Decisión nº FG012012000135 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto José Delgado Idrogo
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 21 de Mayo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FJ12-P-2009-000526

ASUNTO : FP01-R-2012-000016

JUEZ PONENTE: ABOG. R.J. DELGADO I.

Causa Nº Aa. FP01-R-2012-000016

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PROCESADOS: Y.P.G. y Odelis R.J.H.

RECURRENTES: Abg. E.L.M. (Defensa Privada).

Abg. R.M.A. (Defensa Publica)

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En Perjuicio de la Colectividad

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sala Accidental del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000016 contentiva de los Recursos de Apelación de Auto ejercido por las Abogadas E.L.M.D.P.d.C.O.R.J.U. y R.M.A.D.P.d.C.Y.P.G.; tales impugnaciones incoadas a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en fecha 28 De Noviembre de 2011, en contra de los ciudadanos Acusados Y.P.G. y ODELIS R.J.H., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y mediante la cual se NEGO EL DECAIMIENTO Y LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENO RATIFICAR SOLICITUD DE FECHA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 28 de Noviembre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., NEGÓ EL DECAIMIENTO Y LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENO RATIFICAR LA SOLICITUD DE FECHA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos Acusados Y.P.G. y ODELIS R.J.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:

(…) La Abogada E.L.M., manifestando se revisa la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujetos sus patrocinados la cual comporta la medida privativa judicial de libertad, por parte de los acusados Y.P.G. y G.J.G. que sufren sus patrocinados desde fecha 03/03/2007, en ocasión a la celebración de Audiencia de presentación, y la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual fue beneficiado el acusado ODELIS R.J.H., desde fecha 19-10-2011 (…).

(…) El ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la defensa Pública penal Nº 10 Abg. R.A., a los fines de que exponga sus solicitudes, u objeciones quien expuso: “Esta defensa con todo respeto ciudadano juez solicita se acuerde el cese de la Medida Cautelar que sin nunca toda medida tiene una duración de dos años, mi defendido tiene dos años y ocho meses detenido por lo que la excepción para que no opere es la actitud dilatoria no observándose que el tiempo tiene que ya ha transcurrido sin que se haya llegado a una sentencia no es atribuido ni a la defensa ni al acusado que defiendo quienes siempre han estado presente, no se justifica que mi defendido ha cumplido una pena anticipada no es la oportunidad porque no se llego a conclusiones pero en este caso hay unos vicios y que sin lugar a duda le hacen presumir a esta defensa que puede haberse llegado a una sentencia absolutoria, de ser así se ha causado un gravable irreparable y no será resarcido por el estado venezolano, la defensa estima que se ha decaído la medida privativa, habida cuando el Ministerio publico no solicito una prorroga ni la complejidad del asunto porque el retardo procesal se ha debido a la incomparecencia de los medios de prueba del delito que se le atribuye por que aun no ha sido demostrado, razón por la cual solicito se decrete el cese de la medida privativa de libertad que pese sobre mi defendido (…).

(…)Seguidamente el ciudadano juez concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. E.L.M., a los fines que exponga sus solicitudes, u objeciones, quien expuso “ Esta defensa convalida todo lo que han dicho las defensas anteriores, pero no solo voy a mencionar el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal, porque ese opero de pleno derecho, opera en virtud que el Ministerio Publico no solicito ninguna prorroga, y cuando esgrime que el delito es de lesa humanidad, es para aplicarle el mas interesado en que estos procesos están involucrados nosotros hemos presenciado aquí esta defensa le ha tocado ver como no fueron convalidadas las nulidades graves que tiene este proceso, que no es culpa de la defensa ni de los imputados que se le dio una medida cautelar no era considerado el arrestó domiciliario y se hizo por una circunstancia pequeña en ese pequeña diferencia fue que el Ministerio Publico no apelara, privativa o cautelar siempre ha estado privado o restringido de su libertad individual (…).

CONSIDERACIONES FACTICAS Y JURIDICAS PARA DECIDIR

(…)De una responsable revisión de los folios que conforman el presente asunto penal, ha podido constatar este juzgador que los acusados de autos se encuentran procesados por la presunta comisión del tipo Penal de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por hechos acontecidos en fecha 20/07/2009, siendo presentado el acusado en fecha 22/02/2009, decretándole el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en ese acto Medida Privativa Preventiva de Libertad a los acusados Y.P.G. y G.J.G. mientras que al acusado ODELIS R.J.H., se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 256. 1, Respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Que presentado el escrito acusatorio 24-03-2009, fue solicitado el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos antes señalados y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Febrero de 2010, respecto a los acusados Y.G. y G.J.G., (previa separación de la causa respecto el tercero de los co-acusados:) fue admitida la acusación por el delito señalado, y admitidos igualmente los medios de pruebas ofrecidos en la oportunidad (totalmente), ordenándose su apertura de juicio, así mismo, se mantuvo la Medida Preventiva de Libertad.

Igualmente celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 5 de Agosto de 2010 respecto al acusado ODELISTO R.J.H., fue admitida la acusación por el delito señalado y admitido igualmente los medios de prueba ofrecidos en la oportunidad (totalmente), ordenándose su apertura a Juicio, así mismo se mantuvo la Cautelar acordada en la Audiencia de Presentación. En fecha 05-12-2010 se da entrada al Tribunal Sexto de Juicio (posteriormente se solicita su acumulación a la causa principal como en lo adelante se observara, fecha 30-05-2011.

Que remitida la causa a los tribunales de juicio, al tribunal sexto de juicio 11-06-2010, se iniciaron las gestiones a los fines de constituir el tribunal mixto que debía conocer de la causa constituyéndose el Tribunal mixto (depurado), en fecha 12-07-2010 y después de materializados varios diferimientos de inicio de juicio oral y publico, por diversas razones entre las que tenemos:

1. Diferimiento de fecha 30-07-2010 por a.d.F.D.M.P. el defensor publico y demás medios de prueba, fijándose para fecha 21-10-2010.-

SE APERTURA JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FECHA 21-10-2010, con diversas continuaciones y suspensiones hasta fecha 11-01-2011 en la cual se declaro interrumpido el mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA DEFENSA PUBLICA EN FECHA 23-02-2011, SOLICITA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 244 de la N.A.P..- La misma es declarada Sin Lugar mediante Auto Fundado de fecha 18-03-2011.-

2. Diferimiento de fecha 10-02-2011, por a.d.F.d.M.P., el Defensor Publico y demás medios de prueba.-.Fijándose para fecha 01-04-2011.-

NO HAY JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO POR REPOSO MEDICO

En fecha 01-04-2011 es REDISTRIBUIDA POR ÓRDENES DE LA PRESIDENCIA DE CIRCUITO, quien preside este Tribunal Primero de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 11-04-2011, solicitando fecha para celebración del acto de Juicio Oral y Publico, quedando pautado el mismo para fecha 29-04-2011.-

SE SOLICITA ACUMULACION A PRESIDENCIA DE CIRCUITO DE CAUSA RELACIONADA AL ACUSADO: ODELIS R.J.H., EFECTIVA EN FECHA 30-05-2011.- ( SE EMITE AUTO DE REORGANIZACION DE CAUSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LOS F.D.C.C.E.P. SIN DILACIONES INDEBIDAS TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL MIXTO SE ENCONTRABA CONSTITUIDO, SOLO REQUIRIENDO SU DEPURACION POR PARTE DEL ACUSADO).

1. Diferimiento de fecha 29-06-2010, por Ausencia de la representación Fiscal, fijándose para fecha 27-07-2011.-

SE APERTURA JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FECHA 27-07-2011, con diversas continuaciones y suspensiones, RECESO JUDICIAL DESDE FECHA:15-08-2011 AL 15-09-2011, hasta fecha 19-10-2011, en la cual se declaro interrumpido el mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CAUSAS NO ATRIBUIBLES AL TRIBUNAL NI A LAS PARTES.

