Sentencia nº 00376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1249

Adjunto a oficio N° 20.212/2014 del 30 de septiembre de 2014, recibido en esta Sala en fecha 14 de octubre 6del mismo año el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por ajuste salarial, ejercida por la abogada F.Á.S. (INPREABOGADO N° 49.596), actuando como apoderada judicial del ciudadano M.E.U.C. (cédula de identidad N° 5.218.151), contra la sociedad mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A. (antes denominado BANVALOR BANCO DE INVERSION, CA.) institución financiera constituida originalmente mediante acta (inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1963, bajo el N° 19, Tomo 21-A).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en decisión del 29 de octubre de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano del Fondo de Protección Social de los depósitos Bancarios (FOGADE) por intermedio de la Junta Coordinadora del P.d.L..

El 15 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Sala pasa a decidir. En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada, F.Á.S., actuando como representante judicial del ciudadano M.E.U.C. (ya identificado), interpuso demanda por ajuste salarial contra la sociedad mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A. con fundamento en lo siguiente:

Que el ciudadano M.E.U.C. prestó servicios personales en la sociedad mercantil Banvalor Banco de Inversión, C.A. desde el 1 de enero de 2005, devengando un salario mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad Física e Investigaciones.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y planteó una reclamación ante la Sala de Servicios de Contratos, Conflictos y Conciliación relacionada con el Ajuste Salarial.

Que otros empleados con el mismo cargo perciben un salario superior al devengado por su representado; por lo que demanda el respectivo ajuste así como los intereses moratorios respectivos.

Correspondió conocer de la causa previa distribución, al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de enero de 2011 el referido tribunal, vista la comunicación emanada de la sociedad mercantil demandada de fecha 18 de enero del mismo año en la cual señala que la presente causa “quedo suspendida motivado por el proceso de intervención en la sociedad mercantil BANVALOR BANCO DE INVERSIÓN, C.A según lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario…”, acordó la suspensión de la causa y libró notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de enero de 2011 la abogada F.Á.S. apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual “sustituye poder” en la abogada A.M. DÍAZ (INPREABOGADO número76.626) reservándose su ejercicio.

El 7 de junio de 2011 fue recibido oficio N° G.G.L.-A-A-A-003079 de la Coordinación Integral Legal (E) en el Área de Asuntos Laborales adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República a través del cual acusa recibo de la comunicación del referido Tribunal que notifica de la admisión de la demanda a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Mediante escrito del 13 de abril de 2012 la Junta Coordinadora del P.d.L. de la sociedad mercantil Banvalor Banco Comercial, C.A, solicitó se declare la pérdida sobrevenida de su jurisdicción, por estar en fase de liquidación la institución financiera.

En sentencia del 29 de octubre de 2013 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:

(…) de conformidad con las sentencias y las normas antes citadas en la misma, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, ya que a partir de la publicación en Gaceta Oficial, existirá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Y así se establece.

…omissis…

Por todos los razonamientos anteriores expuestos este juzgado (…) declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la FONDO DE GARANTÍA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)…

(sic).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 (folios 46 al 51 del expediente) el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Junta Liquidadora de la empresa Banvalor, Banco Comercial, C.A., por estar dicho ente financiero sometido a Regulación Especial, en razón de lo cual la tramitación de cobro procede ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación de la orden de liquidación en la Gaceta Oficial habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al ente liquidador, el cual en todo caso es el encargado de pagar las acreencias que correspondieren.

En este orden de ideas cabe señalar que cuando el demandado es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.015 del 28 de diciembre de 2010, (reformada parcialmente) aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:

Artículo 241.- Suspensión de Acciones Judiciales

Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención

.

Asimismo, debe atenderse al pronunciamiento de la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 2.592 dictada el 15 de noviembre de 2004, donde se precisó para el caso de acciones intentadas contra una sociedad de comercio -como la demandada en el caso de autos- que haya sido objeto de liquidación administrativa, lo procedente es la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción de los Tribunales de la República frente a la señalada Administración -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto-, o bien la ejecución forzosa de la sentencia que, en tal caso haya sido dictada ante el órgano administrativo al que, en definitiva, corresponderá repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Ahora bien, en el caso bajo examen advierte la Sala que en Resolución Nº 056.11 de fecha 15 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.616 de igual fecha, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario declaró la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Banvalor, Banco Comercial, C.A. y ordenó la notificación al Fondo de Protección Social de los depósitos Bancarios para que ejerciera las funciones de liquidador.

Igualmente, se aprecia que la acción judicial por ajuste salarial bajo examen, fue intentada el 14 de diciembre de 2010 contra la sociedad mercantil Banvalor, Banco Comercial, C.A., esto es, con anterioridad a la orden de liquidación administrativa.

Por tal razón, visto que el solicitante demandó a la referida empresa antes de la orden de liquidación administrativa y, asimismo, pudo constarse que no ha sido dictada sentencia definitivamente firme que resuelva el asunto planteado, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por ajuste salarial interpuesta.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2013. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1255 y 509 del 07 de noviembre de 2013 y 28 de mayo de 2013, respectivamente). Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda.

En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00376.
La Secretaria, Y.R.M.

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