Sentencia nº 01360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0933

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, adjunto a oficio N° 0301/2014 de fecha 30 de junio de 2014, recibido en esta Sala el 10 de julio del mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano Héctor O.V.M. (cédula de identidad N° 7.011.666), asistido por los abogados J.I.E.R. y E.J.R.V. (números 107.405 y 136.322 de INPREABOGADO), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS APAMATES C.A., (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de septiembre de 1984, bajo Libro N° 4 N° 450, Folios 170 vto. 177).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, que declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el presente asunto.

En fecha 15 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el ciudadano H.O.V.M., asistido por los abogados J.I.E.R. y E.J.R.V. (ya identificados), demandó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS APAMATES C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, con fundamento en:

Que “(…) En fecha 01 de enero del año 2008, comen[zó] a prestar servicios personales ininterrumpidos y subordinados con el cargo de Caporal (…) ejerciendo labores de vigilancia nocturna y trabajando en días feriados (…)” (sic).

Que en fecha 02 de agosto de 2013 “(…) en vista de que [se] encontraba sumamente agotado debido a la intensa jornada de trabajo [se] [vió] obligado a renunciar (…) y hasta el momento han resultado infructuosas las gestiones para que [le] sean canceladas las prestaciones Sociales y otros Derechos laborales de manera completa (…)” (sic).

Que demanda a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Apamates C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el órgano jurisdiccional, al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad y sus intereses, la cantidad de noventa y un mil quinientos dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 91.518,55); 2) vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado no disfrutado, la cantidad de treinta y dos mil doscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 32.268,00); 3) Utilidades, la cantidad de cincuenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 59.200,00); 4) días feriados y de descanso semanal, “POR NO DISFRUTE DE VACACIONES”, la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00); 5) “DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS) Y DESCANSO COMPENSATORIO”, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000); 6) días feriados y días de descanso laborados, la cantidad de noventa y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 98.700,00); 7) horas extraordinarias, la cantidad de doscientos setenta y seis mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 276.525,00); 8) Intereses moratorios la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 79.700,92).

Que “(…) Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados proporcionan un gran total de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 689.712,47), menos la cantidad de Veinticuatro mil Treinta y Dos Bolívares con once Céntimos (BS. 24.032,11), correspondiente a la oferta real de pago quedando pendiente SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 665.680,36) (…)” (sic).

Finalmente solicitó al Juzgado “(…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con la expresa condenatoria en costas y costos a la parte demandada (…)” (sic).

Por auto del 05 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al cual le correspondió conocer de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente “a los efectos de su admisión”, y el 07 del mismo mes y año la admitió, por lo que se ordenó la notificación de la sociedad mercantil demandada para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de junio de 2014 la abogada Carmen SALVATIERRA (INPREABOGADO N° 67.383), actuando como apoderada judicial de la empresa Agropecuaria los Apamates C.A., consignó poder.

El 11 de junio de 2014 el abogado L.M. (INPREABOGADO N° 129.182), actuando como apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito en el que solicitó se declarara inadmisible la demanda, y alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por cuanto “(…) [su] mandante fue objeto de un procedimiento de reclamo interpuesto por el hoy demandante por ante la Inspectoría del Trabajo San C.C., donde reclama: prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días de descanso y otros conceptos laborales (…) teniendo en cuenta (…) que el procedimiento (…), se encuentra en estado de decisión desde el 18 de septiembre del año 2013 y hasta la presente fecha no hay decisión alguna y tampoco existe desistimiento por las partes, para que se sobreentienda que se ha agotado la vía administrativa y que por ello, se pueda acudir a la vía jurisdiccional (…)” (sic).

Por auto del 12 de junio de 2014 el Juzgado remitente acordó suspender la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de emitir pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción, alegada por la parte accionada.

Mediante decisión del 16 de junio de 2014 el Juzgado consultante declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción, visto que lo reclamado por el accionante consiste en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la reclamación de índole pecunaria “(…) se infiere claramente que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa (…)” (sic). Asimismo, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa, conforme lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes -fallo consultado-, declaró, con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo siguiente:

“(…) en el caso bajo estudio, se discute el pago de diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que existió entre las partes, asunto netamente contencioso que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje (…)

…omissis…

La norma supra transcrita establece cuáles son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos (…). En consecuencia, siendo la reclamación de índole pecuniaria, se infiere claramente que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa (…)” (sic).

Determinado lo anterior, debe esta Sala, antes de emitir el pronunciamiento sobre la “consulta” sometida a su conocimiento por el Juzgado antes referido, advierte lo siguiente:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

(destacado de la Sala).

Respecto a la aplicación de dicha norma y de los supuestos que en ella se contemplan en relación a la consulta, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00732 dictada por esta Sala el 19 de junio de 2008, cuyo criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias Nros. 00599 del 23 de junio de 2010 y 00267 del 27 de marzo de 2012, en la que se precisó:

…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este M.T., ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.

En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide…

(Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, el criterio de esta M.I. ha sido que los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción no son objeto de la consulta obligatoria prevista en el supra transcrito artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en el caso bajo examen, no procede la consulta de la sentencia de fecha 16 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado para que continúe el procedimiento. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE la consulta de jurisdicción de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En quince (15) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01360.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR