Sentencia nº 00473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0757

Mediante oficio N° 10.885 del 13 de abril de 2012 (recibido el 18 de mayo del mismo año), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AF42-U-2002-0000162 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de octubre de 2002 por la abogada J.A. (INPREABOGADO Nº 73.254), actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1966, bajo el N° 30, Folios 47 al 76 vto.).

El referido recurso fue ejercido contra la Resolución N° 1481 de fecha 9 de septiembre de 2002, emitida por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), confirmatoria de las Actas de Reparo Nos. 029938 y 029939 de fechas 30 de julio de 2001, que determinaron aportes insolutos, multa e intereses moratorios a cargo de la accionante por la cantidad total expresada en moneda actual de doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 245.852,53).

Tal remisión fue efectuada por el mencionado Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, a los fines de que esta Sala conozca en consulta de la sentencia N° 0001/2010 de fecha 21 de enero de 2010.

El 22 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de resolver la consulta.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1481 de fecha 9 de septiembre de 2002, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) declaró parcialmente con lugar el escrito de descargos presentado por la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., contra las Actas de Reparo Nos. 029938 y 029939 de fechas 30 de julio de 2001 emitidas como resultado de la investigación fiscal efectuada en la que se “estimó el gravamen correspondiente al período comprendido desde el 1er. trimestre del año 1997 hasta el 2do. trimestre del año 2001”, determinándose, a cargo de la referida aportante, los siguientes montos expresados en moneda actual:

1) Ciento diecinueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 119.872,88) correspondientes a los aportes del dos por ciento (2%), conforme a lo previsto en el ordinal 1° de la Ley sobre el INCE de 1970.

2) Ciento trece bolívares con trece céntimos (Bs. 113,13) por concepto de intereses moratorios, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

3) Ciento veinticinco mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 125.866,52) por concepto de multa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem.

Contra dicha resolución, el apoderado judicial de la accionante ejerció recurso contencioso tributario en fecha 22 de octubre de 2002, bajo los siguientes alegatos:

1) Incompetencia de la funcionaria actuante porque, según alega, “(…) no es Fiscal de Cotizaciones II, adscrita a la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Portuguesa del INCE”.

2) Incompetencia del Gerente General de Finanzas por no tener facultades para dictar resoluciones culminatorias de sumarios administrativos.

3) Falta de apreciación de pruebas y defensas alegadas.

4) Inmotivación de los actos administrativos.

5) Violación a los derechos a la defensa y al debido proceso.

6) Vicio de falso supuesto al incluir la partida de utilidades en la base de cálculo de la contribución del 2% del INCE.

7) Improcedencia de la multa y los intereses moratorios.

II

DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia N° 0001/2010 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, en los siguientes términos:

(...) El Tribunal considera que habiéndose alegado la incompetencia de la ciudadana Y.M.d.P., para realizar el procedimiento de fiscalización, por considerar, entre otras alegaciones, por el hecho que no era Fiscal de Cotizaciones II del INCE; correspondiéndole al INCE demostrar que dicha ciudadana es o era Fiscal de Cotizaciones II del INCE y; en consecuencia, empleada o funcionaria del INCE, para el momento su actuación; no habiéndose aportado al proceso el MOVIMIENTO DE PERSONAL en cual se evidencie su designación como Fiscal de Cotizaciones II, el Tribunal encuentra que el alegato de la contribuyente sobre la incompetencia de la funcionara actuante, para levantar el acta de reparo No. 029938 y 029939, es procedente. Así se declara. (Sic).

(…) verificada por este Tribunal la no existencia en autos de prueba alguna demostrativa que la referida ciudadana Y.M.d.P. titular de la Cédula de Identidad No. 5.317.488, detentaba el cargo con el cual actuó y levantó el acta de reparo No. 029938 y 029939 de fecha 30.07.2001, se hace forzoso concluir que el Acta de Reparo No. 029938 y 029939 de fecha 30.07.2001, levantada por la mencionada ciudadana está afectada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Consecuencialmente, la Resolución No. 1481 de fecha 09-09-2002, con la cual se decidió sobre el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra el acta de reparo No. 029938 y 029939 de fecha 30.07.2001, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, está afectada de nulidad por haber confirmado las objeciones concretadas en un Acta de reparo, levantada por una ciudadana cuya competencia para realizar dicha actuación, no ha sido probada en autos. Así se declara. (Sic).

En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente. Así se declara.

(…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto (…).

En consecuencia, se declara:

Único: Afectada de nulidad absoluta la Resolución Nº 1481, de fecha 09 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado con el acta No. 029938 y 029939, de fecha 30-07-2001, por diferencias de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 119.872.879,00 (Actualmente Bs. F 119.872,80) (sic).; la exigencia de pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 113.131,00 (Actualmente Bs. F 113,13); y la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 125.866.523,00 (Actualmente Bs. F 125.866,52).

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la juridicidad de sentencia definitiva N° 0001/2010 de fecha 21 de enero de 2010 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la accionante Central Azucarero Portuguesa C.A., cuyo expediente se recibió por consulta elevada por el referido juzgado, sin embargo se observa lo siguiente:

1) En los folios 314 al 352 del presente expediente corre inserta la sentencia N° 0001/2010, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de enero de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A. contra la Resolución N° 1481 de fecha 9 de septiembre de 2002, emitida por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa [actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], confirmatoria de las Actas de Reparo Nos. 029938 y 029939 de fechas 30 de julio de 2001, que determinaron aportes insolutos, multa e intereses moratorios a cargo de la accionante por la cantidad total expresada en moneda actual de doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 245.852,53).

2) Consta de los folios 570 y 571 que en fecha 29 de noviembre de 2011 la abogada M.C.H. (INPREABOGADO N° 59.533), actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), apeló de la referida sentencia.

3) Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. expuso: “(…) Visto que mi representada se encuentra notificada del contenido de la sentencia de fecha 21-01-2010 desde el 23 de julio de 2011, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar la firmeza de dicha sentencia, debido a que se encuentran cumplidas todas las notificaciones respectivas (…)”.

4) Por auto del 8 de diciembre de 2011 el Tribunal a quo decidió:

(…) Vista la diligencia de fecha 29 de noviembre del 2011, presentada por la ciudadana J.A., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.254, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (sic) mediante la cual solicita a este Tribunal se declare la firmeza de la Sentencia No. 0001/2010 de fecha 21 de enero de 2010, recaída en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la mencionada contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1481 de fecha 09 de septiembre de 2002.

(…) aprecia el Tribunal que con la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual solicita la declaratoria de firmeza de la sentencia, ha ocurrido la notificación, en forma tacita, (sic) de la contribuyente Central Azucarero Portuguesa, C.A.

En virtud de esa apreciación, el Tribunal considera que es a partir de esta última fecha (29-11-2011), empieza a transcurrir el lapso de apelación previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual estando aun vigente el mencionado plazo, la sentencia no puede ser declarada firme.

Sobre la base del razonamiento expuesto, este Tribunal niega el pedimento de la apoderada judicial de la contribuyente para que se declare la firmeza de la sentencia la Sentencia No. 0001/2010 de fecha 21 de enero de 2010. Así se decide.

. (Resaltado del auto).

5) El 14 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. expuso: “(…) Solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar la firmeza de la sentencia y se ejecute la misma, por cuanto la parte fiscal no ejerció recurso alguno en contra de la misma; en razón de que la notificación de mi representada se realizó el 29-11-11 y no consta ninguna otra actuación (…)”.

7) Por auto de fecha 16 de marzo de 2012 el Tribunal a quo dispuso remitir a esta Sala en consulta el fallo de fecha 21 de enero de 2010. Dicha remisión se produjo a través del oficio N° 10.885 de fecha 13 de abril de 2012 (recibido el 18 de mayo del mismo año).

Se observa de la relación procesal descrita que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no oyó el recurso de apelación ejercido por la abogada M.C.H. el 29 de noviembre de 2011, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra el fallo definitivo emitido por ese Juzgado el 21 de enero de 2010, aunque el referido recurso fue propuesto en la misma fecha en que consta en el expediente la última de las notificaciones de la mencionada sentencia definitiva (notificación tácita de la contribuyente del 29 de noviembre de 2011).

De manera que el Tribunal a quo nada dispuso sobre la admisibilidad del recurso de apelación que propuso la representación judicial del ente parafiscal, desconociendo la validez de la apelación anticipada, conforme a la doctrina pacífica sentada por esta Sala. En consecuencia, este M.T. considera que tal omisión constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo ser corregida tal situación. Así se establece.

En orden a lo anterior este M.T., mediante sentencia N° 00086 del 27 de enero de 2010 (caso: Consorcio Unión, S.A.), ratificada en fallo N° 00718 del 14 de julio de 2010, caso: Oterca Maquinarias, C.A., estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, se advierte de la revisión del presente expediente que cursan, del folio 419 al 424, las boletas de notificación debidamente firmadas por los representantes de la Fiscalía General de la República, el 5 de febrero de 2009, de la Contraloría General de la República, el 4 de febrero de 2009, y de la Procuraduría General de la República, el 19 de febrero de 2009; sin embargo, no consta en autos que se hubiere librado la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente.

Ahora bien, sin detrimento de tal circunstancia, no pasa desapercibido para esta Sala el hecho concerniente a que en la oportunidad de solicitar la reposición de la causa, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, a todo evento, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo ‘… en todo aquello que no resultó favorable a [su] representada CONSORCIO UNIÓN, S.A …’, y peticionó, asimismo, ‘… la apertura del lapso correspondiente, para la consignación del escrito de fundamentación de la apelación por ante esta Sala Político Administrativa …’.

Por consiguiente, esta Sala, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, así como del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante y, en consecuencia, acuerda otorgarle un lapso de quince (15) días de despacho para que fundamente dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes apelantes. Así se establece. (…)

. (Destacados del fallo transcrito).

En el presente caso ocurre una situación similar a la tratada en las sentencias referidas, en cuanto a que la parte perdidosa apeló de la sentencia emitida por el Tribunal a quo el 21 de enero de 2010 y, sin embargo, no fue oída en su oportunidad, por lo que esta Sala, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, a los derechos de las partes a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina sentada en la decisión N° 05919 del 13 de octubre de 2005 (caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones), según la cual en nuestro ordenamiento jurídico es admisible la apelación anticipada -ilico modo-, oye en ambos efectos la apelación intentada el 29 de noviembre de 2011, por la representante judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se establece.

En razón de lo expuesto, esta Sala acuerda reponer el procedimiento con el objeto de que se conceda al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el lapso establecido ex lege para que fundamente su apelación y a la contribuyente el período que corresponde para contestarla.

En consecuencia, se otorga al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) un lapso de diez (10) días de despacho para que fundamente su recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes; vencido como se encuentre ese lapso, siempre que el ente parafiscal acredite dentro del mismo su fundamentación, se entenderá abierto inmediatamente el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en dicho artículo para que la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., si así lo estima pertinente en defensa de sus derechos e intereses, de contestación a la apelación interpuesta por su contraria. Luego, deberá seguir el resto de este procedimiento de segunda instancia, en la fase procesal subsiguiente (vid. Sentencia N° 00718 del 14 de julio de 2010, caso: Oterca Maquinarias, C.A.). Así se establece.

Por las razones que anteceden, esta Sala encuentra improcedente la consulta de la decisión N° 0001/2010 dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de enero de 2010. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la consulta de la decisión N° 0001/2010 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2010.

  2. - ADMITE el recurso de apelación ejercido el 29 de noviembre de 2011 por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) contra la mencionada sentencia.

  3. - Se REPONE la causa al estado de otorgarle al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamente su recurso de apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes; vencido como se encuentre ese lapso, siempre que el ente parafiscal acredite dentro del mismo su fundamentación, se entenderá abierto inmediatamente el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en dicho artículo para que la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., si así lo estima pertinente en defensa de sus derechos e intereses, de contestación a la apelación interpuesta por su contraria. Luego, la causa continuará su curso de Ley en la fase procesal subsiguiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00473, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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