…) no volvería a reincorporarme en [su] sitio de Trabajo, que no iba a trabajar más para esa empresa, a lo que le respondi[ó], que buscaría Asesoramiento Laboral por la situación planeada y [se] reti[ró] de la empresa (…)” (sic).}

Fundamentó su solicitud en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, solicitó “(…) el REENGANCHE A [su] PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCIÓN DE [sus] DERECHOS, en las mismas condiciones en que [se] encontraba para el momento del írrito despido y [le] sean cancelados los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir (…)” (sic).

Por auto del 29 de enero de 2015 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2015 el juzgado consultante, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante –presuntamente- protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 09 y 10 del expediente) consta la decisión de fecha 06 de febrero de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador.

Cabe destacar que a través del Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, vigente para el momento del despido (21 de enero de 2015), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el referido Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, en su artículo 5 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que el trabajador en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa en fecha 23 de octubre de 2013 hasta el 21 de enero de 2015, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “Chofer de Carga Pesada” en la referida empresa sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que fuera trabajador de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano G.A.B.T., para el momento de ser despedido, se encontraba –presuntamente- amparado por el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, lo que conlleva a que su solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 06 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano G.A.B.T., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE QUÍMICOS A&B C.A.

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En cuatro (04) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00633.
La Secretaria, Y.R.M.

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