Sentencia nº 00629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

 MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-0798 El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M., mediante Oficio Nº CTGTJ-98-13 del 11 de abril de 2013, remitió a esta Sala el expediente del “recurso contencioso administrativo (querella funcionarial)”, interpuesto por la abogada B.F.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.Y.V., titular de la cédula de identidad N° 5.071.007, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE ROSCIO (INVIMUR) DEL ESTADO GUÁRICO, sin identificación en autos.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 3 de abril de 2013 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G..

El 14 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

En fecha 18 de junio de 2013 esta Sala Político Administrativa dictó el auto para mejor proveer N° 094, mediante el cual requirió al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Roscio (INVIMUR) con sede en el Estado Guárico informar a esta Sala el régimen jurídico aplicable a la relación que unía a la accionante con dicho Instituto, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación el 5 de agosto de 2013 al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Roscio (INVIMUR) del Estado Guárico.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Por auto del 26 de febrero de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Roscio (INVIMUR) del Estado Guárico, para que informase a la Sala el régimen jurídico aplicable a la relación laboral existente entre la accionante y dicho Instituto.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 28 de septiembre 2012 la apoderada judicial de la ciudadana B.Y.V., presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua un “recurso contencioso administrativo (querella funcionarial)” contra el Instituto Autónomo de la Vivienda (INVIMUR) con sede en el Estado Guárico, en los términos siguientes:

Que su representada ingresó a prestar servicios para el prenombrado Instituto, bajo la figura del contrato a tiempo determinado desde el 1° de junio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, en el cargo de “SECRETARIA.” (Negrillas del escrito).

Manifiesta que dicho contrato fue prorrogado tácitamente hasta el 28 de junio de 2011, cuando fue “retirada a pesar de estar desempeñando un cargo de carrera, sujeto a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Asegura que “el ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO” viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su mandante, al no haberse seguido un procedimiento administrativo y “desconocer su condición de funcionaria de carrera, que a pesar de no haber ingresado por concurso goza de estabilidad provisional.”

Asegura que estamos ante “una destitución y no de una Reducción de Personal como erróneamente lo califica el recurrido” (sic).

Solicita a la Sala declarar con lugar el recurso, anule el “acto administrativo de retiro” y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo “de carrera” que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Practicadas las notificaciones correspondientes y sustanciada la causa, por auto del 5 de marzo de 2012 se fijó el 4º día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada el 15 de marzo de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó un auto para mejor proveer por el que solicitó a la demandada la remisión del expediente administrativo de la accionante, el Manual Descriptivo de Cargos, la Ordenanza de creación y los Estatutos del Instituto accionado.

El 28 de mayo de 2012 fue creado el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M., razón por la cual fueron trasladados a este nuevo órgano jurisdiccional las causas cuya competencia territorial le correspondían y que venían siendo conocidas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante sentencia N° 2012-000079 publicada en fecha 21 de septiembre de 2012, el referido Juzgado declaró su “incompetencia” para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M., a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Por sentencia del 15 de octubre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M., al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. (Folios 91 y 92).

El 15 de enero de 2013 se dio por concluida la Audiencia Preliminar con la incomparecencia de la parte demandada y habiendo transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda sin que la accionada hubiese consignado el escrito de contestación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M. señaló: “por cuanto la demandada es un ente público y goza de las Prerrogativas Procesales, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M., pronunciarse en Audiencia de Juicio” y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de la Jurisdicción laboral.

Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M., declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, 59 y 62, del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, la Sala observa:

La ciudadana B.Y.V. alega haber prestado servicios para el Instituto Autónomo de la Vivienda (INVIMUR) del Estado Guárico, bajo la figura del contrato hasta el 28 de junio de 2011, cuando fue “retirada a pesar de estar desempeñando un cargo de carrera, sujeto a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En atención a su alegato, esta Sala Político Administrativa  dictó auto para mejor proveer N° 094 de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual ordenó oficiar al Instituto Autónomo de la Vivienda (INVIMUR) del Estado Guárico, a los fines de que informase a la Sala el régimen jurídico aplicable a la relación que unía a la accionante con dicho Instituto, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constase en autos su notificación.

Vencido el lapso otorgado al Instituto Autónomo de la Vivienda (INVIMUR) del Estado Guárico sin haberse recibido en la Sala la información requerida, se pasa a decir con la información que cursa en autos y, a tales efectos, se observa:

Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M., declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que la accionante se encontraba (presuntamente) amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

La Sala observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable ratione temporis, consagra, entre otras facultades la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que su despido se produjo sin causa legal que lo justifique, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29, numeral 2 la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las “solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable ratione temporis, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los Trabajadores y Trabajadoras que se encuentren en los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículos 13 y 22 eiusdem) y, asimismo, aquellos que se encuentran protegidos por otras leyes especiales, como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Establecido lo anterior, observa la Sala en el caso de autos que el órgano jurisdiccional remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, al estimar que la demandante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, se observa que mediante Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de esa misma fecha, fue prorrogada desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público.

En el referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que no puede despedirse a una trabajadora o a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2011.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan un cargo de dirección o confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales.

Por otra parte, con relación al salario mínimo debe apuntarse que para la fecha del despido de la trabajadora (28 de junio de 2011) se encontraba vigente el Decreto Nº 8.167, del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, del 26 de ese mismo mes y año, el cual establece en su artículo 1°, lo siguiente:

Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna.

(Destacado del texto).

En el presente caso, de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud esta Sala advierte lo siguiente: 1) La ciudadana B.Y.V. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1° de junio de 2009 (folio 11 del expediente), siendo presuntamente despedida el día 28 de junio de 2011, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) percibía un salario básico mensual de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.407,46), por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.222,38), devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914; y 3) se desempeñaba como “Secretaria”, sin que de los autos se desprenda haber tenido atribuidas funciones de dirección o confianza, ni que fuese una trabajadora temporera, eventual u ocasional.

Por todo lo antes expuesto, la Sala estima que la ciudadana B.Y.V., para el momento de su despido estaba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial, prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de esa misma fecha, aplicable ratione temporis; por lo tanto, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer esta solicitud.

En consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada el 3 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M..

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana B.Y.V., contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA (INVIMUR) DEL ESTADO GUÁRICO.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 3 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00629.
 La Secretaria, S.Y.G.

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