FIJANDOSE FECHA 08-11-2011- para su nueva Apertura.-

Como puede observarse del minucioso análisis del expediente los dos únicos en el Tribunal Sexto de Juicio (JUEZ NATURAL) y el Único Presentada en este Tribunal Primero (JUEZ DE TUTELA JUDICIAL) de juicio a partir de quien acá decide se avoco al conocimiento de la causa, diferimientos desde el inicio del proceso se observa que la NO EXISTENCIA DE DILACIONES DE NINGUNA INDOILE MAS ALLA DE LAS COMPLEJODADES PROPIAS DE LA CAUSA, que bajo ningún concepto son imputables a quienes presidieron ambos tribunales en conocimiento de la presente causa, lográndose apertura el debate del juicio oral y publico en fecha 21-10-2010 y 27-07-2011, en cada uno de los tribunales que han conocido, se observa de manera inequívoca que la presente causa a sido tramitada con en apego a la celeridad debida y bajo absoluta tutela de los derechos de las partes, en la etapa de Juicio. Observándose una intensa actividad procesal, la cual dio resultado en los escasos meses qu4e este Tribunal conoce de la presente causa.

(…) Es así como observar el encargado de este Tribunal que EFECTIVAMENTE SE LOGRO INICIAR la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el mismo se interrumpió por causas no imputables al Tribunal ni a las partes, y con lo que surge claramente sustentada la tesis de las complejidades del caso, siendo tales eventualidades la génesis del retraso en sustanciación del Juicio Oral que e encuentra pendiente en el presente Asunto Penal. Y así se establece.

Por las anteriores argumentaciones considera este Juzgador que en el caso de marras, la delación de Retardo Procesal solicitada, deviene en improcedente, por estimarse la inexistencia retardo procesal por el solo transcurrir del tiempo, como aducen los solicitantes en interpretación exegetita de la n.a., estando los mismos ajenos a las consideraciones propias de las complejidades del caso, y de que trata de delito que por su gravedad y de ser considerado de delito de lesa humanidad, por cuanto pudiera conllevar a su impunidad al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.- Razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de marras. Y así se decide.-

De la revisión de la Medida de Coerción Personal Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Igualmente obligados como se encuentra este jurisdicente en apego a las disposiciones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a examinar la necesidad del mantenimiento de dichas medidas procede a verificar los supuestos necesarios para la procedencia de tal revisión: En ilación a los particulares jurídicos antes decantados, merece connotación el análisis de los supuestos a los que se contrae el articulo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los elementos que deben conjugarse para el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, elementos estos objeto de ponderación en el auto por el cual motivo la Medida de Coerción a la cual fue acordada en su oportunidad y esta sujeto el acusado marras. Señalan la peticionante que la regla del procedimiento es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso. No obstante de la revisión de la causa se observa que la misma fue fundada en causales legales establecidas en los artículos 250 y 251 de la n.a., no evidenciándose en causas que la motivaron.- y de tratarse de delitos de lesa Humanidad en los términos y fundamentos explanados en la presente decisión. Es así como se entiende que la procedencia de la revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por lo que a criterio de quien acá decide procederá con lugar una revisión de la medida otorgada cuando varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas, y en este ocasión el encargado de este despacho Observa que las causales o motivos por los cuales se decreto la misma no han variado, en el sentido de que la presente se mantienen incólumes los supuestos del ultimo de los artículos a los cuales se ha hecho referencia, a entender la presunta comisión de un Hecho punible mere pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe en la comisión del mismo; y la presunción razonable, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; circunstancias extensa y suficiente motivadas en el auto por medio del cual se fundo la gravosa como lo es el arresto domiciliario, a la cual se encuentra sujeto, a la fecha, razones por las cuales se NIEGA la solicitud de revisión de la Medida de Preventiva Privativa de Libertad, planteada audiencia de fecha 19-10-2011, por el defensor del acusado G.J.G., ut supra identificado en autos, Abg C.B., ut supra identificado en autos. Y asi se decide.-

DISPOSITIVA

En esta oportunidad el encargado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el petitorio realizado en sala en fecha 19-10-2011, realizado por la parte de los defensores de confianza: Defensa Publica Nº 10 Abg. R.A., en sustitución de la Defensa nº 01, la Defensa Privada Abg. C.B.. E.L.M., identificado en autos, por medio del cual peticiona la Revisión de la Medida de Preventiva Privativa de Libertad, y el decaimiento de la misma que a la fecha pesa sobre los acusados Y.P.G., G.J.G. y ODELIS R.J., identificado en autos. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 9, 243, 244, 247 y 256 y 264 como fundamento de la petición, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide (…)

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DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha 03 de Noviembre de 2011, la Abogada E.L. en su condición de Defensa Privada del Ciudadano ODELIS R.J.H., ejerció Recuso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en fecha 28 De Noviembre de 2011, en contra de los ciudadanos Acusados Y.P.G. y ODELIS R.J.H., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y mediante la cual se NEGÓ EL DECAIMIENTO Y LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENO RATIFICAR SOLICITUD DE FECHA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO; de la siguiente manera:

(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada en fecha 28-10-2011 que declaro sin Lugar la petición de decretar el RETARDO PROCESAL en el presente caso, por considerar que el mismo violenta el espíritu, propósito y razón del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…) Así mismo considero que dicha decisión Violenta el contenido de los artículos 21 numeral 1, 26 y 49 numeral 3 de la Constitución, pues en el caso que nos ocupa, tal como se desprende del propio auto apelado que los múltiples diferimientos que a sufrido esta causa NO SON POR CAUSAS IMPUTABLES A MI DEFENDIDO, NI A LOS IMPUTADOS o sus DEFENSAS, por lo cual la afirmación del honorable juez, de que “ No hay existencia de dilaciones de ninguna índole, mas allá de las complejidades propias de la causa”, es absolutamente incierta. Ciudadano Juez el arresto en su propio domicilio constituye una medida Privativa de Libertad, pues esta restringido su libre desenvolvimiento, solo que no esta en un recinto carcelario, pero no puede desplazarse libremente, ni trabajar ni salir de su casa sin autorización del Tribunal es decir, esta PRESO EN SU CASA. De esta situación ya hace más de dos años, específicamente 2 años 8 meses y debe notarse la irregularidad de las insistencias por parte de la representación Fiscal (…).

(…) Con respecto a la afirmación de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida, considero que el hecho de que el encargado de la acción penal los funcionarios actuantes son los que hacen con sus inasistencias, que deba considerarse que Si han variado, ya que las medidas de coerción personal NO PUEDEN SER INDEFINIDAS, NI ETERNAS MUCHOS MENOS CONTITUIR UNA OENA ANTICIPADA (…)

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DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha 08 de Noviembre de 2011, la Abogada R.M.A.S., en su condición de Defensa Publica del Ciudadano Y.P.G., ejerció Recuso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en fecha 28 De Noviembre de 2011, en contra de los ciudadanos Acusados Y.P.G. y ODELIS R.J.H., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y mediante la cual se NEGÓ EL DECAIMIENTO Y LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENO RATIFICAR SOLICITUD DE FECHA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO; de la siguiente manera; de la siguiente manera:

(…) En fecha, la defensa en la oportunidad en que el Tribunal declaro interrumpido el juicio oral y publico solicito verbal y motivadamente que se acordara decretar el cese de la medida privativa de libertad que pese sobre el ciudadano Y.P.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del retardo procesal existente y se decreta, de considerarse necesario para garantizar las resultas del proceso una medida cautelar sustitutiva de la detención.

En fecha 28-10-2011, el tribunal de la causa mediante el auto de hoy se recurre, negó de la medida solicitada, señalando entre otras cosas que el retardo no era imputable al órgano jurisdiccional y que el delito por el cual estaba siendo juzgado el acusado era considerando de lesa humanidad por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, no gozaba de beneficios dentro del proceso penal.

Ciudadano Magistrados la defensa disiente de la decisión tomada por el tribunal por los motivos que a continuación se expondrán.

En fecha 22-02-09 fue celebrada audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas decretándose el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.

Desde entonces han transcurrido más de dos años y ocho meses sin que haya concluido el proceso por causas no atribuibles ni al acusado ni a su defensa (…).

Es el caso ciudadanos Magistrados, que los dos años transcurrieron íntegramente sin que se hubiere solicitado oportunamente una prorroga de la medida privativa de libertad (…).

(…) En este orden de ideas, es importante señalar que aunado a lo antes expuesto, de la revisión del expediente se puede evidenciar que el retardo procesal no ha sido producto de dilaciones indebidas propiciadas por el acusado ni por su defensor, observándose que el acusado ha acudido, previo traslado, a los diferentes actos procesales, así como han comparecido sus defensores a las audiencias fijadas. De igual manera, se tiene que en dos oportunidades se ha dado inicio y continuación al juicio oral y publico, sin que se hubiere podido concluir el mismo puesto que se ha interrumpido en dos ocasiones por motivos totalmente ajenos a la conducta procesal del acusado y su defensa (…).

