Decisión nº FG012010000241 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2010-000016

ASUNTO : FP01-0-2010-000016

PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° FP01-O-2010-000016

ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-

ACCIONANTE: ABG. LISMEDY VILLANUEVA, Defensa Privada.

IMPUTADO

(agraviado): J.C.Q.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. acción de amparo incoada en fecha 28 de Marzo de 2010, la accionante LISMEDY VILLANUEVA, Defensora Privada del ciudadano J.C.Q. presuntamente agraviado, bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, exponen los siguientes alegatos:

…la distensión excesiva de la privación judicial de libertad en el tiempo que tornó la misma ilegitima, como se puede constatar de la falta de decisión del Juez 4to de Control en función a la libertad de nuestro representado, infringe el derecho al debido proceso y su correlativo de tutela judicial efectiva, estableciendo en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, extralimitadamente en su función de mecenas de la Constitucionalidad y legalidad omite ordenar la inmediata libertad del ciudadano J.C.C.Q., ya identificado, no obstante de haberse vencido el lapso de treinta días con los que contaba el Ministerio Público…

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. M.C.A. en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

La competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de A.C. ejercida contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que de la acción de amparo incoada en fecha 28 de Marzo de 2010, la accionante LISMEDY VILLANUEVA, Defensora Privada del ciudadano J.C.Q. presuntamente agraviado, va dirigida a refutar la omisión de pronunciamiento acaecida por el Tribunal A Quo, por cuanto no se ha pronunciado sobre la libertad del presunto agraviado en razón de la no presentación del Acto Conclusivo, exponiendo los siguientes alegatos: “…la distensión excesiva de la privación judicial de libertad en el tiempo que tornó la misma ilegitima, como se puede constatar de la falta de decisión del Juez 4to de Control en función a la libertad de nuestro representado, infringe el derecho al debido proceso y su correlativo de tutela judicial efectiva, estableciendo en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, extralimitadamente en su función de mecenas de la Constitucionalidad y legalidad omite ordenar la inmediata libertad del ciudadano J.C.C.Q., ya identificado, no obstante de haberse vencido el lapso de treinta días con los que contaba el Ministerio Público…”.

Ante tal situación, observa la Alzada que la accionante alude una presunta omisión por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en razón de que no se ha pronunciado de conformidad con el tercer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público para la fecha de 26-03-2010, no habìa presentado Acto Conclusivo de la Investigación, en la causa seguida al ciudadano supra mencionado.

En ese sentido, quines suscriben, han expresado en reiterados pronunciamientos de este Órgano Colegiado, que la Acción de A.C. resulta una vía rápida, expedita y especial, utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables, es por ello, que legislador consagró un fuero especial rationae personae para conocer de esta clase de acciones; como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes de recurrir a esta acción y vía extraordinaria como es la de amparo, primero debe agotarse la vía ordinaria o procesal contenida en nuestra ley adjetiva penal.

En tal sentido, es pertinente advertir la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Tal y como ha sido referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que: “…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.

Así mismo, mediante resolución Nº 1678 de 03 de Noviembre de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establecio: “…Ahora bien, una vez determinados los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, y luego de una revisión detallada de los argumentos empleados por la Corte de Apelaciones, esta Sala advierte que el caso sub examine no se trata de una acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, como lo expuso la parte accionante, por cuanto el quejoso se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión judicial dictada el 23 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, y la acción de tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión judicial del referido Juzgado en acordar su libertad, una vez vencido el plazo del Ministerio Público para presentar la acusación respectiva. En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…” (…) Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: P.A.C.V.), señaló lo siguiente: “…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos quesea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…) Por otro lado, cuenta también el accionante con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la defensora privada del ciudadano Endre A.S.P., previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la solicitud de libertad o medida sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en caso que fuera negada, solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación de libertad decretada en contra de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem. En atención a lo anterior, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…”.

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual instituye que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por los accionantes en Amparo, pueden ser atacadas agotando las vías ordinarias pertinentes. A tal efecto, dispone el referido numeral:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Ahora bien, se pudo constatar asimismo de las actuaciones recibidas que únicamente cursa el escrito de Acción de Amparo que nos ocupa y el Acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 24 de Febrero de 2010, no habiendo sido incorporado algún otro documento que acompañare la acreditación de la presunta violación a los derechos Constitucionales del señalado como agraviado.

Al respecto, es preciso traer a colación decisión de Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 778/2004, del 3 de mayo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se asumió el siguiente criterio jurisprudencial: “...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente: ‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.

Asimismo expresa Sentencia Nº 702 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, fecha 02 de Junio de 2009: “…Esta circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional. Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: A.J.P.Á., en la cual textualmente se señaló lo siguiente: Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A. Mejía…”.

Como se evidencia, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda o alguna otra prueba que considere pertinente, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde igualmente la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión; siendo una situación distinta cuando la parte accionante alegue y pruebe el supuesto agravio en el que incurrió el Tribunal Accionado, lo cual tampoco se realizo en la causa que nos ocupa (sentencia Nº 750, del 27 de abril de 2007).

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2010, por la accionante LISMEDY VILLANUEVA, Defensora Privada del ciudadano J.C.Q. presuntamente agraviado; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dra. M.C.A.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Dr. O.A. DUQUE JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR

DRA. YULEIMA CHACIN

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.G.

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