Sentencia nº 00134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R. EXP. Nº 2014-1034

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 8.236/2014 de fecha 22 de julio de 2014, recibido en esta Sala el 28 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.A.B.L. (cédula de identidad N° 2.765.375), actuando como representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE DISCAPACIDAD C.M.D.T. Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS “CUMBE” y de los ciudadanos C.I.C., L.S., CAMBELL E.C.S., Y.C.M.C., Y.A.T.D., L.G.F., A.M.G.P., R.C.F.S., T.J.A.S., D.M.N.N., R.A.P.D., KENEIDY J.S.B., ZEDYURIT GARCÍA, JANNEN J.S.Á., NORBELYS L.R.A., K.H.B.F., L.J.D.S.F., E.B.M., R.A.M.E. y Á.M.G.D.R., (cédulas de identidad Nros. 6.252.316, 10.119.044, 10.627.098, 10.720.352, 10.814.426, 10.877.749, 11.026.772, 11.195.687, 12.563.672, 14.017.625, 14.129.569, 15.313.499, 15.475.452, 15.586.672, 15.647.252, 17.562.641, 18.466.080, 22.542.135, 23.634.927 y 25.530.375), asistidos por los abogados M.B.M., E.H.R. y Á.R.H.A. (números 217.344, 102.020 y 59.151 de INPREABOGADO), contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en fecha 9 de julio de 2014 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 30 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2014, el representante legal de la Asociación Civil de Discapacidad C.M.d.T. y Trabajadoras Socialistas “CUMBE” y de los ciudadanos antes mencionados, asistido de abogados, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de 20 trabajadores y trabajadoras despedidos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:

Que los trabajadores accionantes se desempeñaban en “…el cargo de PROMOTORES SOCIALES” en la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Que “…[acuden] para reclamar sus derechos menoscabados por el patrono, al haber sido despedidos de forma Masiva, el Treinta y Uno (31) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008) de la Alcaldía Metropolitana de la Ciudad de Caracas…”. (sic).

Que en esa fecha “…el Alcalde Metropolitano (…), en su primera decisión declaró, no renovar los Contratos de Trabajo a más o menos ‘TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO (3.561) TRABAJADORES’ (…) en los cuales se encuentran incorporados los Trabajadores Accionantes en este escrito libelar…”.

Que mediante Resolución N° 6.540 dictada en fecha 1° de julio de 2009 por la entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se suspendió el despido masivo del cual fueron víctimas los trabajadores y ordenó su reincorporación, así como el pago de todos los beneficios de Ley; sin embargo “…tal Resolución excluyo a estos veinte (20) accionantes por ERROR en su calificación de su cualidad como trabajador, estructurados así: ‘PROMOTORES SOCIALES’…” (sic).

Que los trabajadores accionantes fueron excluidos de la Resolución administrativa por tres razones “…1) ‘no tenían documentos probatorios de la relación laboral que mantuvieron con la Alcaldía Metropolitana de Caracas; y así: 2) ‘que sus documentos probatorios de la relación laboral que mantuvieron con la Alcaldía Metropolitana comprobaban ser contratos a tiempo determinado’ otros: 3) otros fueron excluido de todo P.A. que les correspondían habiendo solicitado amparo… por tal motivo acudieron al INCRET (…), sede ocasional de la Procuraduría Nacional del Trabajo con la correspondiente documentación que comprobaba su cualidad de trabajador e interpusieron el RECURSO ADMINISTRATIVO LISTADO DE RECONSIDERACIÓN (955) TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, quedando Inscritos en él durante CUATRO AÑOS Y MEDIO (4.1/2) de silencio Administrativo quedando agotada la vía…” (sic) (Negrillas de la solicitud).

Que los ciudadanos accionantes, C.I.C. laboró desde el 9 de mayo de 2005 y devengaba un salario mensual de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00); L.S. prestó servicios desde el 15 de abril de 2006 y ganaba un salario de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00); Cambell E.C.S. trabajó a partir del 1° de mayo de 2007 y devengaba un salario mensual de seiscientos quince bolívares (Bs. 615,00); Y.C.M.C. laboró desde el 1° de enero de 2008 ganando un salario de seiscientos quince bolívares mensuales (Bs. 615,00); Y.A.T.D. trabajó desde el 1° de enero de 2008 y devengaba un salario de seiscientos quince bolívares mensuales (Bs. 615,00); L.G.F. prestó servicios a partir del 1° de julio de 2007 y ganaba un salario mensual de seiscientos quince bolívares (Bs. 615,00); A.M.G.P. inició sus labores el 1° de julio de 2007 y devengando ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,00); R.C.F.S. prestó servicios desde el 1° de enero de 2008 y devengaba un salario básico mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,00); T.J.A.S. trabajó desde el 1° de enero de 2006 y ganaba un salario de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00); y, D.M.N.N. laboró a partir del 15 de enero de 2008 y devengaba un salario mensual de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,00).

