Decisión nº FG012006000684 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000293

ASUNTO : FP01-R-2006-000293

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Causa N° Rr. FP01-R-2006-000293

RECURRENTE: TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION SEDE PUERTO ORDAZ.

PENADO: SOTELDO PINEDA C.A..

MOTIVO: RECURSO DE REVISION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISION, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6to del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fuesen condenados los penados Jaika Bersagid Verenzuela Rios, C.E.O. y C.A.S.P., siendo sólo y exclusivamente a este último a quien se le procederá a realizar la revisión a lugar, toda vez que, como se evidencia en revisión de cómputo de pena, cursante del folio setenta (70) al setenta y uno (71) de las presentes actuaciones remesadas a esta Instancia Superior, las penadas Jaika Bersagid Verenzuela Rios y C.E.O., se hallan evadidas de la justicia, pues no ha sido efectiva su captura, de lo que se colige entonces, que puerilmente podría esta Alzada revisar la sentencia por la cual fueron condenadas en conjunto con el penado C.A.S.P., cuando no se les ha ejecutado la misma, por lo que no cumplen la pena que les fuese impuesta.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 08 de Febrero de 1996 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, confirmó la sentencia que pronunciase el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 21-12-1995, con la cual condena a los ciudadanos Jaika Bersagid Verenzuela Rios, C.E.O. y C.A.S.P. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (MARIHUANA CANABIS SATIVA L.), llamado así para aquel entonces.

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 31, segundo aparte, establece como pena para el delito de Tráfico, prisión de 6 a 8 años, ello atendiendo a que la especie de droga incautada al penado de marras responde a la llamada marihuana y de igual forma su cantidad no excedía de los 1000 gramos que establece como supuesto de hecho el artículo en cuestión, el cual vale transcribir, que reza lo de seguida: “(…) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana (…) la pena será de seis a ocho años de prisión (…)”, lo cual determina que la nueva Ley sea más benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuesen condenados los ciudadanos Jaika Bersagid Verenzuela Rios, C.E.O. y C.A.S.P., siendo sólo y propiamente a este último a quien se le procederá a efectuar la revisión de la pena a la que se halla condenado a cumplir, una vez percatada esta Sala de la circunstancia de evasión de la justicia en la se encuentran incursas las citadas penadas (Subrayado de la Sala).

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Como se infiere del anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando imponga menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley establece para el mismo delito sanción, en su Artículo 31, segundo aparte, de prisión de 6 a 8 años, apreciándose tales extremos de penalidad atendiendo a que la especie de droga incautada al penado de marras responde a la llamada marihuana y de igual forma su cantidad no excedía de los 1000 gramos que establece como supuesto de hecho el artículo en cuestión, el cual vale transcribir, que reza lo de seguida: “(…) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana (…) la pena será de seis a ocho años de prisión (…)”, aseveración del citado apócrifo de hecho que se desprende de la experticia practicada a la sustancia prohibida confiscada, cursante ésta al folio cinco (05) de las presente actuaciones, la cual señala que la suma de la aludida sustancia era de 800 gramos de Marihuana (Canabis Sativa L.); de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena, y como quiera que en la Sentencia sometida a revisión, el Juez de la causa aplicó el extremo ínfimo de la pena para el delito de Tráfico, el cual en la Ley derogada establecía una condena de 10 a 20 años de prisión, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ello en mérito de la tasación de la llamada atenuante genérica, prevista en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal venezolano, en vista de que en autos no constan antecedentes penales del prenombrado penado; en consecuencia se revisa la pena, estableciéndose conforme al artículo 31 de la nueva Ley en relación con el 37 y 74, ordinal 4º Ejusdem, una pena al límite inferior, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo al proceso de aplicación de la pena, empleado en la fijación de la condena impuesta anteriormente, consiguiéndose que la pena luego de su revisión quedará en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente debe elaborar un nuevo Cómputo y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, REEMPLAZA la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz de fecha 21-12-1995, sentencia ésta la cual fuese confirmada en data 08-02-1996 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y mediante la cual condenó a los ciudadanos Jaika Bersagid Verenzuela Rios, C.E.O. y C.A.S.P.; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y en su lugar se rebaja la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN sólo y exclusivamente en cuanto al penado C.A.S.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (MARIHUANA CANABIS SATIVA L.), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución recurrente la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.-

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.A. CHACÍN

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

Causa N° FP01-R-2006-000293

FACH/GQG/MCA/CR/VL.-

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