Decisión nº 328-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIEZ (10) DE JUNIO DE 2005

195° y 146°

DECISIÓN No. 328-05 CAUSA: 1C-1633-05

I

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dr. E.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Ejusdem, en la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C., y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS

Corre inserta a los folios Doce (12) y su vuelto y Trece (13) de la presente causa, Acta Policial de fecha 15-11-2000, suscrita por el funcionario G.S., adscrito al Destacamento No. 15 de la Policía del Estado Zulia, mediante la cual deja constancia que en la misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio de patrullaje ordinario por Jurisdicción del Destacamento No. 15, en compañía del Distinguido J.M., y al desplazarse por la autopista No. 1, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, indicando que en la misma vía, en dirección al Puente Sobre el lago, se dirigía un autobús de la ruta Pomona, el cual presuntamente llevaba secuestrado un grupo de estudiantes (liceístas), el cual lograron avistar, procediendo a ordenarle que se detuviera, y luego procedieron a entrevistarse con el conductor del autobús de nombre J.J.C., quién informó que el grupo de jóvenes que transportaba en su unidad lo habían interceptado en la Avenida Principal de Pomona, cerca de la empresa Café Imperial, donde utilizando objetos contundentes (palos, piedras y botellas) lo obligaron a tomar otro grupo de estudiantes en una unidad educativa cercana, además de obligar a bajar a las personas que se encontraban como pasajeros, y lo hicieron desviarse de su ruta, tomando la vía a Sabaneta y luego a la autopista No. 1. En atención a ello los funcionarios procedieron a trasladar la unidad con todos los ocupantes hasta la sede del Destacamento No. 15 de la Policía del Estado Zulia, donde quedaron identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Así mismo, corre inserta Acta de Denuncia de fecha 15-11-2000, rendida por el ciudadano J.J.C., por ante el Destacamento No. 15 de la Policía del Estado Zulia, mediante la cual expuso: “Eso fue como a las tres y media de la tarde cuando me encontraba cumpliendo mi labor como chofer de la ruta Pomona, en el autobús No. 18, placas C-11106, marca FORD, año 1977, entonces cuando iba frente al café Imperial en Pomona, se me atravesaron un grupo de muchachos con uniforme escolar y obligaron a bajar a todos los pasajeros, entonces me hicieron meter el autobús dentro de un liceo que está detrás de Café Imperial y allí subieron otro grupo de muchachos, todos con uniforme escolar, y me dijeron que tomara vía Sabaneta y después la Circunvalación No. 02, y después de esto llegó una Patrulla de la Policía del Estado, y le informe de todo lo que ocurría y llevaron a todos estos muchachos en el autobús hasta la sede del Destacamento de la Policía de la Zona Industrial, quiero hacer mención que estos jóvenes al momento utilizaron piedras para amedrentarme y hacer detener el autobús y ya es sabido por nosotros que le fueron rotos los vidrios a otro autobús por no aceptar lo que exigen estos muchachos de los liceos”

Al folio cinco (05) de la causa, riela Acta de Entrevista de fecha 15-11-2000, rendida por el ciudadano A.F.V., por ante el Destacamento No. 15 de la Policía del Estado Zulia, quién manifiesta “Yo soy el colector del Bus No. 18, nos tomaron a la altura del café Imperial varios jóvenes vestidos de estudiantes, bajaron los pasajeros, se montaron y nos obligaron a seguir una ruta ajena a la de nosotros. Nos decían que si nos negábamos nos quemaban el bus, después fuimos rescatados por la PEZ, y trasladados al Destacamento de la Zona Industrial”.

Al folio seis (06) de la causa, riela Acta de Entrevista de fecha 15-11-2000, rendida por el ciudadano A.J.P., por ante el Destacamento No. 15 de la Policía del Estado Zulia, quién manifiesta “Ibamos a la altura del Café Imperial, íbamos hacia el centro, me conseguí con la otra unidad full de estudiantes, quiénes quisieron secuestrarnos, el ver la situación traté de acelerar y me cayeron a piedras partiendo vidrios de la unidad que conduzco (bus Pomona No. 9), hiriendo a varios pasajeros, incluyendo un niño”.

Al folio siete (07) de la causa, riela Acta de Entrevista de fecha 15-11-2000, rendida por el ciudadano R.O.P.P., por ante el Destacamento No. 15 de la Policía del Estado Zulia, quién manifiesta “Nosotros veníamos en el autobús, cuando varios jóvenes vestidos de estudiantes nos interceptaron llegando al Café Imperial, se subieron y les dijeron a los pasajeros que se bajaran del autobús, porque estaba tomado, nos encontramos con otra unidad (bus) de Pomona, y le tiraron piedras, partiéndole varios vidrios, e hiriendo a dos personas, posteriormente fuimos rescatados por la Policía del Estado y los detuvieron a todos”.

En fecha 30-05-2005, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 31 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual corre inserta desde el folio Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Cuatro) de la presente causa, ambos folios inclusive; manifestando el representante fiscal que han transcurrido 4 años, seis meses y once días, desde la comisión del hecho punible, transcurriendo el lapso de tres (03) años que establece la Ley para ejercer la acción penal, la cual se encuentra evidentemente prescrita; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Ejusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido, y de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

...d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción

.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

EL Sobreseimiento procede cuando…

... 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

De igual modo, las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el ordinal 8, que reza:

... 8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Ahora bien, por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C., sin embargo, quiere esta Sala señalar, que luego de examinar las actas que conforman la presente causa, observa que el delito imputado se encuadra además dentro del tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 174 del Código Penal, que establece:”Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas…, la prisión será de dos a cuatro años”, ya que la víctima manifiesta que el grupo de jóvenes que transportaba en su unidad lo habían interceptado en la Avenida Principal de Pomona, cerca de la empresa Café Imperial, donde utilizando objetos contundentes (palos, piedras y botellas) lo obligaron a tomar otro grupo de estudiantes en una unidad educativa cercana, además de obligar a bajar a las personas que se encontraban como pasajeros, y lo hicieron desviarse de su ruta, tomando la vía a Sabaneta y luego a la autopista No. 1; por lo cual el hecho objeto de la presente causa se subsume dentro de la norma antes transcrita.

Así pues, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Noviembre de 2000, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Cuatro (04) años, Seis (06) Meses y Veintiséis (26) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, seguida a los adolescentes NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión de los delitos de APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C.; todo de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N°. 328-05.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el No. 1759-05.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO

CAUSA N° 1C-1633-05

MP/gaby

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