Asimismo, señaló que los ciudadanos R.A.P.D. trabajó desde el 1° de enero de 2008 y ganaba un salario mensual de seiscientos quince bolívares (Bs. 615,00); Keneidy J.S.B. laboró a partir del 1° de marzo de 2006 devengando un salario básico mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00); Zedyurit GARCÍA a partir del 15 de septiembre de 2007 ganando un salario básico mensual de mil bolívares (Bs. 1.000,00); Jannen J.S.Á. prestó servicios desde el 1° de enero de 2007 devengando un salario de seiscientos quince bolívares mensuales (Bs. 615,00); Norbelys L.R.A. laboró desde el 1° de marzo de 2008 y ganaba un salario de cuatrocientos veinticinco bolívares mensuales (Bs. 425,00); K.H.B.F. comenzó a prestar servicios el 1° de febrero de 2006 y devengaba ochocientos cuarenta bolívares mensuales (Bs. 840,00); L.J.D.S.F. desde el 1° de octubre de 2007 ganando un salario mensual de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,00); E.B.M. trabajó desde el 1° de enero de 2007 devengando un salario de setecientos bolívares mensuales (Bs. 700,00); R.A.M.E. laboró desde el 1° de enero de 2007 y ganaba un salario de mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,00); y, Á.M.G.D.R. prestó servicios a partir del 1° de febrero de 2008 y devengaba un salario mensual de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00).

Que “…la Calificación aplicada por la Procuraduría del Trabajo; a este grupo de Trabajadores es Contraria a la verificada por esta organización, ya que tenían un tiempo de servicio ininterrumpido en la mencionada Alcaldía desde UN (1) AÑO hasta Cumplir CUATRO (4) AÑOS, contratados a un salario mínimo que no excedía, los tres (3) salarios Mínimos…y de acuerdo al Decreto Presidencial (5.752) Vigente en la Fecha del Despido Masivo (…) gozan del Beneficio de Estabilidad Laboral…” (sic) (Destacado del escrito).

Finalmente, solicita se declare con lugar la presente solicitud de conformidad con el artículo 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse los accionantes amparados por los artículos 26, 80, 81, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 94, y 95 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y 7, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Mediante auto del 31 de marzo de 2014 el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud planteada y ordenó emplazar al Alcalde Metropolitano de Caracas, para que compareciera a la Audiencia Preliminar. Igualmente, se ordenó la notificación del Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de junio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se dio por la concluida la audiencia.

El 18 de junio de 2014 la parte demandada consignó escrito de contestación, en el cual opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

Por auto de fecha 19 de junio de 2014 el prenombrado Juzgado, visto que se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó remitir las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, el cual fue recibido el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia del 9 de julio de 2014, el prenombrado Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse los accionantes presuntamente protegidos por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En el caso de autos, consta del folio 257 al 263 del expediente judicial la decisión de fecha 9 de julio de 2014, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el representante legal de la Asociación Civil de Discapacidad C.M.d.T. y Trabajadoras Socialistas “CÚMBE” y los mencionados trabajadores, asistido de abogados, por encontrarse -presuntamente- amparados por el Decreto de inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Señalado lo anterior, considera esta Sala oportuno precisar que en el aludido Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, vigente para el momento del despido, (31 de diciembre de 2008), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.

Al respecto, los artículos 1°, 2° y 4° del referido Decreto disponen lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…ommissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Destacado de la Sala).

En lo referente al salario mínimo, la Sala constata que para la fecha del despido (31 de diciembre de 2008), se encontraba vigente el Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921,publicada en fecha 30 de abril de 2008, que prevé:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de ese Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOSNOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalentes a la cantidad diaria de VEINTISESIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008

.

Conforme a lo expuesto, observa esta Sala de la revisión efectuada a las actas procesales, que el representante de los accionantes afirmó lo siguiente: 1) que se desempeñaban en el cargo de “PROMOTORES SOCIALES” en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que aparentemente no tenían un cargo de dirección o confianza; 2) que, por la fecha en la que comenzaron a prestar sus servicios, acumularon más de tres (3) meses de antigüedad; y 3) que para el momento de efectuarse el despido, esto es, el 31 de diciembre de 2008, el salario mensual de ellos oscilaba entre cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00) y mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), montos estos inferiores al dispuesto en el mencionado Decreto, razón por la cual los trabajadores y trabajadoras accionantes se encontraban dentro del supuesto al que alude el artículo 4° del citado Decreto Presidencial. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 9 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano F.A.B.L., actuando como representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE DISCAPACIDAD C.M.D.T. Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS “CUMBE” y de los ciudadanos C.I.C., L.S., CAMBELL E.C.S., Y.C.M.C., Y.A.T.D., L.G.F., A.M.G.P., R.C.F.S., T.J.A.S., D.M.N.N., R.A.P.D., KENEIDY J.S.B., ZEDYURIT GARCÍA, JANNEN J.S.Á., NORBELYS L.R.A., K.H.B.F., L.J.D.S.F., E.B.M., R.A.M.E. y Á.M.G.D.R., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 9 de julio de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00134.
La Secretaria, Y.R.M.

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