Sentencia nº 00630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0223

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº 2014-0042 del 13 de enero de 2014 remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la solicitud de homologación de la transacción laboral extrajudicial suscrita entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLM, C.A., cuyos datos de registro constan al folio uno (1) del expediente, representada por el abogado C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.958; y el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.229.845, asistido por la abogada N.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.362.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 11 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2013 el abogado C.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias PLM, C.A., y el ciudadano J.G., asistido por la abogada N.B., antes identificados, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral del Estado Anzoátegui, una transacción laboral extrajudicial suscrita entre las partes cuya homologación solicitaron. En su escrito señalan, entre otros aspectos, los siguientes:

Que el ciudadano J.G., comenzó a prestar servicios en la referida empresa el 20 de agosto de 2012, y desempeñó el cargo de “Ayudante de Mantenimiento” hasta el 4 de julio de 2013, fecha en la cual presentó su renuncia.

En la Cláusula Segunda del acuerdo, el ciudadano J.G. indicó que la empresa Industrias PLM, C.A. le adeuda la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.137,50), menos el monto de Once Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 11.298,62), correspondiente a un adelanto de las prestaciones sociales, para un total de Dos Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.838,88).

Por su parte, en la Cláusula Tercera del acuerdo transaccional la sociedad de comercio Industrias PLM, C.A., rechazó el monto exigido por el trabajador por cuanto -a su decir- la cantidad que se le adeuda es de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), antes ya aceptado por el trabajador y pagados mediante cheque del Banco Venezolano de Crédito N° 28245845 de fecha 20 de noviembre de 2013.

Finalmente, solicitaron al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la homologación de la transacción.

Por sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la solicitud presentada por las partes constituye una transacción laboral extrajudicial, lo cual implica que dicho documento debe ser presentado ante la autoridad administrativa del trabajo competente para su homologación, por cuanto los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir sólo los asuntos de carácter contencioso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de homologación de la transacción laboral presentada por el ciudadano J.G. y la sociedad mercantil Industrias PLM, C.A., por corresponder a dicho órgano administrativo el conocimiento y trámite de las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente, pues de acuerdo al criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente los supuestos allí señalados corresponderá su conocimiento a los Tribunales Laborales.

En efecto, de lo indicado en dicho artículo, los Tribunales del Trabajo tienen atribuida la competencia para conocer sólo los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre y cuando no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y cuyo origen sea una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

De lo expuesto, advierte la Sala que la transacción suscrita entre el trabajador y el patrono es de índole laboral, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación de trabajo y fue celebrada extrajudicialmente, por ende, no tiene carácter contencioso, en razón de lo cual debe la Sala declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción. En consecuencia, la Sala confirma la sentencia consultada dictada el 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Vid. Sentencia N° 01323 del 19 de noviembre de 2013, publicada el 20 de igual mes y año). Así se declara.

III

DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial suscrita entre el ciudadano J.G. y la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLM, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00630.
La Secretaria, S.Y.G.

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