PETITORIO

(…) Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que la detención actualmente sufrida por el acusado se ha tomado ilegitima por el transcurso de mas de dos años sin que concluya el proceso, por lo que con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad y a que la detención no se torne indefinida ni se convierta en una pena anticipada, se solicita muy respetuosamente qa la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelaciones, y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, ordenándose dictar una nueva decisión que este ajustada a derecho y que tenga presente normativa y criterios comentados a lo largo del escrito recursivo (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada con el propósito de resolver la decisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, declarar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentran sometidos sus patrocinados por hallarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el caso de autos, se observa que el Juzgador de la recurrida, negó Imponer la Medida Menos Gravosa Conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su oportunidad en contra de los Acusados Y.P.G. y ODELIS R.J.U., apañándose el juzgador en su pretendida motivación del criterio vigente que sostiene la tesitura basada en que la complejidad propia del caso, atendiendo a la gravedad del delito, propicia la dilación en el tiempo del proceso judicial, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, a juicio de quienes aquí revisan, si bien, tal como lo señala el juez de primera instancia la gravedad del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, propicia la complejidad del asunto controvertido; ello no excluye, del deber del juez en cuanto a, como él mismo lo indica, realizar un análisis previo de las causas de la dilación procesal; y es así como, se verifica del fallo objeto de impugnación; circunstancia ésta que se verificó, pues si se realizó el recuento cronológico donde se visualiza el repaso de los actos procesales que motivaren la no celebración del juicio oral y público, y por cuanto se evidencia la no existencia de dilaciones de ninguna índole, mas allá de las complejidades propias de la causa, y que bajo ningún concepto son imputables a quienes presidieron ambos tribunales en conocimiento de la presente causa.-

Con sujeción a ello, estima la Alzada que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en seguimiento al criterio del M.T. de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., la complejidad propia del caso concreto, , vigente para la fecha de la comisión del Delito, propiciando ello el surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)

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Aunado a ello, dada la anuencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que los censores en apelación pretenden para sus defendidos en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego así, no le es aplicable, a tales delitos el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La Sala sostuvo que:

(...) el delito de tráfico de estupefacientes (...) es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (…)

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Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.).

Se observa de la reproducción en extracto de la sentencia objetada, específicamente del particular donde el juzgador expone las conclusiones a las que alcanza, cuanto sigue:

“(…) Que presentado el escrito acusatorio 24-03-2009, fue solicitado el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos antes señalados, y la celebración la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Febrero de 2010, respecto a los acusados Y.P.G. y G.J.G., ( previa separación de la causa respecto al tercero de los Co-acusados) fue admitida la acusación por el delito señalado, y admitidos igualmente los medios de pruebas ofrecidos en la oportunidad (totalmente), ordenándose su apertura a juicio, así mismo, se mantuvo la Medida Preventiva de Libertad.-

Igualmente celebrada la Audiencia Preliminar en fecha cinco 05 de Agosto de 2010, respecto al acusado: ODELIS R.J.H., fue admitida la acusación por el delito señalado, y admitidos igualmente los medios de pruebas ofrecidos en la oportunidad (totalmente), ordenándose su Apertura a Juicio, así mismo se mantuvo la Cautelar acordada en la Audiencia de Presentación, en fecha 05-11-2010, se da entrada al Tribunal sexto de Juicio.- (Posteriormente se solicita para su acumulación a la causa principal como en lo adelante se observa, fecha 03-05-2011).-

Que remitida la causa a los tribunales de Juicio, al tribunal sexto de juicio 11-06-2010 se iniciaron las gestiones a los fines de constituir el tribunal mixto que debía conocer de la causa, constituyéndose el Tribunal mixto (depurado) en fecha 12-07-2010, y después de materializados varios diferimientos de inicio de Juicio Oral y publico, por diversas razones, entre las que tenemos:

  1. - Diferimiento de Fecha 30-07-2010, por a.d.F.d.M.P. el defensor publico y demás medios de prueba.- fijandose para el 21-10-2010.-

    SE APERTURO JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FECHA 21-10-2010, con diversas continuaciones y suspensiones hasta fecha 11-01-2011, en la cual se declaro interrumpido el mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Codigo Organico procesal Penal.

    La DFENSA PUBLICA EN FECHA 23-02-2011, SOLICITA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 244 de la n.A.p..- La misma es declarada sin lugar mediante Auto fundado en fecha 18-03-2011.-

  2. - Diferimiento de fecha 10-02-2011, Por a.d.F.d.M.P., el defensor Público y demás medios de Prueba.-Fijándose para la fecha 01-04-2011.-

    NO HAY JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO POR REPOSO MEDICO.-

    En fecha 01-04-2011, ES REDISTRIBUIDA POR ORDENES DE PRESIDENCIA DE CIRCUITO, quien preside este Tribunal primero de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 11-04-2011. Solicitando fecha para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, quedando pautado el mismo para fecha 29-04-2011.-

    SE SOLICITA ACUMULACION A PRESIDENCIA DE CIRCUITO DE CAUSA RELACIONADA AL ACUSADO: ODELIS R.J.H., EFECTIVA EN FECHA 30-05-2011.- (SE EMITE AUTO DE REORGANIZACION DE CAUSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LOS F.D.C.C.E.P. SIN DILACIONES INDEBIDAS TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL MIXMO SE ENCONTRABA CONSTITUIDO, SOLO REQUIRIENDO SU DEPURACION POR PARTE DEL ACUSADO).-

  3. - Diferimiento de fecha 29-06-2010, por ausencia de la representación Fiscal Fijandose para fecha 27-07-2011.-

    SE APERTURO JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FECHA 27-07-2011, Con diversas continuaciones y suspensiones RECESO JUDICIAL DESDE FECHA 15-08-2011 al 15-09-2011, hasta fecha

    19-10-2011, en la cual se declaro interrumpido el proceso penal, POR CAUSAS NO ATRIBUIBLES AL TRIBUNAL NI A LAS PARTES.-

    FIJANDOSE FECHA: 08-11-2011 para su nueva apertura.-

    Como puede observarse del minucioso análisis del expediente, los dos (02)en el tribunal Sexto de Juicio (JUEZ NATURAL) y el Único Presentado en este decide se avoco al conocimiento de la causa, diferimientos desde el inicio del presente proceso, se observa que la NO EXISTENCIA DE DILACIONES DE NINGUNA INDOLE, MAS ALLA DE LAS COMPLEJIDADES PROPIAS DE LA CAUSA, que bajo ningún concepto son imputables a quienes presidieron ambos tribunales en conocimientote la presente causa lográndose apertura el debate del juicio oral y publico en fechas 21-10-2011 y 27-07-2011. En cada uno de los tribunales que han conocido, se observa de manera inequívoca, que la presente causa a sido tramitada con apego a la celeridad debida y bajo absoluta tutela de los derechos de las partes en la etapa de juicio. Observándose una intensa actividad procesal, la cual dio resultado en los escasos meses que este Tribunal conoce de la presente causa (…).

    (…) Es así como observa el encargado tribunal que EFECTIVAMENTE SE LOGRO INICIAR la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el mismo se interrumpió por causas no imputables al Tribunal ni a las partes, y con lo que surge claramente sustentada la tesis de las complejidades del caso, siendo tales eventualidades la génesis del retraso en la sustancia del Juicio Oral que se encuentra pendiente en el presente Asunto Penal y así se establece.-

    Por los anteriores argumentos considera este Juzgador que en el caso de marras, la delacion de retardo procesal solicitada, deviene en improcedente, por estimarse la inexistencia retardo procesal por el solo transcurrir del tiempo, como aducen los solicitantes en interpretación exegetita de la n.a., estando los mismos ajenos a las consideraciones propias de las complejidades del caso, y de que se trata de delito que por su gravedad y de ser considerado de delito de lesa humanidad, por cuanto pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el Juicio penal.-Razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sujeto el acusado de marras.-

    De la Revisión de la Medida de Coerción Personal Conforme al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Igualmente obligado como se encuentra este Jurisdicente en apego a las disposiciones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a examinar la necesidad del mantenimiento de dichas medidas procede a verificar los supuestos necesarios para la procedencia de tal revisión_: en ilación a las particulares jurídicas antes decantados, merece connotación el análisis de los supuestos a los que se contrae el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los elementos que deben de conjugarse para el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Elementos estos objeto de ponderación en el auto por el cual se motivo la medida de coerción a la cual fue acordada en su oportunidad y esta sujeto el acusado de marras.- Señalan la peticionante que la regla del procedimiento es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso. No obstante de la revisión de la causa se observa que la misma fue fundada en las causales legales establecido en los artículos 250 y 251 del delitos de lesa Humanidad en los términos y fundamentos explanados en la presente decisión. Es así como se entiende que la procedencia de la revisión de la medida preventiva privativa judicial de Libertad, por lo que a criterio de quien acá decide procederá con lugar una revisión de la medida otorgada cuando varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas, y en esta ocasión el encargado de este despacho observa que las causas o motivos por lo cuales e decreto la misma no han variado, en el sentido de que a la presente se mantienen incólumes los supuestos del ultimo de los artículos a los cuales se han hecho referencia a entender la presunta comisión de un Hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe en la comisión del mismo; la presunción razonable, devenida de la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; circunstancias extensa y suficiente motivadas en el auto por medio del cual se fundo la Medida preventiva Privativa de Libertad, y su revisión modificada a una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, a la cual se encuentra sujeto a la fecha, razones por las cuales se NIEGA la solicitud de revisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad, planteada audiencia de fecha 19-10-2011, por la Defensora del Acusado G.J.G., ut Supra identificado en autos, Abg. C.B., ut supra identificado en autos y asi se decide.-

    De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el M.T.d.J. del país.

    En continua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12-09-2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos Libertad sin restricciones; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del M.T. de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

    Se advierte conjuntamente, que el delito imputado se tipifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual además de ser considerado como de lesa humanidad por la Alza.C., su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sumándose entonces, que si bien el M.T. nacional ha suspendido en sentencia de fecha 21-04-2008, la aplicación del último aparte del artículo 31 del señalado instrumento legal; no así sucedió con la aplicación y seguimiento de la doctrina expuesta por ese mismo órgano jurisdiccional, en cuanto al carácter de lesa humanidad que se le atribuyere a ilícitos de esta naturaleza. Luego así, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al ocultamiento de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

    Lo expresado anteriormente, se corrobora, verbigracia, en decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2008, donde la Sala admite una solicitud de revisión contra la Sentencia de fecha 11-08-2008, dictada por la Sala de Casación Penal de este m.T. de la República, en dicho fallo, la Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, acuerda una medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de ese Alto Tribunal el 11-08-2008, signada con el N° 446, a través de la cual se declaró: * con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa del ciudadano acusado L.R.F.S., procesado por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Agavillamiento; *con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del referido acusado, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando por último la Sala Constitucional, en consecuencia, mantener la medida de privación de libertad decretada contra del ciudadano L.R.F.S..

    En consecuencia de la motivación anterior este Tribunal Colegiado, sostiene que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los Ciudadanos Y.P.G. y ODELIS R.J., es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

    Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Accidental Declarar: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas E.L.M.D.P.d.C.O.R.J.U. y R.M.A.D.P.d.C.Y.P.G.; tales impugnaciones incoadas a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en fecha 28 De Noviembre de 2011, en contra de los ciudadanos Acusados Y.P.G. y ODELIS R.J.H., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y mediante la cual se NEGÓ EL DECAIMIENTO Y LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENO RATIFICAR SOLICITUD DE FECHA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas E.L.M.D.P.d.C.O.R.J.U. y R.M.A.D.P.d.C.Y.P.G.; tales impugnaciones incoadas a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en fecha 28 De Noviembre de 2011, en contra de los ciudadanos Acusados Y.P.G. y ODELIS R.J.H., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y mediante la cual se NEGÓ EL DECAIMIENTO Y LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENO RATIFICAR SOLICITUD DE FECHA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.

    Publíquese, diarícese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

    ABOG. G.M.C.

    LOS JUECES SUPERIORES,

    ABOG. R.J.D.I..

    PONENTE

    ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. AGATHA RUIZ.

    GMC/RJDI/MGRD/AR.-

    FP01-R-2012-000016

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